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20260601 QR20260029 Moción en Cumplimiento de Orden en Torno a Memorando de Derecho.pdf

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1 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO LUZ M. SOLA LÓPEZ QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS Caso Núm. NEPR-QR-2026-0029 Asunto: Contestación a la Querella MOCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN EN TORNO A MEMORANDO DE DERECHO AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”), de forma especial y sin someterse a la jurisdicción de este Honorable Foro, por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: 1. El pasado 21 de mayo de 2026 este Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado” o “NEPR”) dictó una Orden mediante la cual le instruyó a las partes presentar memoranda de derecho en o antes del 1 de junio de 2026 con sus respectivos argumentos en derecho y citando las fuentes legales pertinentes que sostengan los planteamientos de cada parte. 2. En estricto cumplimiento con dicha Orden, LUMA somete el presente memorando de derecho.NEPR Received: Jun 1, 2026 3:10 PM

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2 I. INTRODUCCIÓN La controversia ante la consideración de este Honorable Negociado surge a raíz de una irregularidad detectada por LUMA en el servicio eléctrico asociado a la cuenta objeto de la presente Querella. No obstante, antes de que puedan atenderse los méritos de dicha controversia, existen asuntos procesales y jurisdiccionales preliminares de umbral que inciden directamente sobre la validez de este procedimiento. En particular, ciertas alegaciones de la Querella, al igual que la información contenida en el expediente administrativo de LUMA, plantean interrogantes legítimas respecto a la capacidad de la querellante para comparecer y proseguir autónomamente esta reclamación. Por ejemplo, en la misiva que le envió el representante legal de la querellante a LUMA el pasado 12 de agosto de 2025, la misma, en lo pertinente, indica lo siguiente: Por este medio le notifico que la familia de la señora Luz Mercedes Solá ha contratado los servicios de esta oficina legal a los fines de contestar cualquier reclamación que la agencia que ustedes dirigen tenga con relación a la carta enviada por ustedes el 1 de agosto de 2025 y recibida por los clientes el 11 de agosto de 2025. Es mi deber decirles de entrada que la dama Luz Mercedes Solá López, dueña de la cuenta de referencia tiene una avanzada condición mental conocida como Alzheimer, por lo cual ni recuerda ni siquiera los nombres de sus familiares. Por lo que, sobre esta reclamación, entiéndase que no fue notificada o promovida la reclamación conforme a derecho, por las circunstancias apremiantes que acabamos de mencionar. Véase Anejo A1 (negrillas y subrayado nuestro). 1 Es menester resaltar que las representaciones realizadas en la misiva del 12 de agosto de 2026, supra, contrastan diametralmente las representaciones vertidas en la denominada “Réplica” a la Contestación a la Querella que presentó la querellante el pasado 8 de mayo de 2026 mediante la cual, en lo pertinente, asevera lo siguiente: … 2. En primer lugar, es la propia querellante quien contrató a este abogado a que instara cualquier acción legal necesaria para defenderla de esta injustificada alegación de LUMA. El abogado que suscribe tiene el poder de representar a la Querellante, mediante la contratación de sus servicios. Véase Anejo B a la pág. 2 (negrillas y subrayado nuestro).

