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20260521 QR20260086 Desestimación por Falta de Jurisdicción por Academicidad.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO RICKY SANTIAGO QUERELLANTE VS. LUMA QUERELLADOS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0086 ASUNTO: Sobre facturación indebida e improcedente DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN O POR ACADEMICIDAD AL HONORABLE NEGOCADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO COMPARECEN LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (en adelante, colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I- EXPOSICIÓN DE HECHOS 1. El Negociado tiene ante su consideración la presente Revisión Formal de Facturas de Servicio Eléctrico relacionada con una objeción presentada por la parte querellante el 24 de marzo de 2025 y se le envió a LUMA mediante correo certificado el 2 de abril de 2026. 2. En la cuenta no hay objeciones realizadas por lo que no hay una determinación final que este Honorable Foro pueda revisar. 3. Sin renunciar a nuestro planteamiento legal de falta de jurisdicción LUMA informa que la cuenta del querellante fue ajustada. El ajuste consistió en que se llevó a cero consumos las facturas desde inicio en predio el 29 de agosto de 2024 hasta el cambio de contador el 7 de agosto de 2025. 4. Luego de este ajuste la cuenta quedó con un crédito de $170.24. 5. Por lo tanto, entendemos que, al haberse concedido el remedio solicitado, la controversia se ha tornado académica, conforme a la doctrina reconocida en Puerto Rico que establece que los tribunales y organismos administrativos no deben adjudicar casos donde no subsiste una controversia real y justiciable.NEPR Received: May 21, 2026 3:44 PM

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6. En virtud de lo anterior, la vista pautada para el 16 de enero de 2026 carece de propósito, pues no existe controversia que resolver. II- DERECHO APLICABLE y ANÁLISIS a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que "[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente." La Sección 12.01 del Reglamento 8543k establece que el Negociado podrá emitirlas Ordenes y Resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57- 2014, según enmendada, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. En lo pertinente, el Artículo 6.27(a)(1) de la Ley 57-2014, supra, establece que el término para que un cliente de una compañía de servicio eléctrico presente su objeción de factura y solicite una investigación es de 30 días. De otra parte, el Artículo 6.27(a)(2) de la Ley 57- 2014, supra, establece que el cliente de una compañía de servicio eléctrico "podrá notificar su objeción y solicitud de investigación de su factura a la compañía de energía certificada mediante correo certificado, teléfono, fax o correo electrónico, siempre que dicha objeción y solicitud se someta a través de los contactos específicos provistos para esos propósitos por la compañía de energía certificada y se pueda establecer con certeza la fecha del envío de la objeción y solicitud de investigación". Finalmente, el Artículo 6.27(a)(1) de la Ley 57-2014, supra, requiere que, para poder objetar la factura y solicitar la correspondiente investigación, la persona pague "la cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas durante los últimos seis (6) meses", en cuyo defecto la compañía de energía certificada no vendrá obligada a iniciar la investigación hasta tanto dicha cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas haya sido pagada. El Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 y el Reglamento 8863 disponen que la compañía de energía certificada tendrá treinta (30) días a partir de la presentación de la objeción para iniciar la

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investigación o procedimiento administrativo correspondiente. De igual forma, una vez iniciada la investigación, la Autoridad tiene un periodo de sesenta (60) días para emitir su determinación inicial. El Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 y sus posteriores enmiendas, establece en lo pertinente el siguiente procedimiento para que el cliente pida revisión de facturas sobre servicio eléctrico. (a) Antes de acudir a la Comisión de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la Autoridad o cualquier compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en este Artículo y en los reglamentos que adopte la Comisión (...). (Énfasis suplido) (1) Todo cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la compañía de energía certificada dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que dicha factura sea depositada en el correo postal o sea enviada al cliente vía correo electrónico(...). (2) La persona podrá notificar su objeción y solicitud de investigación de su factura a la compañía de energía certificada mediante correo certificado, teléfono, fax o correo electrónico, siempre que dicha objeción y solicitud se someta a través de los contactos específicos provistos para esos propósitos por la compañía de energía certificada y se pueda establecer con certeza la fecha del envío de la objeción y solicitud de investigación. (3) Una vez notificada la objeción y depositada la cantidad correspondiente, la compañía de energía certificada deberá iniciar la investigación o el proceso adjudicativo que proceda dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el cliente notificó su objeción. En caso de que la compañía de energía certificada no inicie el proceso dentro del término de treinta (30) días, la objeción será adjudicada a favor del cliente. La compañía de energía certificada deberá concluir la investigación o proceso administrativo, emitir la correspondiente resolución e informar al cliente el

