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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO FREDDY MALDONADO CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0017 QUERELLANTE ASUNTO: Querella VS. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY, SERVCO., LLC QUERELLADAS RESOLUCION INTERLOCUTORIA Y ORDEN L Introducción El 19 de enero de 2026, Freddy Maldonado (“Promovente”) por derecho propio presentó querella (“Querella”) ante el Negociado de Energía, contra LUMA Energy, LLC. El Promovente alegó haber radicado reclamaciones previamente ante LUMA identificadas con el número WR5920636 correspondiente a la cuenta de LUMA número 0776351000. Como parte de las alegaciones de la Querella, el Promovente incluyó una sección titulada jurisdicción, en la cual alega que el Negociado de Energía, tiene jurisdicción sobre la conducta del operador del sistema eléctrico de Puerto Rico, asuntos relacionados con el servicio eléctrico en Puerto Rico, como también reclamaciones por daños. El 26 de febrero de 2026, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo. LLC, (“LUMA”) presentaron escrito titulado “Moción Solicitando Desestimación con Perjuicio” (“Moción de Desestimación”). En síntesis, LUMA solicita la desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia, y que el Negociado de Energía no tiene jurisdicción para atender esta controversia, en particular conceder una reclamación en daños. El 27 de febrero de 2026, el Promovente presentó escrito titulado “Oposición a Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción” (“Moción en Oposición”). En síntesis, el Promovente alega que lo medular en su querella es determinación de si hubo incumplimiento por parte de LUMA en la prestación de servicio, así también de que el Negociado de Energía es el ente regulador con facultades para supervisar y fiscalizar el sistema eléctrico. Por lo que el hecho de que este haya solicitado alguna compensación no transforma la materia regulatoria de este foro. Con el beneficio de ambas partes, procedemos atender la Moción de Desestimación y la Moción en Oposición. Il. Derecho Aplicable. La Constitución de Puerto Rico concede a la Asamblea Legislativa la facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones.! Por conducto de dicha disposición, la Asamblea Legislativa ha delegado a las agencias administrativas adscritas al Poder Ejecutivo una serie de facultades, ya sea a través de la ley orgánica de la agencia o a través de leyes especiales.? El alcance de la jurisdicción de una agencia administrativa está estrictamente circunscrito a lo que disponga su ley habilitadora, así como a aquellas facultades resulten indispensables e inherentes para cumplir con su propósito legislativo. La Asamblea Legislativa ha delegado a las agencias administrativas poderes esenciales, a saber: el poder de reglamentar, al ejercer funciones cuasi legislativas, y el poder de adjudicar controversias, al ejercer funciones cuasi judiciales dentro de la pericia de la agencia.3 Es 1 Art. IIL Sec. 16, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 410. 2 FCPR v. ELA et al., 2023 TSPR 26, 211 DPR (2023). 3 [d. ala pág. 723-724.
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NEPR-QR-2026-0017 Pág. 2 de 4 es análogo al que ejercen los tribunales. Por tal motivo, la Asamblea Legislativa ha delegado a las agencias administrativas facultades remediales propias de los tribunales. En específico, y al amparo de las funciones cuasi judiciales, se le ha reconocido a estas la potestad para resolver controversias y para dictar todos aquellos remedios cónsonos y proporcionales con las alegadas desviaciones legales y reglamentarias.* Por consiguiente, no cabe duda de que es válida la delegación a las agencias administrativas de la facultad para otorgar compensación por los daños y perjuicios sufridos por determinada persona. No obstante, únicamente se ha validado tal delegación en dos instancias: (1) Cuando la ley habilitadora de la agencia le concede expresamente esa facultad y (2) Cuando al no estar facultada para imponer daños, ese poder se encuentra implícito en la amplia facultad de la agencia para conceder un remedio que adelante los intereses de su ley orgánica y la política pública que la inspiró.* Es norma reiterada que las agencias deben actuar dentro del marco de funciones delegado por la Asamblea Legislativa. La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir casos o controversias con efecto vinculante para las partes.f En el ámbito administrativo, al igual que en el foro judicial, no existe discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.” Las agencias administrativas solamente pueden ejercer los poderes que su ley habilitadora expresamente les ha otorgado y los que sean indispensables para llevar a cabo su encomienda primordial.? La Ley 57-2014 según enmendade? creó el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico, le delegó la responsabilidad de ser el ente especializado encargado de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico.1% Los artículos 6.3 y 6.4 de dicha ley establecen con meridiana precisión y claridad los amplios poderes, deberes y jurisdicción que tiene el Negociado de Energía sobre las compañías de servicio eléctrico en Puerto Rico, como también las amplias facultades que tiene este foro sobre LUMA, y el servicio que ésta ofrece a sus abonados y procesos relacionados. Los poderes del Negociado de Energía, a pesar de ser amplios estos no son absolutos. Por lo que las agencias administrativas tienen los deberes y las facultades que le son delegadas por la Asamblea Legislativa.1? Por consiguiente, el poder que posee determinada agencia administrativa para actuar está definido y limitado según el estatuto orgánico o la ley habilitadora. A su vez, ley habilitadora es el mecanismo legal que delega a las referidas agencias los poderes y las facultades necesarias para actuar en conformidad con el propósito legislativo.12 La Sección 6.3 dispone los poderes y deberes del Negociado, los cuales incluyen la facultad de reglamentar, supervisar, investigar, adjudicar controversias administrativas y emitir órdenes dirigidas a asegurar el cumplimiento de la política pública energética. Asimismo, el Artículo 6.4(b)(1) dispone que el Negociado de Energía posee jurisdicción general sobre lo siguiente: (1) El Negociado de Energía tendrá jurisdicción regulatoria investigativa y adjudicativa sobre la Autoridad y cualquier otra compañía de energía t [d. 724. 5 Id. ala pág 724-725. 6 Íd. ala pág 726. 7 Raimundi v. Productora, 2004 TSPR 106, 162 DPR 215, 224 (2004) 8 Col. Médicos et als. v. Com. Seguros et al., 2018 TSPR 180, 201 D.P.R. 362, 327 (2018) ? Ley Núm. 57-2014 según enmendada conocida como la Ley de Transformación y ALIVIO Energético. 10 Véase Exposición de Motivos, Ley 57-2014 según enmendada. td. 12 Jonathan Muñoz Barrientos, Peticionario v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, D.P.R, 714,723 (2023).
