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From: Michelle Bonilla <Icdamichellebonilla@ gmail.com> Sent: Saturday, May 23, 2026 11:55 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> GOBIERNO DE PUERTO RICO Subject: QR 2026 0039 JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO EVELYN CARRERO NIEVES CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0039 QUERELLANTE VS. LUMA ENERGY, LLC Y ASUNTO: Proceso de Revisión Ley 57-2014 LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA I. Introduccion El 19 de febrero de 2026 la Querellante, Evelyn Carrero Nieves, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra Luma Energy Servco, LLC y Luma Energy, LLC (“LUMA”) al amparo del Artículo 1.2 de la Ley 57-20141 y el Artículo 1.5 (9)(e) de la Ley 17-20192. La Querellante solicitó la revisión del cierre de una objeción por parte de LUMA por un alegado error de los empleados de la compañía de energía.? El 16 de marzo de 2026 LUMA presentó una “Moción Solicitando Desestimación”. En dicha Moción alega que este Foro carece de jurisdicción para atender la Querella de epígrafe toda vez que la Querellante incumplió en subsanar las deficiencias de la objeción ante LUMA y presentó la Querella de epígrafe fuera de término, incumpliendo con lo que disponen la Ley 57-2014 y los Reglamentos de este Negociado. Posteriormente, el 7 de abril de 2026 la Querellante presentó una “Oposición a Solicitud de Desestimación”. Il. Tracto Procesal El 1 de diciembre de 2025 la Querellante acudió personalmente a las oficinas de LUMA y presentó la objeción 0B202512010ZRw por alto consumo sobre la factura del 15 de 1 Ley de Transformacióny ALIVIO Energético, Ley Núm. 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A secc, 1054c). 2 Ley de Politica Pública Energética de Puerto Rico, Ley Núm. 17 del 11 de abril de 2019 (22 L.P.R.A. secc. 1141d). 3 Véase Querella.
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noviembre de 2025 por la cantidad de $422.23.4 En ese momento se le informó que debía pagar la cantidad de $244.63.5 El 3 de diciembre de 2025 LUMA envió una carta de deficiencia a la Querellante donde le informó que la cantidad a pagar, para que la objeción cumpliera con el artículo 4.07 del Reglamento 8863-2016, era $265.69. Se le apercibió que tenía hasta el 18 de diciembre de 2025 para pagar dicha cantidad. De no recibir el pago dentro de dicho término, la objeción se tendría por no presentada.? El mismo 3 de diciembre de 2025 la Querellante respondió a dicha carta informando que no entendía la misma, ya que había presentado la objeción presencial y había emitido un pago, según indicado por el empleado de LUMA.’ Sin embargo, nunca emitió el pago requerido. A tales efectos, el 19 de diciembre de 2025 LUMA cerró la objeción por deficiencia y, por consiguiente, incumplir con el proceso informal de objeción de factura. El 13 de febrero de 2026 la Querellante presentó la Querella de epígrafe donde reclama que el cierre de la objeción OB202512010ZRw no procedía ya que se debió a un error de los empleados de LUMA. Sin embargo, la presentación de la Querella fue tardía al haber transcurrido el término de treinta (30), según lo que disponen la Ley 57-2014 y los Reglamentos de este Negociado. El 16 de marzo de 2026 LUMA presentó una “Moción Solicitando Desestimación” donde alega que este Foro carece de jurisdicción para atender la Querella de epígrafe toda vez que la Querellante incumplió en subsanar las deficiencias de la objeción ante LUMA y no presentó la Querella de epígrafe dentro del término de treinta (30) días que requieren la Ley 57-2014 y los Reglamentos de este Negociado. El 7 de abril de 2026 la Querellante presentó una “Oposición a Solicitud de Desestimación” donde argumenta que la cantidad incluida en la notificación de deficiencia del 3 de diciembre de 2025 es errada, induce a error y debe ser considerada defectuosa y que el término de treinta (30) días no aplica ya que el presente caso trata de una Querella y no una Revisión de factura y lo que solicita se investigue es la objeción del 1 de diciembre de 2025. MI. | Derecho aplicable y análisis 4 Véase pág. 9 de la Querella > Véase pág. 18 de la Querella 6 Véase carta a la pág. 9 como anejo de la “Moción Solicitando Desestimación” de Luma del 16 de marzo de 2026. 7 Véase copia del correo electrónico a la pág. 11 como anejo de la “Moción Solicitando Desestimación” de Luma del 16 de marzo de 2026.
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A. Jurisdicción del Negociado de Energía El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley 57- 2014, para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado tendrá jurisdicción primaria y exclusiva en relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como politica pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” El Artículo 6.3(rr) de la Ley 57-2014 confiere al Negociado de Energía jurisdicción para revisar decisiones finales de las compañías de energía con respecto a querellas y solicitudes de investigación de sus clientes. Así, el Artículo 6.20 de dicha ley establece que las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, (LPAU)", reglamentarán de manera general los procedimientos administrativos al amparo de la Ley Núm. 57-2014, supra, cuando esta no provea disposiciones particulares al respecto. Cónsono con ello, el Artículo 6.27(a) del mencionado estatuto establece que antes de acudir al Negociado de Energía toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía el procedimiento administrativo informal, según establecido en la Ley y los Reglamentos que adopte el Negociado de Energía. El Artículo 6.27(a)(1) de la Ley 57-2014 establece que "[tlodo cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la compañía de energía certificada dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que dicha factura sea depositada en el correo postal o sea enviada al cliente vía correo electrónico”. El mismo Artículo 6.27 establece el procedimiento que todo cliente debe seguir a los fines de objetar su factura. El último paso administrativo en el proceso de objeción de factura es una solicitud de revisión ante el Negociado de Energía. El Reglamento 85438 en su “Artículo III- Inicio del Procedimiento Adjudicativo” en su Sección 3.04, a su vez, dispone como sigue: Sección 3.04- Término para presentar Querellas o Recursos para Solicitar la Revisión de una Decisión Final de una Compañía de Servicio Eléctrico Toda querella o recurso para solicitar al Negociado de Energía la revisión (i) de facturas de la AEE o de cualquier otra compañía, por servicio eléctrico, (ii) de decisiones de la AEE sobre el procedimiento 8 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, de 18 de diciembre de 2014.
