Page 1
GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO DAMARYS CRUZ RODRIGUEZ Querellante vs LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0104 ASUNTO: MOCIÓN SOBRE ALEGACIÓN RESPONSIVA Y SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN PARCIAL MOCIÓN SOBRE ALEGACIÓN RESPONSIVA Y SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN PARCIAL AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. INTRODUCCIÓN 1. La Querella en el caso de epígrafe fue presentada ante este Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado”) el 8 de abril de 2026 y se le envió a LUMA mediante correo certificado número 9589 0710 5270 3711 7810 36. 2. La Querella en cuestión versa sobre un alegado problema sobre lecturas en contador en el predio de la cuenta 9123231000. II. ALEGACIÓN RESPONSIVA 3. La disposición legal que la Parte Querellante incluye en su Querella según radicada el 8 de abril de 2026, cita “Ley para Prohibir la Facturación por Consumo de Energía Eléctrica No Generada por la A.E.E. [Ley 3-2018, según enmendada].”NEPR Received: May 27, 2026 2:17 PM
Page 2
4. La antes citada Ley, no es de aplicación a este caso provocando que el mismo, bajo tal disposición legal, no justifique la concesión de un remedio. 5. El Artículo 1 de la Ley narra como sigue: Artículo 1. — [22 L.P.R.A. § 240a Inciso (a)] Se prohíbe a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico la facturación y cobro a sus clientes de cualquier consumo reflejado en sus contadores o medidores de consumo como consecuencia de generación y consumo de energía eléctrica que no haya sido generada y distribuida por la propia Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, en situaciones de emergencia; tales como, apagones por periodos mayores de 24 horas, interrupciones prolongadas resultado de un fenómeno atmosférico y cualquier otra situación de emergencia que haya sido decretada por el Gobernador, mediante Orden Ejecutiva. 6. No se ha presentado alegación o documento alguno que apoye la existencia de alguna de las antes referidas situaciones de emergencia, entiéndase; apagones por periodos mayores de 24 horas, interrupciones prolongadas resultado de un fenómeno atmosférico y cualquier otra situación de emergencia que haya sido decretada por el Gobernador, mediante Orden Ejecutiva. 7. Se alega afirmativamente que tan reciente como el 18 de mayo de 2026, se realizó visita de campo a los fines de evaluar el contador 00008777805. El mismo reporta lecturas regulares y progresivas, no estimadas, con resultado de prueba de metro de FL-100.05% PF- 100.15% LL-99.84% AVG-100.01%. 8. Se alega afirmativamente que la abogada suscribiente ha solicitado se evalúe la solicitud de cambio de contador, sin embargo, al mismo demostrar que está en funcionamiento queda a discreción del personal de campo el informar si procede o no el cambio del mismo. III. SOLICITUD SOBRE DESESTIMACIÓN PARCIAL DE ALEGACIONES 9. En su querella, la Parte Querellante no comparte el número de identificación de las Objeciones a la Factura que dice haber presentado ante la Parte Querellada.
Page 3
10. Se alega afirmativamente que la Parte Querellada ha realizado una investigación interna resultando en que ninguna de las objeciones presentadas por la Parte Querellante ha cumplido el debido proceso según la regulación y leyes vigentes, énfasis en que no se ha cumplido con el proceso y marcos establecidos en la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014 según el Artículo 6.27 sobre Revisión de Facturas sobre el Servicio Eléctrico y Normas para la Suspensión del Servicio Eléctrico (22 L.P.R.A § 1054z). 11. Se alega afirmativamente que la Objeción OBW20250814912459296027 fue cerrada en Deficiencia, quiérase decir que la Parte Querellante no hizo el correspondiente pago del promedio según es requisito para el proceso informal de objeción de factura. Véase Anejo 1, Carta de Deficiencia sobre Objeción OBW20250814912459296027. 12. Se alega afirmativamente que la Objeción OBW20251015912393753243 fue cerrada en Deficiencia, quiérase decir que la Parte Querellante no hizo el correspondiente pago del promedio según es requisito para el proceso informal de objeción de factura. Véase Anejo 2, Carta de Deficiencia sobre Objeción OBW20251015912393753243. 13. Entendemos que, según los anejos de la Querella según radicada, la Parte Querellante no ha provisto ni podrá proveer documento alguno que contradiga lo antes establecido. 14. Así las cosas, la Parte Querellante no cumplió con el debido proceso para presentar una Solicitud de Revisión ante este Honorable Foro pues como ha sido adelantado, no se ha agotado el correspondiente proceso administrativo que otorgue a este Ilustre Negociado de Energía jurisdicción sobre la querella de epígrafe. 15. Respetuosamente se alega afirmativamente que este Honorable Negociado carece de jurisdicción para atender la reclamación de epígrafe en cuanto a las alegaciones sobre objeción a factura según el debido proceso, cuyo análisis se recoge en el presente escrito.