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resultado dentro de un término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de comienzo de la investigación o proceso adjudicativo. Si la compañía de energía certificada no emite la referida resolución o no informa al cliente la misma dentro del término de sesenta (60) días, la objecion será adjudicada a favor del cliente. Al notificar el resultado de la investigación la compañía de servicio eléctrico informará al cliente sobre su derecho a solicitar la reconsideración de dicho resultado y el término del cual deberá solicitar la reconsideración. (4) Si el cliente no está conforme con el resultado de la investigación de la compañía de servicio eléctrico, deberá solicitar por escrito a dicha compañía la reconsideración de esa decisión inicial por parte de un funcionario de mayor jerarquía. Toda solicitud de reconsideración deberá presentarse dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la decisión de la compañía de servicio eléctrico sobre el resultado de la investigación. El cliente podrá presentar y notificar su solicitud de reconsideración a la compañía de servicio eléctrico mediante correo certificado, fax o correo electrónico, siempre y cuando ésta se someta a través de los contactos específicos provistos por la compañía para estos propósitos. La palabra 'deberá' es considerada el futuro simple de la palabra 'deber' la cual está definida por la Real Academia Española cómo "estar obligado a algo por la ley divina natural o positiva". El Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 en su inciso (d) establece que al presentar su querella ante el Negociado de Energía el cliente querellante deberá demostrar que ha cumplido con los requisitos establecidos en ese Artículo. De la misma manera, la Compañía de Servicio Eléctrico querellada deberá establecer en su primera comparecencia ante el Negociado de Energía que han cumplido fielmente con los requisitos establecidos en dicho artículo. b. Doctrina de jurisdicción Judicial La jurisdicción de un tribunal ha sido definida como la "autoridad que por una ley o la Constitución se le ha concedido al foro para considerar y decidir casos o controversias". Yumac Home Furniture v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015). En atención a ello, la doctrina de jurisdicción judicial dispone que los tribunales deben ser guardianes de la

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jurisdicción que se les ha concedido a tal punto que es menester examinar si tienen jurisdicción sobre el caso, incluso cuando no haya sido planteado por ninguna de las partes. El propósito de esta doctrina es asegurar que los tribunales de justicia no actúen a entera discreción y prudencia, pues la soberanía en nuestro sistema de gobierno republicano encarna del propio pueblo. Yumac Home Furniture v. Empresas Massó, supra. En otras palabras, dicha doctrina limita las actuaciones de los tribunales al llevar a cabo su función de revisión judicial. No obstante, al llevar a cabo dicha encomienda, los tribunales están llamados constitucionalmente a interpretar los propios estatutos que conceden la jurisdicción en aras de determinar si existe o no jurisdicción. Yumac Home Furniture v. Empresas Massó, supra. El Tribunal Supremo ha reiterado que tanto los foros de instancia como los apelativos y administrativos tienen el deber de analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas ante sí, puesto que los tribunales están llamados a ser fieles guardianes de su jurisdicción. Véase, Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445,457 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif Púb., 183 DPR 1 (2011); Aguadilla Paint Center v. Esso, 183 DPR 904 (2011). Por tal razón, los asuntos relacionados con la jurisdicción son privilegiados y deben ser resueltos con preferencia sobre cualquier. otro asunto. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014). Es norma reiterada en nuestro ordenamiento legal que "los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen". S.L.G. Szendrey-Ramos v. F Castillo, 169 DPR 873,882 (2007); Peer/ess Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). La ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias, tales como el que no sea susceptible de ser subsanada; las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva la nulidad de los dicta menes emitidos; impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 2020 TSPR 52, resuelto el 30 de junio de 2020.