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3 Asimismo, el expediente de LUMA refleja la existencia de un Poder Duradero mediante el cual la querellante autorizó a su sobrino, el Sr. Samuel Santos Solá, a intervenir en la administración y manejo de los bienes y asuntos patrimoniales de la querellante. Véase Anejo C. A pesar de ello, dicho apoderado no figura como parte en este procedimiento. Por tanto, antes de entrar a los méritos de la controversia según esbozados en la Querella sobre la irregularidad detectada por LUMA, corresponde que el Negociado atienda la capacidad procesal de la querellante y la ausencia de una parte potencialmente indispensable. La importancia de estos asuntos de umbral surge de los principios fundamentales del debido proceso de ley que rigen todo procedimiento adjudicativo, incluyendo los procedimientos administrativos ante el Negociado. El foro adjudicativo debe asegurarse de que quien comparece tenga autoridad y capacidad procesal suficiente para reclamar, defender y tomar decisiones con consecuencias jurídicas y patrimoniales. De igual forma, debe asegurarse de que estén presentes todas las personas cuyos intereses puedan verse afectados por la adjudicación o sin cuya participación no pueda concederse un remedio completo. Estas exigencias no son meras formalidades procesales, sino garantías esenciales para preservar la validez, legitimidad y finalidad de la adjudicación administrativa. Cuando el expediente administrativo contiene información objetiva que sugiere una posible limitación en la capacidad de una parte y demuestra la existencia de un apoderado con facultades sobre los asuntos patrimoniales objeto de la controversia, el Negociado no puede ignorar tales circunstancias. Por ello, LUMA somete el presente memorando en apoyo de su posición de que estos asuntos deben resolverse antes de adjudicar los méritos de la Querella.

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4 II. LA CAPACIDAD PROCESAL DE LA QUERELLANTE DEBE ATENDERSE COMO CUESTIÓN PRELIMINAR ANTES DE ADJUDICAR LOS MÉRITOS DE LA CONTROVERSIA El Código Civil de Puerto Rico de 2020 reconoce como punto de partida la presunción de capacidad de la persona natural mayor de edad para obrar por sí misma. Véase Artículo 100 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 L.P.R.A. § 5601. Sin embargo, esa presunción no impide que un foro adjudicativo atienda circunstancias objetivas que razonablemente cuestionen la capacidad de una parte para dirigir sus asuntos o participar válidamente en un procedimiento. El propio Código Civil reconoce que la capacidad de obrar puede limitarse absoluta o parcialmente, y que en tales casos procede la asistencia correspondiente conforme a la ley. Véase Artículo 101 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5611. También reconoce que una persona puede ser absolutamente incapaz para obrar por sí misma cuando tiene disminuidas o afectadas permanente y significativamente sus destrezas cognoscitivas o emocionales, de manera que no puede percatarse del contenido y alcance de sus actos ordinarios y jurídicos. Véase Artículo 102 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5612. Por consiguiente, aunque la capacidad se presume, dicha presunción no convierte en irrelevante la información objetiva que obra en un expediente administrativo y que apunta a la necesidad de representación o asistencia. La Regla 15.1 de las Reglas de Procedimiento Civil establece que todo pleito debe tramitarse a nombre de la persona que por ley tenga el derecho que se reclama, aunque permite que una persona autorizada por ley demande sin el concurso de aquella para cuyo beneficio se hace la reclamación. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 15.1. Dicha regla también dispone que, cuando se levante una objeción sobre la persona que tramita el pleito, debe concederse tiempo razonable para que la persona con derecho ratifique, se una o sea sustituida en lugar de la parte promovente. Id. Este principio es particularmente pertinente aquí, pues el expediente administrativo de LUMA refleja

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5 que las gestiones relacionadas tanto con la cuenta de servicio eléctrico en general, como con la presunta controversia que plantea la Querella no han sido realizadas directamente por la titular, sino por terceros, incluyendo: (1) su abogado, (2) su apoderado, el Sr. Samuel Santos Solá, y (3) su sobrina quien también aparenta ser la madre de su apoderado, la Lcda. Ineabelle Solá Albino. A su vez, la Regla 15.2 reconoce que las personas judicialmente incapacitadas deben comparecer mediante su tutor general y que el foro puede nombrar un defensor judicial cuando lo juzgue conveniente o cuando esté dispuesto por ley. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 15.2. Aunque LUMA no solicita que este Negociado declare la incapacidad de la querellante, sí sostiene que las circunstancias que se desprenden del expediente requieren que se acredite adecuadamente quién posee autoridad para comparecer y actuar en protección de sus intereses. En el presente caso, LUMA ha advenido en conocimiento mediante las representaciones de su propio representante legal que la querellante y titular de la cuenta padece de una condición médica de carácter mental debilitante que aparenta haber afectado significativamente su capacidad para atender y administrar sus asuntos personales y patrimoniales. Véase Anejo A. Asimismo, LUMA también ha sido informada que la titular de la cuenta ya no reside en la propiedad objeto de la presente controversia, sino que actualmente se encuentra bajo el cuidado de una institución especializada dedicada a la atención de personas con condiciones de salud que requieren asistencia continua (“hogar”). Estas circunstancias no constituyen meras alegaciones especulativas formuladas para fines de litigio, sino información que surge del manejo ordinario de la cuenta y de las comunicaciones sostenidas con familiares que han intervenido en representación de la titular. Dichos hechos son relevantes porque la Querella impugna una determinación relacionada con una cuenta de servicio eléctrico, con posibles consecuencias económicas, administrativas y patrimoniales. Bajo estas circunstancias, resulta necesario confirmar si la querellante posee