Page 4
IV. DERECHO APLICABLE A. Reglamento Núm. 8863, Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago CAPITULO IV.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INFORMAL PARA LA OBJECIÓN DE FACTURAS ANTE LAS COMPAÑÍAS DE SERVICIO ELECTRICO ARTÍCULO 4.- OBJECIÓN DE FACTURAS ANTE LAS COMPAÑÍAS DE SERVICIO ELECTRICO Sección 4.01.- Derecho de todo Cliente a objetar su Factura. Todo Cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la Factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la Compañía de Servicio Eléctrico correspondiente, según las disposiciones de este Reglamento, dentro de un término de al menos treinta (30) días, contados a partir del envío de la Factura a través de correo electrónico. En el caso de las Facturas dirigidas a entidades o instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios, dicho termino será de al menos cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del envío de la Factura por correo electrónico. En aquellos casos en que la Factura se envíe mediante correo regular, ambos términos comenzaran a transcurrir a partir de la fecha del matasellos del correo. Si la Factura enviada mediante correo regular no tuviese matasellos, los términos comenzaran a transcurrir a partir de los tres (3) días siguientes a la fecha de expedición de la Factura. […] Sección 4.05.- Requisito de pago sobre la Factura objetada. Para poder objetar la Factura y solicitar la correspondiente investigación, el Cliente deberá pagar una cantidad igual al promedio de las Facturas no objetadas durante los seis (6) meses anteriores a la Factura objetada. […] Sección 4.09.- Objeción defectuosa. Si la objeción de Factura y solicitud de investigación presentada por el Cliente fuere insuficiente o estuviese incompleta por no cumplir con los requisitos establecidos en las Secciones 4.05 y 4.07 de este Reglamento, la Compañía así lo notificará por escrito al Cliente e identificará los motivos de la insuficiencia o la información que el Cliente dejó de incluir al presentar su objeción. La compañía hará esta notificación escrita dentro de un término que no excederá de diez (10) días a partir de la fecha en que el Cliente sometió la objeción defectuosa.
Page 5
El Cliente deberá corregir cualquier deficiencia en la solicitud de objeción de Factura señalada para la Compañía de Servicio Eléctrico, dentro del término de quince (15) días contados a partir del tercer día subsiguiente a la fecha de notificación. En aquellos casos en que el Cliente no corrija las deficiencias notificadas por la Compañía de Servicio Eléctrico dentro del término establecido en esta sección, la solicitud de objeción de Factura y solicitud de investigación se considerará como no presentada. El termino de treinta (30) días para la notificación por escrito al Cliente del inicio de la investigación o proceso administrativo establecido en la Sección 4.10 de este Reglamento comenzará a transcurrir nuevamente a partir de la fecha en que el Cliente corrija las deficiencias en la solicitud de objeción de Factura y solicitud de investigación. Finalmente, según se desprende de la Sección 2.02 del referido reglamento: [t]odo Cliente deberá agotar, ante la Compañía de Servicio Eléctrico, el Procedimiento Administrativo Informal de Objeción de Facturas establecido en este Reglamento previo a solicitar una revisión formal de cualquier objeción por parte de la Comisión de Energía. Mediante este Procedimiento Administrativo Informal, el Cliente explicará los fundamentos de su objeción a la Compañía de Servicio Eléctrico e intentará alcanzar una solución al asunto directamente con la Compañía. [Énfasis nuestro] B. Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014 Artículo 6.27. — Revisión de Facturas sobre el Servicio Eléctrico y Normas para la Suspensión del Servicio Eléctrico. (22 L.P.R.A § 1054z) (a) Antes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en este Artículo y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. En este proceso administrativo informal no aplicarán las disposiciones del Capítulo III de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. (4) Si el cliente no está conforme con el resultado de la investigación de la compañía de servicio eléctrico, deberá solicitar por escrito a dicha compañía la reconsideración de esa decisión inicial por parte de un funcionario de mayor jerarquía. Toda solicitud de reconsideración deberá presentarse dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la decisión de la compañía de servicio eléctrico sobre el resultado de la investigación. El cliente podrá presentar y notificar su solicitud de reconsideración a la compañía de servicio eléctrico mediante correo certificado, fax o correo electrónico, siempre y cuando ésta se someta a través de los contactos específicos provistos por la compañía para estos propósitos. De conformidad con el Artículo 6.27 (5) de la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según
Page 6
enmendada, la compañía de energía certificada tendrá un término de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud de reconsideración para evaluarla y notificar por escrito al solicitante su determinación final sobre el resultado de la investigación. C. Jurisdicción sobre la materia La jurisdicción es, según definido por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico, el poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias.1 A esos efectos, para que un foro —ya sea judicial o administrativo— pueda atender y adjudicar un caso, debe tener tanto jurisdicción sobre la materia, como sobre las partes litigiosas.2 Siendo así, los asuntos relacionados con la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que, ante la ausencia de jurisdicción, el único curso de acción posible es declarar la misma y desestimar la causa de acción. Lo anterior, sin entrar en los méritos de la controversia.3 Ello, debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada y el foro adjudicativo está impedido de asumirla donde no existe.4 En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, esta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”.5 Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.6 Por otra parte, nuestro Más Alto Foro ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia 1 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 2 Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). 3 Véase OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851-852 (2019). 4 Véase S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 5 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas). 6 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709).