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NEPR-QR-2026-0017 Pág. 3 de 4 certificada que rinda servicios dentro del Gobierno de Puerto Rico; (2) Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley en materia de energía eléctrica o los reglamentos del Negociado, incluyendo a cualquier persona natural o jurídica, o entidad que utilice su control sobre los servicios de energía eléctrica para llevar a cabo tal violación; (3) Cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones afecten la prestación de servicios de energía eléctrica, incluyendo a cualquier persona o entidad que utilice su control sobre dichos servicios para afectar la prestación de los mismos; (4) Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo cualquier actividad para la cual sea necesaria una certificación, autorización o endoso del Negociado de Energía; (5) Cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses sobre los cuales el Negociado posee poderes de reglamentación, investigación, adjudicación o fiscalización, incluyendo cualquier persona que utilice su control sobre servicios de energía eléctrica de tal manera que resulte en dicho perjuicio.13 No obstante, ni la Sección 6.3 ni la Sección 6.4, contienen una delegación expresa o implícita para que el Negociado de Energía, pueda adjudicar y conceder resarcimientos en daños y perjuicios. De un análisis del derecho aplicable no puede inferirse de manera razonable que dicha facultad surge toda vez que los remedios que el estatuto contempla van dirigidos a la fiscalización del servicio energético y al cumplimiento de la política pública energética. Es claro que la Ley 57-2014 según enmendada confieren una amplia jurisdicción al Negociado de Energía, sobre las compañías de servicio eléctrico y sobre aquellas controversias que surjan en el contexto del servicio energético en Puerto Rico, circunscritos a asuntos regulatorios, técnicos y administrativos, relacionados con la prestación, facturación, tarifas y cumplimiento del servicio eléctrico, así como la imposición de sanciones administrativas y la emisión de remedios dentro de entre otras facultades. Al evaluar la Querella y las alegaciones en ella, el Negociado de Energía, tiene amplia jurisdicción para atender la querella. C. CONCLUSIÓN & ORDEN Por todo lo anterior, el Negociado de Energía, DECLARA NO HA LUGAR, la Moción de Desestimación y ORDENA a LUMA a presentar su contestación a la Querella dentro del término improrrogable de veinte (20) días a partir de la fecha de notificación de esta ORDEN. Se APERCIBE a LUMA que de no cumplir con esta ORDEN el Negociado de Energía, anotará la rebeldía y continuará los procedimientos. Se ORDENA a las partes a reunirse y que en o antes del 5 de junio de 2026, presenten tres (3) fechas para celebrar la vista administrativa. Una parte adversamente afectada por una determinación interlocutoria o parcial emitida por un oficial examinador del Negociado de Energía podrá presentar una moción de reconsideración ante el oficial examinador. Sin embargo, las determinaciones interlocutorias o parciales de los oficiales examinadores del Negociado de Energía no son revisables ante el Pleno del Negociado de Energía, ni ante el Tribunal de Apelaciones. Las recomendaciones finales de los oficiales examinadores tampoco son revisables ante el Pleno del Negociado de Energía ni el Tribunal de Apelaciones. El Pleno del Negociado de Energía podrá acoger, modificar o rechazar cualquier recomendación de un oficial examinador. Una vez el Pleno del Negociado de Energía emita una orden o resolución final, la parte adversamente afectada podrá presentar una solicitud de reconsideración ante el Negociado, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. El Pleno del Negociado de Energía, dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término 13 22 LPRA sec. 1054c
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NEPR-QR-2026-0017 Pág. 4 de 4 para solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación de la moción de reconsideración. Si el Negociado acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido presentada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Negociado, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final del Negociado de Energía y que haya agotado todos los remedios ante el Negociado de Energía, podrá presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del Negociado o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en el párrafo anterior, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. Notifíquese y publíquese. SPLcdo. Carlos Parés Guzmán OFICIAL EXAMINADOR CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó el Oficial Examinador en este caso, el Ledo. Carlos Parés Guzmán, hoy 28 de mayo de 2026. Certifico además que en la misma fecha he procedido con el archivo en autos y notificado de esta Orden con relación al caso NEPR-QR-2026-0017, y la misma fue notificada mediante correo electrónico a: michelle.acosta@lumapr.com; freddym1950@gmail.com. Para que asi conste firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 28 de mayo de 2026. a/Gaztambide Secretaria