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6 capacidad suficiente para dirigir autónomamente este procedimiento o si debe comparecer mediante la persona autorizada para representarla. Ignorar dicha información podría comprometer la validez de cualquier determinación que eventualmente emita el Negociado. El análisis anterior se fortalece por la existencia de un Poder Duradero otorgado por la querellante a favor de su sobrino, el Sr. Samuel Santos Solá, mediante el cual se le autoriza a asumir la administración y manejo de sus bienes y demás asuntos patrimoniales relacionados. Véase Anejo C. El Código Civil reconoce el mandato como el contrato mediante el cual el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés del mandante. Véase Artículo 1401 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 L.P.R.A. § 10361. Además, el Artículo 1402 del Código Civil regula expresamente el mandato con poder duradero y dispone que éste debe otorgarse en instrumento público y establecer que continúa surtiendo efectos después de sobrevenida la incapacidad del poderdante, esté o no declarada judicialmente. 31 L.P.R.A. § 10362. Esa disposición es particularmente importante aquí porque demuestra que el legislador contempló precisamente situaciones en las que una persona, aun antes de una declaración judicial de incapacidad, autoriza a otra a continuar administrando sus asuntos si sobreviene una incapacidad. Así, la existencia del Poder Duradero en el expediente administrativo de LUMA no es un dato accesorio, sino un elemento jurídico central para determinar quién debe comparecer en este procedimiento. En fin, que estas disposiciones demuestran que, cuando el expediente revela la existencia de un Poder Duradero con facultades sobre bienes y asuntos patrimoniales, la participación del apoderado no puede tratarse como irrelevante. Al contrario, su comparecencia como parte en el pleito y no meramente como alegado consultor resulta esencial para asegurar que la reclamación

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7 se tramite mediante la persona con autoridad jurídica para actuar respecto a la cuenta y el inmueble involucrados. III. LA AUSENCIA DEL APODERADO CONFIGURA UNA DEFICIENCIA PROCESAL POR FALTA DE PARTE INDISPENSABLE La Regla 16.1 de las Reglas de Procedimiento Civil dispone que “[l]as personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda”. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 16.1. La doctrina de parte indispensable persigue evitar que un foro adjudique una controversia en ausencia de personas cuyos derechos o intereses puedan quedar afectados por la determinación. El Tribunal Supremo ha reconocido que una parte indispensable es aquella cuyos derechos e intereses podrían quedar destruidos o inevitablemente afectados por una sentencia dictada en su ausencia. Véase Rodríguez Rodríguez v. Moreno Rodríguez, 135 D.P.R. 623, 627 (1994); García Colón v. Sucn. González, 178 D.P.R. 527, 548 (2010). Aunque el presente caso se ventila ante un foro administrativo, el principio aplica con igual fuerza en procedimientos adjudicativos administrativos, pues responde a exigencias básicas de debido proceso, adjudicación completa y economía procesal. Por ello, cuando la ausencia de una persona impide resolver la controversia de manera completa, efectiva y vinculante, el foro debe ordenar su comparecencia antes de entrar al fondo del caso. La aplicación de la Regla 16.1 a este caso es directa. El expediente administrativo de LUMA refleja que existe un Poder Duradero mediante el cual la querellante autorizó a su sobrino, el Sr. Samuel Santos Solá, a administrar y manejar sus bienes y demás asuntos patrimoniales, incluyendo el predio atado a la cuenta de servicio eléctrico en cuestión. Véase Anejo C. Específicamente, dicho poder le confiere al apoderado autoridad para atender los asuntos de la