Page 7
jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.7 D. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. E. ANÁLISIS Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, las alegaciones sobre objeción de factura no pueden ser atendidas por este Honorable Negociado, debido a que no existe jurisdicción para así hacerlo. La Parte Querellante, al no agotar los remedios administrativos necesarios y disponibles, le ha negado a este Honorable Negociado la posibilidad de resolver la controversia. En esa medida, y de acuerdo con la ley y los reglamentos anteriormente discutidos, LUMA muy respetuosamente expone que procede que desestime parcialmente las alegaciones de la Querella de epígrafe. DEFENSAS AFIRMATIVAS 1. La Querella presentada está total o parcialmente prescrita. 2. La Querella se presentó fuera de los términos reglamentarios para acudir al Negociado de Energía y, por ende, este Negociado carece de jurisdicción para atenderla. 7 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).
Page 8
3. La parte querellante no expone en su escrito una meritoria causa que justifique la concesión de un remedio. 4. Cualquier hecho no expresamente admitido en esta contestación debe tenerse por negado. 5. Se niegan todas y cada una de las conclusiones de derecho que puedan haber contenidas en la Querella. 6. Se alega afirmativamente que, Se alega afirmativamente que tan reciente como el 18 de mayo de 2026, se realizó visita de campo a los fines de evaluar el contador 00008777805. El mismo reporta lecturas regulares y progresivas, no estimadas, con resultado de prueba de metro de FL-100.05% PF-100.15% LL-99.84% AVG-100.01%. Lo anterior se encuentra dentro de los parámetros correctos y permitidos para la industria de energía eléctrica. 7. LUMA se reserva el derecho de enmendar la presente contestación para añadir aquellas defensas afirmativas adicionales que surjan como resultado de cualquier investigación, descubrimiento de prueba o información adicional que se obtenga. F. SÚPLICA POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente se solicita al Negociado de Energía que considere la presente en todas sus partes, declarando la misma Ha Lugar junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 27 de mayo de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación
Page 9
Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov/), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia de este escrito será enviada a la Parte Querellante a la dirección de correo electrónico incluida en la querella de epígrafe: cruzdama@yahoo.com. Representación Legal de LUMA f/Ana C. Martínez Flores Lcda. Ana C. Martínez Flores RUA Núm. 22447 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 ana.martinezflores@lumapr.com
Page 10
Page 11
ACOR 16 de octubre de 2025 CRUZ RODRIGUEZ,DAMARYS HC 2 BOX 22469 MAYAGUEZ, PR 006809024 cruzdama@yahoo.com Cuenta: 9123231000 Número de objeción: OBW20251015912393753243 Fecha de factura objetada: 10-14-2025 Cantidad de factura objetada: $205.57 Estimado cliente: Hemos recibido su solicitud de objeción de factura por razón de Alto consumo para el periodo de 09-13-2025 a 10-14-2025. Esta no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 4.07 del Reglamento 8863- 2016 del Negociado de Energía, según se identifican a continuación. Para formalizar su solicitud, es necesario que provea: ☐ El nombre del cliente que presenta la objeción. ☐ El número de la cuenta de servicio. ☐ El número de identificación de la Factura que se objeta. ☒ Las razones que le motivan la objeción, necesitamos una explicación más específica de su reclamación. ☐ El número de teléfono, dirección física y postal, y dirección de correo electrónico. ☒ Se requiere el pago del promedio conforme a lo establecido en la Sección 4.05 del Reglamento 8863-2016. Su promedio es de $144.64 tan pronto, realice el pago debe enviar copia del recibo y si presenta su pago por teléfono o a través de MILUMA en la página Web, deberá ofrecer el número de confirmación. Su reclamación no podrá ser procesada hasta tanto provea la información requerida. Según el Artículo 4.09 del Reglamento 8863-2016, usted tiene hasta el 31 de octubre de 2025 (15 días) para someter esta información y completar la solicitud de objeción. De no recibir la información y/o documentos solicitados dentro de dicho término, su reclamación se considerará como no presentada y no tendrá efecto alguno. Favor de enviar la información solicitada a: Luma Energy OBJETAR FACTURA PO BOX 9100 SAN JUAN. PR 00908 objecionalafactura@lumapr.com Departamento de Facturación/Billing Services