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de interconexión, (ili) de decisiones de la AEE sobre la participación en el programa de medición neta o en cualquier otro programa relacionado, o (iv) de cualquier otra decisión de una compañía en relación con la prestación del servicio eléctrico a un cliente, deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su decisión final sobre el asunto. En caso de que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate no haya emitido una decisión final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión. (Énfasis suplido) A su vez, el Artículo 6.27 (d) de la Ley 57-2014 establece que, al presentar su querella ante este Foro, el Querellante deberá demostrar que ha cumplido con los requisitos establecidos en dicha Ley. La carta del 3 de diciembre de 2025 de LUMA le apercibió que tenía hasta el 18 de diciembre de 2025 para pagar la cantidad correcta y de no recibir el pago dentro de dicho término, la objeción se tendría por no presentada. No fue hasta el 13 de febrero de 2026 que se presentó la Querella de epígrafe, transcurrido el término de treinta (30) días. En el presente caso la Querellante no probó haber presentado objeción en cumplimiento con lo que dispone la Ley 57-2014 y el Reglamento 8543, según antes mencionado. Al tratarse de un requisito para poder solicitar una revisión, este Foro carece de jurisdicción para atender el caso de autos. En lo que respecta a la necesidad de agotar los remedios administrativos antes de acudir al foro judicial, es harto conocido que se trata de un requisito jurisdiccional, el cual impide la intervención judicial hasta tanto no hayan sido agotados todos los remedios administrativos disponibles ante la agencia. Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Puerto del Rey, 155 DPR 906, 916 (2001). Esta doctrina responde a las necesidades de competencia administrativa y orden en los procedimientos y se sostiene en la premisa fundamental de que nadie tiene derecho a auxilio judicial por un daño supuesto o inminente hasta haber agotado el remedio administrativo prescrito. Mercado Vega v. U.P.R., 128 DPR 273, 282 (1981). Dicho de otro modo, como regla general, la revisión judicial de una determinación administrativa no está disponible hasta que concluyan los procedimientos en el proceso administrativo. Guzmán y otros v. E.L.A., supra. Por consiguiente, la doctrina de agotamiento de remedios requiere que la parte que desee obtener un remedio utilice todos los recursos, procedimientos y vías disponibles administrativamente, previo a solicitar la intervención judicial. De esta forma, se establece el momento idóneo para que el foro judicial intervenga en una controversia sometida ante la esfera administrativa. Ortiz Rivera v. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, 155 DPR 219 (2001). B. Jurisdicción Sobre la Materia La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 4
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2024 TSPR 24, 213 DPR __ (2024); AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). Quiere ello decir que para que un foro -sea tribunal o agencia administrativa- pueda atender y adjudicar un caso debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Shell v. Srio de Hacienda, 187 D.P.R. 109, 122 (2012). Siendo así, los asuntos relacionados a la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que ante la ausencia de ésta el único curso de acción posible es así declararlo y desestimar la causa de acción sin entrar en los méritos de esta. OCS v. CODEPOLA, 202 D.P.R. 842, 851-852 (2019). Ello debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, y el foro está impedido de asumirla donde no existe. S.L.G. Szendrey-Ramos v. E. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, ésta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”. S.L.G. Szendry-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 883 (2007). Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.? Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. 10 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden otorgársela. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las controversias. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. De lo contrario, cualquier dictamen en los ? Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709). 10 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).
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méritos sera nulo y no podra ejecutarse. Bco. Santander v. Correa Garcia, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Es decir, una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente. Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). (Énfasis suplido) La característica principal de un término fatal o jurisdiccional consiste en que se trata de un término improrrogable. El procesalista Hernández Colón, cuya obra el Tribunal ha citado extensamente, al expresarse sobre la naturaleza de los términos, señala que “[cliertos términos no pueden prorrogarse porque las reglas asi lo prohíben. Se denominan estos términos como jurisdiccionales o fatales porque transcurren inexorablemente, no importa las consecuencias procesales que su expiración provoque”.11 Estos términos son de naturaleza improrrogable y no están sujetos a interrupción o cumplimiento tardío.1? Según el Tribunal, esto quiere decir que “una vez transcurre un término de naturaleza jurisdiccional, el tribunal o la agencia estatal pierde jurisdicción para atender el asunto ante su consideración”.13 En vista de que la Querellante no agotó los remedios administrativos toda vez que no presentó la objeción dentro del término de treinta (30) días que dispone la Ley 57-2014 y le Sección 4.01 del Reglamento 8863, resulta forzoso concluir que el Negociado de Energía carece de jurisdicción para atender la controversia y, como remedio final, revisar la factura del 15 de noviembre de 2025. C. Moción de Desestimación El Reglamento Núm. 8543, supra, dispone en su Sección 6.01 como sigue: En vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. 11 Jd. § 1804, p. 201. Énfasis suplido. 12 Cruz Parrilla v. Dpto. de la Vivienda, 184 D.P.R. 393, 403 (2012). Énfasis suplido. 13 Id. Énfasis suplido.
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IV. Conclusion Por todo lo anterior, se recomienda se proceda con la DESESTIMACION de la presente Querella y se ORDENE el cierre y archivo de la misma. D/A Lcda. Michelle Bonilla Sotomayor Oficial Examinadora