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8 querellante tanto en el ámbito de sus bienes muebles e inmuebles como también respecto a sus derechos personales al disponer que se le autoriza a “realizar cualquier otro acto que fuera necesario o conveniente realizar para cualesquiera gestiones o asuntos que el Poderdante deba diligenciar para ser efectivos cualesquiera derechos personales y/o reales u obligaciones.” Id. a las págs. 4 y 5 (negrillas en original). La controversia ante el Negociado versa precisamente sobre una cuenta de servicio eléctrico asociada a una propiedad inmueble de la querellante y sobre una irregularidad detectada en dicha cuenta. Cualquier determinación que emita el Negociado podría incidir sobre obligaciones económicas, remedios administrativos, manejo de cuenta, responsabilidades asociadas al servicio eléctrico y asuntos patrimoniales vinculados al inmueble. Véase Anejo C. Al apoderado poseer facultades para administrar esos asuntos, su ausencia en el asunto de epígrafe impide que el Negociado tenga ante sí a la persona formalmente autorizada para actuar en el ámbito directamente afectado por la reclamación. Por tanto, el apoderado tiene un interés jurídico y práctico suficientemente directo como para requerir su comparecencia. La necesidad de acumular al apoderado también surge de la conducta procesal y administrativa reflejada en el expediente. La querellante no ha comparecido personalmente para atender las gestiones relacionadas con la controversia de epígrafe. Por el contrario, dichas gestiones han sido realizadas por terceros, a saber: (1) su abogado, (2) su apoderado y sobrino, el Sr. Samuel Santos Solá, y (3) su sobrina y quien aparenta también ser la madre del apoderado, la Lcda. Ineabelle Solá Andino. Ello es consistente con la información recibida por LUMA de dichas personas en cuanto a que la querellante y titular de la cuenta ya no reside en la propiedad y se encuentra bajo cuidado en una institución especializada y por su propio representante legal al afirmar en su misiva del 12 de agosto de 2025 que la querellante padece de Alzheimer. Véase

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9 Anejo A. Esta secuencia de eventos confirma que el apoderado no es un extraño a la controversia, sino la persona que, en la práctica y conforme al Poder Duradero (véase Anejo C), ha intervenido en asuntos relacionados con la cuenta y con los intereses patrimoniales de la titular. De hecho, así también lo confirmó la querellante mediante la Réplica que presentó a la Contestación a la Querella de LUMA. Véase Anejo B. Bajo estas circunstancias, la ausencia del apoderado como parte en el pleito de epígrafe crea un defecto procesal que debe corregirse antes de cualquier adjudicación sobre los méritos. De lo contrario, permitir que el procedimiento continúe sin la comparecencia formal del apoderado expone a todas las partes a riesgos procesales innecesarios. En primer lugar, podría emitirse una determinación sin la participación de la persona autorizada para administrar los bienes y asuntos patrimoniales afectados. En segundo lugar, podría cuestionarse posteriormente si la reclamación fue tramitada por la persona con capacidad y autoridad suficiente para actuar en protección de los intereses de la titular de la cuenta. En tercer lugar, podría quedar comprometida la finalidad de cualquier orden que emita el Negociado, particularmente si el apoderado luego impugna la adjudicación por no haber sido incluido en el procedimiento. La doctrina de parte indispensable existe precisamente para evitar este tipo de adjudicación incompleta o susceptible de ataque posterior. Por ello, la acumulación del apoderado no debe verse como una dilación, sino como una medida necesaria para proteger la integridad del proceso. De hecho, la Regla 16.2 de Procedimiento Civil también refuerza esta conclusión, pues permite ordenar la comparecencia de personas que, aun si no fueran consideradas estrictamente indispensables, deban ser acumuladas para conceder un remedio completo a las personas que ya son partes. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 16.2. En otras palabras, incluso si el Negociado concluyera que

