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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA CONSUMIDORA ADA VILLAFAÑE SANTIAGO V. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0096 ASUNTO: INCUMPLIMIENTO CON LA LEY DE TRANSFORMACIÓN Y ALIVIO ENERGÉTICO, LEY 57-2014, SEGÚN ENMENDADA, Y LA LEY DE POLÍTICA PÚBLICA ENERGÉTICA, LEY NÚM. 17-2019. MOCIÓN DE DESESTIMACÍON POR HABERSE TORNADO LA CONTROVERSIA EN ACADÉMICA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (en adelante colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I- INTRODUCCIÓN 1. La presente querella tiene su génesis procesal en la reclamación realizada por la parte Querellante el 1 de abril de 2026, debido a un aparente problema de fluctuación de alto voltaje en servicio eléctrico en la propiedad. 2. LUMA informa respetuosamente que los reclamos planteados en esta querella fueron atendidos el 22 de abril de 2026 y resueltos de manera efectiva. 3. LUMA reguló el voltaje en transformador bajante el voltaje, “taps” del transformador de 3 al 1. 4. Luego de esto el voltaje obtenido por el equipo de medición fue de voltaje 122.5v/122.5v/245v. Véase, Anejo 1-3, voltímetro con voltaje obtenido Por lo tanto, se considera que la controversia se ha tornado en académica, ya que se ha realizado la visita a la propiedad y unas reparaciones han dejado el servicio con buenNEPR Received: May 20, 2026 3:41 PM
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voltaje. II- DERECHO APLICABLE El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que "[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente." La Sección 12.01 del Reglamento 8543k establece que el Negociado podrá emitirlas Ordenes y Resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57- 2014, según enmendada, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. A. La Doctrina de Justiciabilidad El Tribunal Supremo de Puerto Rico (“Supremo”) nos explica, bajo el principio de justiciabilidad, que para el ejercicio válido del poder judicial se requiere la existencia de un caso o controversia real. Si el caso no es justiciable, la determinación del tribunal sería una opinión consultiva. Bhatia v. Rosselló, 2017 TSPR 173. Los tribunales han elaborado varias doctrinas al respecto y tienen tanto una base constitucional que surge del requisito de "casos y controversias" del Artículo 111 de la Constitución de Puerto Rico como de limitaciones auto impuestas por el poder judicial. Estas son: a) Academicidad b) Madurez c) Cuestión Política d) Opinión Consultiva e) Standing (Legitimación en Causa) o Legitimación Activa La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses
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encontrados. Pueblo y. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo y. DíazAlicea, supra, citando a Moreno y. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. y. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo y. Díaz Alicea, supra, citando a Noriega y. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del caso. Pueblo y. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago y. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981-892 (2011); U.P.R. y. Laborde Torres y otros, 180 DPR 253 (2010); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Corn. de la Mujer y. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980). B. Academicidad La doctrina de academicidad va de la mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar precedentes innecesarios. Torres Santiago y. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983 (2010); Corn. Asuntos de la Mujer y. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR y. Laborde, 180 DPR 253, '.280(2010); Noriega Rodríguez y. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994) El Supremo nos dice que los tribunales pierden jurisdicción sobre un caso, por academicidad, cuando ocurren cambios durante el trámite judicial que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia. IG Builders Corp. v. 577 Headguarters Coro., 2012 TSPR 66; Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605 (2010). Como parte de la doctrina de academicidad, resulta imperativo resaltar que, la misma está basada en fundamentos constitucionales en la jurisdicción federal norteamericana. En dicha jurisdicción, para dar paso a la litigación, se requiere la existencia de un "caso controversia". Art. III, Sec. 2, Const. de Estados Unidos, LPRA, Tomo 1. En