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Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y procederá la desestimación del recurso, toda vez que cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable. El razonamiento que sostiene dicha determinación se basa en que, ante la inexistencia de autoridad para tender el recurso, dicha determinación carecería de eficacia y efecto jurídico alguno. S.L.G. Szendrey-Ramos, supra. Un foro administrativo no tiene discreción para asumir jurisdicción cuando por ley no la tiene. Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778 (1976), Martínez v. [unta de Planificación, 109 DPR 839 (1980). A modo de analogía, en el ámbito judicial, la falta de jurisdicción implica una carencia de poder o autoridad para adjudicar una controversia en la que esté involucrada una materia que los tribunales no están autorizados a adjudicar. La falta de jurisdicción sobre la materia, a diferencia de la falta de jurisdicción sobre la persona, no es un derecho renunciable. Márquez v. Barreta, 143 D.P.R.137, 146 (1997). En Vázquez v. A.R.P.E.. 128 D.P.R. 513,537 (1991) nuestro Tribunal Supremo expresó: La falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) esta falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal puede abrogársela; (3) los dictámenes de un foro sin jurisdicción sobre la materia son nulos (nulidad absoluta), Rodríguez v. Registrador. 75 D.P.R. 712, 716 y 726 (1953); (4) los tribunales tienen el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales apelativos, además, deberán examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y, (6) el planteamiento de la falta de jurisdicción sobre la materia puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes o por el tribunal motu propio, López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales. 89 D.P.R. 414,419 (1963). c. La Doctrina de Justiciabilidad El Tribunal Supremo de Puerto Rico (“Supremo”) nos explica, bajo el principio de justiciabilidad, que para el ejercicio válido del poder judicial se requiere la existencia de un caso o controversia real. Si el caso no es justiciable, la determinación del tribunal sería una opinión consultiva. Bhatia v. Rosselló, 2017 TSPR 173.

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Los tribunales han elaborado varias doctrinas al respecto y tienen tanto una base constitucional que surge del requisito de "casos y controversias" del Artículo 111 de la Constitución de Puerto Rico como de limitaciones auto impuestas por el poder judicial. Estas son: a) Academicidad b) Madurez c) Cuestión Política d) Opinión Consultiva e) Standing (Legitimación en Causa) o Legitimación Activa La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses encontrados. Pueblo y. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo y. Díaz Alicea, supra, citando a Moreno y. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. y. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo y. Díaz Alicea, supra, citando a Noriega y. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del caso. Pueblo y. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago y. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981-892 (2011); U.P.R. y. Laborde Torres y otros, 180 DPR 253 (2010); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Corn. de la Mujer y. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980). d. Academicidad La doctrina de academicidad va de la mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar precedentes innecesarios. Torres Santiago y. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983 (2010); Corn. Asuntos de la Mujer y. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR y. Laborde, 180 DPR 253, '.280(2010); Noriega Rodríguez y. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994) El Supremo nos dice que los tribunales pierden jurisdicción sobre un caso, por academicidad, cuando ocurren cambios durante el trámite

