Page 1
GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO RAMON A. BURGOS MANDRY QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0099 ASUNTO: Objeción de Cargo de Trescientos Dólares por Concepto de Estudio Suplementario MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR HABERSE TORNADO EN ACADÉMICA LA CONTROVERSIA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (en adelante colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. INTRODUCCIÓN 1. La suscribiente asumió la representación legal de LUMA mediante Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga para Presentar Alegación Responsiva por Justa Causa debidamente presentada el 30 de abril de 2026 ante este Honorable Negociado. En dicha Moción presentada, la suscribiente como mencionado anteriormente solicitó una prórroga por justa causa para poder presentar su alegación responsiva. 2. Mediante Orden notificada el 15 de mayo de 2026, el Negociado de Energía declaró a lugar nuestra Moción, aceptando la representación legal y concediéndole aNEPR Received: May 20, 2026 4:31 PM
Page 2
MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN 2 LUMA el término solicitado. 3. En el presente caso, la querella tiene su génesis procesal en la reclamación presentada por la parte Querellante el 6 de abril de 2026 ante este Honorable Negociado, pero recibida por LUMA el 13 de abril de 2026. 4. La situación surge a raíz de una objeción presentada por el Querellante respecto a un cargo de $300.00 por concepto de un Estudio Suplementario en la cuenta de servicio eléctrico en la cual figura como titular. 5. No obstante lo anterior, LUMA informa respetuosamente a este Honorable Negociado que el reclamo planteado en esta querella fue atendido y resuelto. Como medida correctiva y conforme al proceso vigente, LUMA procedió con la remoción del cargo de $300.00 por concepto del Estudio Suplementario exclusivamente en la cuenta del Querellante. No obstante, dicha remoción se limita al cese y desista de la notificación y del cargo, sin que ello implique obligación alguna de reembolso de dicho cargo por parte de LUMA ni aplicación retroactiva a balance o deuda previa del cliente. Véase, Anejo 1. 6. En vista de lo antes consignado, la controversia se ha tornado en académica, ya que LUMA realizó los ajustes necesarios en la cuenta del Querellante y no existe la situación reportada en su Querella. II. DERECHO APLICABLE El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley Núm. 57-2014 dispone, entre otras cosas, que el Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR) tendrá jurisdicción primaria y exclusiva sobre los casos y controversias en los que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. Véase Ley Núm. 57-2014, art. 6.4(a)(3), según enmendada. A tales fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley Núm. 57-2014 establece como política pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente”. Véase id., art. 1.2(p).
Page 3
MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN 3 La Sección 12.01 del Reglamento Núm. 8543 del NEPR establece que el Negociado podrá emitir las Órdenes y Resoluciones necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley Núm. 57‑2014, requerir el cumplimiento de cualquier otra ley cuya interpretación e implantación esté bajo su jurisdicción y asegurar el cumplimiento de sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. Véase Reglamento Núm. 8543 del NEPR, § 12.01 (2014). A. La Doctrina de Justiciabilidad El Tribunal Supremo de Puerto Rico explica que, bajo el principio de justiciabilidad, para el ejercicio válido del poder judicial debe existir un caso o controversia real; de lo contrario, cualquier determinación constituiría una opinión consultiva. Véase Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 D.P.R. 59, 2017 TSPR 173. Los tribunales han desarrollado diversas doctrinas relacionadas, con base constitucional y como limitaciones autoimpuestas por el Poder Judicial. Estas incluyen: (a) academicidad; (b) madurez; (c) cuestión política; (d) opinión consultiva; y (e) legitimación activa (standing). Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 1994 JTS 35. La doctrina de justiciabilidad limita la intervención judicial a controversias reales y definidas que afecten relaciones jurídicas entre partes con intereses encontrados. Véase Pueblo v. Díaz Alicea, 204 D.P.R. 472, 2020 TSPR 56. Conforme a esta doctrina, los foros judiciales y administrativos deben evaluar únicamente casos justiciables; no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Véase id.; Moreno v. U.P.R. II, 178 D.P.R. 969, 2010 TSPR 70; Estado Libre Asociado de P.R. v. Agüayo, 80 D.P.R. 552. Una vertiente de esta doctrina es la academicidad. Véase Noriega, 135 D.P.R. 406; Díaz Alicea, 204 D.P.R. 472. La academicidad obliga a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan los requisitos de justiciabilidad, cuando durante el trámite ocurren cambios en los hechos o el derecho que tornen la solución del caso académica o ficticia. Véase, e.g., Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 D.P.R. 969, 981–82, 2011 TSPR 78; U.P.R. v. Laborde Torres Y Otros, 180 D.P.R. 253, 2010 TSPR 225; El Vocero
Page 4
MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN 4 v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115, 1988 JTS 46; Comisión Asuntos de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 1980 JTS 46. B. Academicidad La academicidad, vinculada a la justiciabilidad, se enfoca en el aspecto temporal de la controversia y persigue: (1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; (2) asegurar adversidad suficiente para la presentación y defensa efectiva de las controversias; y (3) evitar precedentes innecesarios. Véase Torres Santiago, 181 D.P.R., 982–83; Comisión Asuntos de la Mujer, 109 D.P.R., 725; U.P.R., 180 D.P.R., 280; Noriega, 135 D.P.R., 437. El Supremo ha reiterado que los tribunales pierden jurisdicción por academicidad cuando ocurren cambios durante el trámite que hagan que la controversia pierda actualidad, de modo que cualquier remedio judicial carezca de efecto real. Véase IG Builders v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 2012 TSPR 66; Báez Díaz v. E.L.A., 179 D.P.R. 605, 2010 TSPR 127. En la jurisdicción federal, la academicidad se vincula a la exigencia constitucional de “caso o controversia”. U.S. Const. art. III, § 2. En Puerto Rico, nuestra Constitución no contiene tal requisito textual; no obstante, en Estado Libre Asociado de P.R., 80 D.P.R. 552, se adoptó jurisprudencialmente la doctrina de autolimitación judicial. En Comisión Asuntos de la Mujer, 109 D.P.R., 724–25, se definió la academicidad como la situación en que, aun cumpliéndose los requisitos de justiciabilidad, cambios fácticos o judiciales durante el trámite tornan académica o ficticia la solución. Véase también El Vocero, 121 D.P.R., 123; U.P.R., 180 D.P.R. 253. En Estado Libre Asociado de P.R., 80 D.P.R. 552, el Tribunal adoptó una definición amplia: un caso académico busca un fallo sobre una controversia que realmente no existe, la determinación de un derecho antes de haber sido reclamado, o una sentencia sin efectos prácticos sobre la controversia existente. Véase P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643,
Page 5
MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN 5 675, 1995 JTS 165; C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935, 1993 JTS 163; U.S. Parole Comm'n v. Geraghty, 445 U.S. 388, 397, 100 S. Ct. 1202, 63 L. Ed. 2d 479 (1980). Como regla general, cuando, tras el inicio del pleito sobre una controversia justiciable, ocurre un evento que impide que la sentencia tenga efectos prácticos, la controversia se torna académica. Véase Cruz v. Administración, 164 D.P.R. 341, 349, 2005 TSPR 34, 2005 JTS 39. Asimismo, un caso se vuelve académico cuando el paso del tiempo causa que la controversia pierda actualidad por cambios en los hechos o en el derecho. Véase id. La jurisprudencia también explica la relación entre interés personal y academicidad: “el interés personal requerido debe existir al comienzo del litigio (standing) y debe continuar durante toda su duración (academicidad)”. Véase P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70, 75, 2005 TSPR 157. Un caso académico implica que cualquier fallo sería una opinión consultiva sin efecto práctico. Véase Amador Roberts v. ELA, 191 D.P.R. 268, 2014 TSPR 87. En Jta. Directores AEELA V. Crespo Claudio, 185 D.P.R. 997, 2012 TSPR 106, el Supremo indicó que un caso se torna académico cuando pierde su carácter adversativo, lo que convierte cualquier dictamen en opinión consultiva; en tal caso, procede la desestimación. Véase Jta. Directores AEELA V. Crespo Claudio, 185 D.P.R. 997, 2012 TSPR 106. C. Moción de Desestimación El Reglamento Núm. 8543, en su Sección 6.01, dispone: “[E]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas
Page 6
MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN 6 en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda.” POR TODO LO CUAL, respetuosamente solicitamos al Negociado de Energía de Puerto Rico que considere esta Moción de Desestimación, y, en consecuencia, desestime la reclamación del querellante. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico y, mediante el cual el Negociado y las partes que han comparecido recibirán notificación. Certifico además que copia de cortesía fiel y exacta de este escrito se enviará por correo electrónico al querellante burgosmandry@hotmail.com. En San Juan, Puerto Rico, el 20 de mayo de 2026. Representación Legal de LUMA f/Neysha Natal Castro Lcda. Neysha Natal Castro RUA: 15,848 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 354-7397 Neysha.Natal@lumapr.com
Page 7
Ajuste Principal Caracterfsticas Ajuste de Transferencia Solicitud de Cuentas a Pagar Portal de Ajuste INFORMACl6N DE AJUSTE 10 DE CUENTA ACUERDO DE SERVICIO PREDIO TIPO DE AJUSTE IMPORTE ESTADO DE AJUSTE COMENTARIOS S-300.00, TRANSS3- Transferencia AutomStica de bala nce, Congelado G 7861551000 BURGOS MANDRY,RAMON, Residencial, $270.65, 7861551000, (�i [7"865330035 C' AEE / Ayuda A La Construccion CIG-, Cerrado, 05-07-2025 05-07-2025, 7865330035 0 TRANSS3 Q Transferenc-ia AutomStica de balance FECHA DE CREAC16N S-300.00 Congelado 06-03-2025 ID DE TRANSACC l6N ANANCIERA FE CHA DE ATRASO FECHACONTABLE IMPORTEACTUAL IMPORTEDE LIQUIDACl6N ID DE FACTURA c,'786835154669 05.03.2025 05.03.2025 s.300,00 s.300,00 <91a6104081515 Elemento Anterior Elemento Siguiente Deseleccionar G,abar ID DE A.JUSTE 786639854894 Refrescar Q Contexto Actual 0 BURGOS MANDRY.RAMON - (787) 383-9360 1£,) 7861551000 1 BURGOS MANDRY,RAMON, Residencial, $270.65, 7861551000, Q- C 10 BJ N36, URB SAN ANTONIO, PONCE, PR, 00730 lnformaci6n Financiera Balance Actual $270.65 Balance de Uquidaci6n $161.71 A 0 0 0 A Ultimo Pagoos.09.2026, S4.00 Ultima Facturaci6n 05•04-2026, S274.65, Fecha deVencimiento 06--08-2026 Factura Anterior 04-02.2026, S274.65 Fecha de Siguiente factura 06-04-2026 Contacto de Cliente A ULTIMO 30dfas atnis • lrizarry,Laria TIPO ANEJO 1