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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO CARMENCITA MARTINEZ MORALES QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0056 ASUNTO: ALTO VOLTAJE MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR HABERSE TORNADO EN ACADÉMICA LA CONTROVERSIA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (en adelante colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. INTRODUCCIÓN 1. La suscribiente asumió la representación legal de LUMA mediante Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga para Presentar Alegación Responsiva por Justa Causa debidamente presentada el 20 de marzo de 2026 ante este Honorable Negociado. En dicha Moción presentada, la suscribiente como mencionado anteriormente solicitó una prórroga por justa causa para poder presentar su alegación responsiva. 2. Mediante Orden notificada el 26 de marzo de 2026, el Negociado de Energía declaró a lugar nuestra Moción, aceptando la representación legal y concediéndole aNEPR Received: May 28, 2026 11:11 AM
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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN 2 LUMA el término solicitado en dicha Moción. 3. El 20 de abril de 2026 LUMA mediante Moción en Solicitud de Prórroga para Completar la Actividad de Campo Necesaria solicitó a este Honorable Negociado un término adicional para contestar la Querella de epígrafe, ya que, debido al alto volumen de trabajo del Departamento de Operaciones, el personal adiestrado no había podido llevar a cabo la actividad de campo necesaria para atender el asunto alegado por la Querellante. 4. Mediante Orden notificada el 28 de abril de 2026, el Negociado de Energía declaró a lugar nuestra Moción presentada el 20 de abril de 2026, concediéndole a LUMA el término adicional solicitado en dicha Moción. 5. En el presente caso, la querella tiene su génesis procesal en la reclamación presentada por la parte Querellante el 23 de febrero de 2026 ante este Honorable Negociado, pero recibida por LUMA el 10 de marzo de 2026. 6. La misma surge a raíz de un asunto de alto voltaje identificado en el predio correspondiente al número de cuenta de servicio eléctrico 6926762330, del cual la parte querellante aparece como titular. 7. No obstante lo anterior, LUMA informa respetuosamente a este Honorable Negociado que los reclamos planteados en esta querella fueron atendidos y resueltos de manera efectiva el pasado 17 de mayo de 2026. El equipo técnico de LUMA realizó las gestiones necesarias para remediar la situación reportada, lo que permitió estabilizar el voltaje de la querellante. 8. El 17 de mayo de 2026, el equipo de campo realizó intervenciones en el predio correspondiente. Durante la inspección del sitio, se procedió a abrir el transformador y ajustar el voltaje, reduciendo el TAP del nivel 5 al nivel 1. Posteriormente, se realizaron pruebas de voltaje adicionales, obteniendo resultados de 252v fase a fase, lo cual se encuentra dentro del rango nominal permitido de (+) (-) 5% y los parámetros aceptables conforme a las normas aplicables. Por ende, esta acción resolvió el problema identificado,
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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN 3 eliminando la causa que motivó la presentación de la querella. Véase, Anejos 1-3 (Fotos). 9. Es menester destacar que el predio en el cual la parte querellante aparece como titular y objeto de la Querella de epígrafe cuenta con un sistema fotovoltaico. 10. En vista de lo antes consignado, la controversia se ha tornado en académica, ya que se han realizado las reparaciones necesarias y no existe la situación reportada por la querellante en su Querella. II. DERECHO APLICABLE El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley Núm. 57-2014 dispone, entre otras cosas, que el Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR) tendrá jurisdicción primaria y exclusiva sobre los casos y controversias en los que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. Véase Ley Núm. 57-2014, art. 6.4(a)(3), según enmendada. A tales fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley Núm. 57-2014 establece como política pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente”. Véase id., art. 1.2(p). La Sección 12.01 del Reglamento Núm. 8543 del NEPR establece que el Negociado podrá emitir las Órdenes y Resoluciones necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley Núm. 57‑2014, requerir el cumplimiento de cualquier otra ley cuya interpretación e implantación esté bajo su jurisdicción y asegurar el cumplimiento de sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. Véase Reglamento Núm. 8543 del NEPR, § 12.01 (2014). A. La Doctrina de Justiciabilidad El Tribunal Supremo de Puerto Rico explica que, bajo el principio de justiciabilidad, para el ejercicio válido del poder judicial debe existir un caso o controversia real; de lo contrario, cualquier determinación constituiría una opinión consultiva. Véase Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 D.P.R. 59, 2017 TSPR 173. Los tribunales han desarrollado diversas doctrinas relacionadas, con base constitucional y como limitaciones autoimpuestas por el Poder Judicial. Estas incluyen: (a)
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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN 4 academicidad; (b) madurez; (c) cuestión política; (d) opinión consultiva; y (e) legitimación activa (standing). Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 1994 JTS 35. La doctrina de justiciabilidad limita la intervención judicial a controversias reales y definidas que afecten relaciones jurídicas entre partes con intereses encontrados. Véase Pueblo v. Díaz Alicea, 204 D.P.R. 472, 2020 TSPR 56. Conforme a esta doctrina, los foros judiciales y administrativos deben evaluar únicamente casos justiciables; no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Véase id.; Moreno v. U.P.R. II, 178 D.P.R. 969, 2010 TSPR 70; Estado Libre Asociado de P.R. v. Agüayo, 80 D.P.R. 552. Una vertiente de esta doctrina es la academicidad. Véase Noriega, 135 D.P.R. 406; Díaz Alicea, 204 D.P.R. 472. La academicidad obliga a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan los requisitos de justiciabilidad, cuando durante el trámite ocurren cambios en los hechos o el derecho que tornen la solución del caso académica o ficticia. Véase, e.g., Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 D.P.R. 969, 981–82, 2011 TSPR 78; U.P.R. v. Laborde Torres Y Otros, 180 D.P.R. 253, 2010 TSPR 225; El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115, 1988 JTS 46; Comisión Asuntos de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 1980 JTS 46. B. Academicidad La academicidad, vinculada a la justiciabilidad, se enfoca en el aspecto temporal de la controversia y persigue: (1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; (2) asegurar adversidad suficiente para la presentación y defensa efectiva de las controversias; y (3) evitar precedentes innecesarios. Véase Torres Santiago, 181 D.P.R., 982–83; Comisión Asuntos de la Mujer, 109 D.P.R., 725; U.P.R., 180 D.P.R., 280; Noriega, 135 D.P.R., 437. El Supremo ha reiterado que los tribunales pierden jurisdicción por academicidad cuando ocurren cambios durante el trámite que hagan que la controversia pierda actualidad, de modo que cualquier remedio judicial carezca de efecto real. Véase IG Builders v.