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10 el apoderado no es indispensable en el sentido más estricto —lo cual LUMA niega— su comparecencia resulta al menos necesaria para asegurar una adjudicación completa, efectiva y compatible con el debido proceso de ley. De igual forma, la Regla 18.1 dispone que la acumulación indebida de partes no constituye motivo para desestimar y que cualquier parte puede ser incluida o eliminada por orden del tribunal, a iniciativa propia o mediante moción de parte, en cualquier estado del procedimiento. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 18.1. Estos principios procesales favorecen que el Negociado ordene la comparecencia del apoderado antes de adjudicar la controversia. Tal curso de acción protege no solo los derechos de las partes, sino también la validez de cualquier determinación futura. IV. EL NEGOCIADO DEBE RESOLVER ESTAS CUESTIONES PRELIMINARES ANTES DE ENTRAR A LOS MÉRITOS DE LA IRREGULARIDAD DETECTADA La controversia en este caso versa sobre una irregularidad detectada por LUMA en el servicio eléctrico asociado a la cuenta objeto de reclamación. Sin embargo, la adjudicación de esa controversia presupone que el procedimiento esté debidamente constituido y que las personas necesarias estén ante el foro. Si existe una duda razonable sobre la capacidad procesal de la querellante y, además, el expediente demuestra la existencia de un apoderado con facultades sobre los asuntos patrimoniales relacionados, esas cuestiones deben resolverse primero. No hacerlo colocaría al Negociado en la posición de adjudicar los méritos sin certeza sobre la validez de la comparecencia de la parte promovente. También expondría a LUMA a litigar una controversia sin que esté presente la persona que, conforme al Poder Duradero, aparenta tener autoridad para administrar los asuntos vinculados al predio atado a la cuenta de servicio eléctrico en controversia. Esa situación sería incompatible con la sana administración de la justicia administrativa. A esto se suma el hecho que el apoderado de la querellante, el Sr. Samuel Santos Solá, le hizo entrega a

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11 LUMA del Contrato de Arrendamiento mediante el cual, en su presunta capacidad como “dueño”2 del predio en controversia le arrendó a su señora madre y sobrina de la querellante, la Lcda. Ineabelle Solá Albino, dicho predio a partir del 1ro de septiembre de 2025 hasta el 1ro de agosto de 2027. Véase Anejo D3. Esto, indiscutiblemente, abona al hecho que el Sr. Santos Solá tiene un interés común en la propiedad en controversia sin cuya presencia no puede adjudicarse la controversia. Véase 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 16.1. Esto sin mencionar que dichas circunstancias arrojan ciertas dudas sobre si, en efecto, la querellante reside o no en el predio en controversia tras sufrir de la condición cognoscitiva debilitante de Alzheimer, según nos representó su abogado en la carta que le cursó a LUMA el pasado 12 de agosto de 2025 (véase Anejo A), y, por el contrario, está internada en un lugar de cuidado según le fue informado a LUMA. Estos planteamientos, sin embargo, no van dirigidos a privar a la querellante de acceso al foro ni obtener una determinación administrativa de incapacidad. Por el contrario, LUMA solicita que el Negociado adopte una medida procesal prudente y protectora: requerir que se acredite adecuadamente la capacidad de la querellante para proseguir autónomamente la reclamación o, en la alternativa, que comparezca el apoderado con autoridad para actuar en su nombre respecto a los 2 La cláusula número tres (3) del aludido Contrato de Arrendamiento expresa e inequívocamente indica lo siguiente: … NUMERO TRES— Que la parte aquí compareciente y denominada como EL ARRENDADOR hace constar mediante el presente documento que es el dueño del inmueble que aquí se describe y que tiene la plena capacidad legal para contratar y obligarse respecto a la totalidad y/o a la porción específica aquí arrendada de la siguiente propiedad inmueble; - Casa de cemento 3 cuartos 2 baños. - No se incluye agua ni luz. - Se alquila as is. Véase Anejo B a las págs. 1-2 (negrillas y subrallado nuestro). 3 Pese el hecho que el aludido Contrato de Arrendamiento no incluye la dirección de la residencia más allá de indicar que la misma se encuentra ubicada en el municipio de Aguas Buenas, los suscribientes de dicho contrato le apercibieron a LUMA que el mismo se relaciona al predio atado a la cuenta de servicio en controversia.