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judicial que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia. IG Builders Corp. v. 577 Headguarters Coro., 2012 TSPR 66; Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605 (2010). Como parte de la doctrina de academicidad, resulta imperativo resaltar que, la misma está basada en fundamentos constitucionales en la jurisdicción federal norteamericana. En dicha jurisdicción, para dar paso a la litigación, se requiere la existencia de un "caso controversia". Art. III, Sec. 2, Const. de Estados Unidos, LPRA, Tomo 1. En Puerto Rico, por el contrario, nuestra Constitución no contiene el requisito de "caso controversia" requerido en la jurisdicción federal. No tenemos esa limitación constitucional. Sin embargo, al resolver el caso de ELA y. Aguayo, supra, se adoptó jurisprudencialmente la doctrina de autolimitación judicial existente en la jurisdicción norteamericana. En el caso Corn. de la Mujer y. Srio, de Justicia, 109 DPR 715, 724, 725 (1980) se definió el concepto "academicidad", a saber: "[e}ste concepto recoge la situación en que, aun cumplidos todos los requisitos de justiciabilidad, los cambios facticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una controversia, tornan en académica o ficticia su solución". Torres Santiago y. Dpto. de Justicia, supra; UPR y. Laborde, supra; El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988). En el caso ELA y. Aguayo, nuestro más alto foro judicial acogió una definición mucho más abarcadora y flexible de este concepto, señalando que, "[u]na de las definiciones más aceptadas explica que un caso académico (moot) [...1 es uno en que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes que este haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente [...]".Ve ase, adema s, PPD y. Gobernador, 139 DPR 643, 675 (1995); CEE y. Dep. de Estado, 134 DPR 927, 935 (1993); United States Parole Cornrn'n y. Geraghty, 445 US 388, 397 (1987). Como regla general, siempre que ocurra un evento posterior al inicio del pleito sobre una controversia justiciable, que implique que la sentencia que recaiga no tenga efectos prácticos, nos encontramos ante una controversia académica. Cruz Negrón y. Adrn. De Corrección, 164 DPR 341, 349 (2005). Así mismo, "[uln caso se torna académico cuando la cuestión en controversia sucumbe ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron cambios en los hechos o el derecho, y la misma se vuelve inexistente". Cruz Negrón y. Adm. De Correccion, 164 DPR 341, 349 (2005) Expresado de otro modo, jurisprudencialmente "ha establecido que un caso, a pesar de cumplir

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con todos los requerimientos de justiciabilidad, puede resultar académico si por el transcurso del tiempo ha causado que este pierda su condición de controversia viva y presente, característica que siempre ha de existir en un tribunal quiere evitar opiniones consultivas en asuntos abstractos de derecho". UPR y Laborde, supra; Emp. Pub. Des., Inc. y. HIETEL, 150 DPR 924, 936 (2000). En esencia, no es otra cosa que la "doctrina de la acción legitimada enmarcada en el tiempo: El interés personal requerido debe existir al comienzo del litigio (standing) y debe continuar durante toda la duración del mismo (academicidad)". PNP Humacao y. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75 (2005). Un caso académico es uno en que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado. En ese caso, la sentencia del tribunal sería una opinión consultiva, sin efecto práctico sobre las partes, Amador Roberts v. ELA, 2014 TSPR 87. En Asociación de Empleados v. Crespo, 2012 TSPR 106, el Supremo explicó que un caso se torna académico cuando pierde su carácter adversativo, creando una circunstancia en la cual el dictamen constituiría una opinión consultiva. Esto la haría nula. También cuando un tribunal determina que un caso es académico, su deber es de abstenerse de considerar los méritos de ese caso. e. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. III- CONCLUSIÓN Conforme surge del anterior recuento factico y procesal, no existe objecion en esta cuenta que haya recibido una determinación final que pueda ser revisada por este Honorable Foro.

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LUMA atendió la reclamación objeto de esta controversia y la situación ha sido corregida. Ya el cliente tiene el crédito que fue solicitado. Al LUMA conceder los remedios solicitados, y no existir una controversia alguna, se solicita respetuosamente que se desestime la presente querella por haberse tornado en académica. POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente suplicamos a este Honorable Negociado, declare esta moción ha lugar y como consecuencia desestime la querella por falta de jurisdicción o por academicidad. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 21 de mayo de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a la secretaria del Negociado de Energía a través del sistema de radicación electrónica https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico además que copia de cortesía fiel y exacta de este escrito se enviará a la promovente a correo electrónico rickey@maestroplomero.com. Representación Legal de LUMA f/Juan J. Méndez Carrero Lcdo. Juan J. Méndez Carrero RUA 21415 y Colegiado 20725 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-4792 Juan.Mendez@lumapr.com