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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN 5 BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 2012 TSPR 66; Báez Díaz v. E.L.A., 179 D.P.R. 605, 2010 TSPR 127. En la jurisdicción federal, la academicidad se vincula a la exigencia constitucional de “caso o controversia”. U.S. Const. art. III, § 2. En Puerto Rico, nuestra Constitución no contiene tal requisito textual; no obstante, en Estado Libre Asociado de P.R., 80 D.P.R. 552, se adoptó jurisprudencialmente la doctrina de autolimitación judicial. En Comisión Asuntos de la Mujer, 109 D.P.R., 724–25, se definió la academicidad como la situación en que, aun cumpliéndose los requisitos de justiciabilidad, cambios fácticos o judiciales durante el trámite tornan académica o ficticia la solución. Véase también El Vocero, 121 D.P.R., 123; U.P.R., 180 D.P.R. 253. En Estado Libre Asociado de P.R., 80 D.P.R. 552, el Tribunal adoptó una definición amplia: un caso académico busca un fallo sobre una controversia que realmente no existe, la determinación de un derecho antes de haber sido reclamado, o una sentencia sin efectos prácticos sobre la controversia existente. Véase P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 675, 1995 JTS 165; C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935, 1993 JTS 163; U.S. Parole Comm'n v. Geraghty, 445 U.S. 388, 397, 100 S. Ct. 1202, 63 L. Ed. 2d 479 (1980). Como regla general, cuando, tras el inicio del pleito sobre una controversia justiciable, ocurre un evento que impide que la sentencia tenga efectos prácticos, la controversia se torna académica. Véase Cruz v. Administración, 164 D.P.R. 341, 349, 2005 TSPR 34, 2005 JTS 39. Asimismo, un caso se vuelve académico cuando el paso del tiempo causa que la controversia pierda actualidad por cambios en los hechos o en el derecho. Véase id. La jurisprudencia también explica la relación entre interés personal y academicidad: “el interés personal requerido debe existir al comienzo del litigio (standing) y debe continuar durante toda su duración (academicidad)”. Véase P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70, 75, 2005 TSPR 157.
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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN 6 Un caso académico implica que cualquier fallo sería una opinión consultiva sin efecto práctico. Véase Amador Roberts v. ELA, 191 D.P.R. 268, 2014 TSPR 87. En Jta. Directores AEELA V. Crespo Claudio, 185 D.P.R. 997, 2012 TSPR 106, el Supremo indicó que un caso se torna académico cuando pierde su carácter adversativo, lo que convierte cualquier dictamen en opinión consultiva; en tal caso, procede la desestimación. Véase Jta. Directores AEELA V. Crespo Claudio, 185 D.P.R. 997, 2012 TSPR 106. C. Moción de Desestimación El Reglamento Núm. 8543, en su Sección 6.01, dispone: “[E]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda.” III. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, LUMA atendió la reclamación objeto de esta controversia y la situación ha sido corregida. Ya la querellante tiene el voltaje debidamente arreglado. Al LUMA conceder los remedios solicitados, y no existir una controversia alguna, se solicita respetuosamente que se desestime la presente querella por haberse tornado en académica.
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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN 7 POR TODO LO CUAL, respetuosamente solicitamos al Negociado de Energía de Puerto Rico que considere esta Moción de Desestimación, y, en consecuencia, desestime la reclamación de la querellante. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico y, mediante el cual el Negociado y las partes que han comparecido recibirán notificación. Certifico además que copia de cortesía fiel y exacta de este escrito se enviará por correo electrónico al querellante cpatorre@yahoo.com. En San Juan, Puerto Rico, el 28 de mayo de 2026. Representación Legal de LUMA f/Neysha Natal Castro Lcda. Neysha Natal Castro RUA: 15,848 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 354-7397 Neysha.Natal@lumapr.com
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