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From: Tania Vazquez <vazquezriveralaw@gmail.com> Sent: Saturday, May 16, 2026 4:48 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0095- OICP v LUMA- Informe y Proyecto de Resolución GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0095 PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE NELSON CARRASQUILLO MATOS ASUNTO: Problemas de voltaje en el hogar. QUERELLANTE v. LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA I. Introducción y Tracto Procesal El 1ro de abril de 2026, la parte Querellante presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora del Servicio Público ("Negociado de Energía”) una querella contra Luma Energy, LLC. y Luma Energy Servco, LLC. ("LUMA”), por no haber atendido oportunamente su reclamación por problemas de alto voltaje en el hogar. La misma fue notificada a la parte querellada, conforme a derecho, el 9 de abril de 2026, según se desprende de la MOCIÓN NOTIFICANDO QUERELLA YCITACIÓN A LA PARTE QUERELLADA POR CORREO ELECTRÓNICO. El 24 de abril de 2026, el caso fue asignado por el Negociado de Energía a la Oficial Examinadora que suscribe. Ese mismo día, LUMA presentó MOCIÓN SOLICITANDO PRÓRROGA hasta el 22 de mayo de 2026 para contestar la querella o presentar moción de desestimación. No obstante lo anterior, el 7 de mayo de 2026, las partes presentaron MOCIÓN CONJUNTA SOLICITANDO DESESTIMACIÓN SIN PERJUICIO, en la cual expusieron lo siguiente: 1. LUMA verficó el voltaje en la base del contador y se encontró el voltaje en 257v fase a fase. 2. LUMA verificó el transformador y bajó el tap de 4 a 2, quedando un voltaje de 244v. 3. Además, se reemplazó conector de neutral en bajante secundario del trasformador. 4, LUMA otorgó el remedio solicitado por el querellante. Así las cosas, ambas partes solicitaron la desestimación de la querella, sin perjuicio. II. Derecho Aplicable y Análisis La Ley Núm. 57-2014, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético, en su Artículo 6.3 confiere al Negociado de Energía la facultad de fiscalizar y asegurar la cabal ejecución e implantación de la política pública sobre el servicio eléctrico en Puerto Rico. A esos fines, el NEPR tendrá jurisdicción para atender querellas en las que se alegue y reclame por el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Ricol. Además, la ley le autoriza a adoptar los reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a sus deberes, en virtud de lo cual promulgó el Reglamento Núm. 8543, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, el cual rige los procedimientos adjudicativos ante el Negociado de Energía?. El citado Reglamento Núm. 8543, en su Artículo 4, Sección 4.03 (A)(2) sobre Solicitudes de Desistimiento, dispone que el querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso, 1 Ley 57, supra, Artículo 6.4(c)(1) 2 Id., Artículo 6.3(00)
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en cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso. Asimismo, establece en el inciso (B) del mismo artículo que “El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario”. III. Conclusión Habiendo evaluado, a la luz del Reglamento Núm. 8543, la estipulación presentada mediante moción suscrita por ambas partes, esta Oficial Examinadora recomienda al Pleno del Negociado de Energía que mediante Resolución Final, ACOJA la moción conjunta presentada por las partes de epígrafe y ORDENE el cierre y archivo del Recurso de Revisión, SIN PERJUICIO. En San Juan, Puerto Rico a 15 de mayo de 2026. Lcda. Tania Vázquez Rivera OFICIAL EXAMINADORA