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Puerto Rico, por el contrario, nuestra Constitución no contiene el requisito de "caso controversia" requerido en la jurisdicción federal. No tenemos esa limitación constitucional. Sin embargo, al resolver el caso de ELA y. Aguayo, supra, se adoptó jurisprudencialmente la doctrina de autolimitación judicial existente en la jurisdicción norteamericana. En el caso Corn. de la Mujer y. Srio, de Justicia, 109 DPR 715, 724, 725 (1980) se definió el concepto "academicidad", a saber: "[e}ste concepto recoge la situación en que, aun cumplidos todos los requisitos de justiciabilidad, los cambios facticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una controversia, tornan en académica o ficticia su solución". Torres Santiago y. Dpto. de Justicia, supra; UPR y. Laborde, supra; El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988). En el caso ELA y. Aguayo, nuestro más alto foro judicial acogió una definición mucho más abarcadora y flexible de este concepto, señalando que, "[u]na de las definiciones más aceptadas explica que un caso académico (moot) [...1 es uno en que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes que este haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente [...]".Ve ase, adema s, PPD y. Gobernador, 139 DPR 643, 675 (1995); CEE y. Dep. de Estado, 134 DPR 927, 935 (1993); United States Parole Cornrn'n y. Geraghty, 445 US 388, 397 (1987). Como regla general, siempre que ocurra un evento posterior al inicio del pleito sobre una controversia justiciable, que implique que la sentencia que recaiga no tenga efectos prácticos, nos encontramos ante una controversia académica. Cruz Negrón y. Adrn. De Corrección, 164 DPR 341, 349 (2005). Así mismo, "[uln caso se torna académico cuando la cuestión en controversia sucumbe ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron cambios en los hechos o el derecho, y la misma se vuelve inexistente". Cruz Negrón y. Adm. De Correccion, 164 DPR 341, 349 (2005) Expresado de otro modo, jurisprudencialmente "ha establecido que un caso, a pesar de cumplir con todos los requerimientos de justiciabilidad, puede resultar académico si por el transcurso del tiempo ha causado que este pierda su condición de controversia viva y presente, característica que siempre ha de existir en un tribunal quiere evitar opiniones consultivas en asuntos abstractos de derecho". UPR y Laborde, supra; Emp. Pub. Des., Inc. y. HIETEL, 150 DPR
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924, 936 (2000). En esencia, no es otra cosa que la "doctrina de la acción legitimada enmarcada en el tiempo: El interés personal requerido debe existir al comienzo del litigio (standing) y debe continuar durante toda la duración del mismo (academicidad)". PNP Humacao y. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75 (2005). Un caso académico es uno en que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado. En ese caso, la sentencia del tribunal sería una opinión consultiva, sin efecto práctico sobre las partes, Amador Roberts v. ELA, 2014 TSPR 87. En Asociación de Empleados v. Crespo, 2012 TSPR 106, el Supremo explicó que un caso se torna académico cuando pierde su carácter adversativo, creando una circunstancia en la cual el dictamen constituiría una opinión consultiva. Esto la haría nula. También cuando un tribunal determina que un caso es académico, su deber es de abstenerse de considerar los méritos de ese caso. C. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. III- DISCUSIÓN Y ANÁLISIS Conforme surge del anterior recuento factico y procesal, LUMA atendió la reclamación objeto de esta controversia. El cliente tiene un buen voltaje. Al LUMA acudir a la propiedad y no existir una controversia alguna, se solicita respetuosamente que se desestime la presente querella por haberse tornado en académica.
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POR TODO LO CUAL, respetuosamente solicitamos al Negociado de Energía de Puerto Rico que considere esta Moción de Desestimación, y, en consecuencia, desestime la reclamación del querellante. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico y, mediante el cual el Negociado y las partes que han comparecido recibirán notificación. Certifico además que copia de cortesía fiel y exacta de este escrito se enviará por correo electrónico al querellante contratistas@jrsppr.gov y a info@jrspr.pr.gov kmercado@jrsp.pr.gov. En San Juan, Puerto Rico, el 20 de mayo de 2026. Representación Legal de LUMA f/Juan J. Méndez Carrero Lcdo. Juan J. Méndez Carrero RUA 21415 y Colegiado 20725 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-4792 Juan.Mendez@lumapr.com