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20260513 QR20260093 Resolución Final y Orden.pdf

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TT EH? GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO NINOSHKA PÉREZ CRUZ CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0093 QUERELLANTE v. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 30 de marzo de 2026, la parte Querellante, Ninoshka Pérez Cruz, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”) la cual dió inicio al caso de epígrafe. La parte Querellante, alegó en la Querella presentada que era cliente residencial de LUMA y que su factura mensual ronda los $65.00, sin embargo, el 30 de marzo de 2026 observó un cargo adicional de $826.00, elevando su factura a $912.00, lo cual consideró excesivo e irrazonable. Indicó además que el contador había sido reemplazado sin notificación ni consentimiento y sin evidencia que justificara dicho ajuste, por lo que alegó facturación incorrecta y solicitó la eliminación del cargo, el ajuste conforme a su consumo histórico y una investigación del caso. Luego de varios trámites administrativos ante el Negociado de Energía de Puerto Rico, el 22 de abril de 2026 las partes radicaron una moción conjunta titulada Moción Conjunta para Informar Acuerdo y en Solicitud de Archivo y Cierre del Caso de Epígrafe con Perjuicio, mediante la cual informaron que alcanzaron un acuerdo para resolver la controversia. En dicha moción se indicó que el reclamo de la parte Querellante fue atendido y que esta fue debidamente orientada sobre el estatus de su cuenta, por lo que decidió desistir de la reclamación con perjuicio, lo cual fue aceptado por LUMA. Habiéndose resuelto la controversia objeto de la Querella, las partes solicitaron conjuntamente la desestimación del caso con perjuicio. Ii. Derecho Aplicable y Análisis a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que “[lJas disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.”1 b. Desistimiento La Sección 4.03 del Reglamento 8543 dispone como sigue: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o UELE EN mediante: PS wv 1 Énfasis suplido.

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NEPR-QR-2026-0093 Página 2 de 3 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero. 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso. B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. C) El desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. En el caso ante nuestra consideración, las partes mediante moción conjunta han solicitado el desistimiento con perjuicio de la Querella ya que habían quedado todas las controversias objeto de la Querella resueltas. Ill. Conclusion En vista de lo anterior, se declara HA LUGAR la Moción Conjunta para Informar Acuerdo y en Solicitud de Archivo y Cierre del Caso de Epígrafe con Perjuicio y se ORDENA desestimación de la Querella radicada el 30 de marzo de 2026 y el cierre y archivo de ésta. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. Copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquíestablecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) dias de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelacioneso DE Ey > LoPT aX ox/ 4 AT Ne E £ US AAA sey Y aa. Notifiquese y publiquese. fo

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NEPR-QR-2026-0093 Página 3 de 3 /,/ 7eal - <| ds Lillian NatiSantos? Ferdinand A. Ramos Soegaard Comisionada Asociada Comisionado Asociado Alia, lot Tardes tadoylvia B. Uga raujo “—— Antonio Torres Miranda Comisionada Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 12 de mayo de 2026. Certifico además que el _/2 de mayo de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0093 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: legal@lumapr.com; preborders@lumapr.com; alejandro.figueroara@lumapr.com; ninoshka2k19@gmail.com y por correo regular. LUMA Energy, LLC NINOSHKA PEREZ CRUZ LUMA Energy ServCo, LLC RES. LUIS LLORENS TORRES General Counsel EDIF. 109 APT. 2037 PO Box 364267 SAN JUAN, PR 00913 San Juan, PR 00936 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, /2 de mayo de 2026. ==. Sonia Seda Gaztambide Secretaria