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12 asuntos patrimoniales involucrados. Este remedio armoniza la presunción de capacidad reconocida en el Artículo 100 del Código Civil con las salvaguardas que surgen de los Artículos 101, 102, 1401, 1402 y 1403 del Código Civil, así como de las Reglas 15.1, 15.2, 16.1, 16.2 y 18.1 de Procedimiento Civil. También evita que el procedimiento avance sobre una base procesal vulnerable a futuros cuestionamientos. Así, el remedio solicitado protege a la querellante, al apoderado, a LUMA y al propio Negociado. Por ello, corresponde atender y resolver estas cuestiones preliminares antes de considerar los méritos de la querella. V. CONCLUSIÓN Por todo lo anterior, LUMA respetuosamente sostiene que la información contenida en el expediente administrativo levanta dudas legítimas sobre la capacidad de la querellante para comparecer autónomamente en este procedimiento. Véase Anejo A y B. Asimismo, demuestra que existe un Poder Duradero otorgado a favor de su sobrino, mediante el cual se le confirieron facultades relacionadas con la administración y manejo de bienes, derechos personales y asuntos patrimoniales de la titular de la cuenta. Véase Anejo C. Mediante esta autoridad, su apoderado y sobrino, el Sr. Samuel Santos Solá, le arrendó lo que aparenta ser la propiedad asociada a la cuenta de servicio eléctrico en controversia a su madre y sobrina de la querellante, la Lcda. Ineabelle Solá Albino. Véase Anejo D. La controversia ante el Negociado involucra precisamente una cuenta de servicio eléctrico asociada a una propiedad de la querellante y posibles consecuencias económicas y administrativas derivadas de una irregularidad detectada por LUMA. Bajo estas circunstancias, el apoderado posee un interés directo y su comparecencia resulta necesaria, si no indispensable, para una adjudicación completa y válida. Proceder sin su participación expondría la adjudicación

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13 a cuestionamientos innecesarios y afectaría la integridad del procedimiento. En consecuencia, procede conceder el remedio solicitado. POR TODO LO CUAL, LUMA solicita respetuosamente que este Honorable Negociado: (1) tome conocimiento de: (a) la información contenida en el expediente administrativo de LUMA relativa a la condición médica debilitante de la titular de la cuenta, (b) el hecho de que su residencia está actualmente arrendada, (c) por lo que se puede razonablemente colegir que su residencia actual es en una institución de cuidado y (d) la existencia del Poder Duradero; (2) ordene que se acredite la capacidad de la querellante para comparecer y proseguir autónomamente esta reclamación; (3) en la alternativa, ordene la comparecencia formal del apoderado identificado en el expediente administrativo; (4) determine que dicho apoderado es parte indispensable o, como mínimo, parte necesaria para conceder un remedio completo; y (5) paralice cualquier adjudicación sobre los méritos de la controversia hasta tanto se resuelvan estas cuestiones preliminares que inciden en la jurisdicción del Negociado para atender la controversia planteada en la Querella de epígrafe. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 1 de junio de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov/), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia fiel y exacta de este escrito se enviará a la parte querellante a la dirección de correo electrónico de récord provista con su Querella, a saber, Figueroaantonio65@yahoo.com. [firma en la próxima página]

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14 Representación Legal de LUMA /f/ Sarika J. Angulo Velázquez R.U.A. 19144 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 365-5083 sarika.angulo@lumapr.com

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