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20260513 QR20260079 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO JASMARIS RIVERA RÍOS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0079 QUERELLANTE V. LUMA ENERGY, LLC Y ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 25 de marzo de 2026, la parte querellante, Jasmaris Rivera Rios (“Querellante”) presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente denominadas “LUMA” o “Querelladas”), por alegado alto consumo con relación a la factura fechada 17 de noviembre de 2025, en concepto de cargos corrientes por la cantidad de $403.19. A la Querella, la Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) narrativa de hechos; (b) comunicación de LUMA, fechada 30 de diciembre de 2025, acusando recibo de la solicitud de objeción de la factura de 19 de noviembre de 2025 e informando que la misma cumple con los requisitos establecidos; y (c) factura de 17 de noviembre de 2025. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543, Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (“Reglamento 8543”), el 25 de marzo de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 8 de abril de 2026 la Querellante presentó Moción Notificando Querella y Citación a la Parte Querellada Por Correo Certificado, en la que informó que, en la misma fecha, notificó a las Querelladas, por correo certificado con acuse de recibo, la Citación y copia de la Querella. La Querellante anejó a su moción evidencia de la notificación. Así las cosas, el 14 de abril de 2026 las Querelladas presentaron Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga Para Presentar Alegación Responsiva por Justa Causa, en la que solicitaron un término adicional de veinte (20) días, a partir del 30 de marzo de 2026, para presentar su alegación responsiva a la Querella. Así pues, mediante Resolución y Orden notificada el 20 de abril de 2026, el Negociado de Energía concedió a LUMA un término adicional hasta el 24 de abril de 2026 para presentar su alegación responsiva a la Querella, so pena de anotarle la rebeldía y dar por admitidas las alegaciones en su contra. Oportunamente, el 22 de abril de 2026 las Querelladas presentaron Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción fundamentada en que, según argumentó, aunque la Querellante objetó la factura de 17 de noviembre de 2025, ésta no agotó el procedimiento administrativo informal requerido, lo cual priva al Negociado de Energía de jurisdicción. En apoyo a su solicitud de desestimación LUMA acompañó a la misma copia de la carta de determinación inicial, o de primer nivel, fechada 2 de marzo de 2026, enviada a la Querellante, de la cual, según alegaron las Querellantes, la Querellante no solicitó reconsideración. En atención a lo anterior, el 20 de abril de 2026 el Negociado de Energía notificó Orden concedió a la Querellante un término de diez (10) días para mostrar causa por la cual la Querella no debía ser desestimada por los fundamentos contenidos en la Solicitud” de desestimación presentada por las Querelladas. En cumplimiento con dicha Order Het 29- be e abril de 2026 la Querellante presentó Moción en Cumplimiento de Orden en la.que arguye, en\ lo pertinente, lo siguiente: “el 22 de diciembre de 2025 presenté mi Salta eCine

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NEPR-QR-2026-0079 Página 2 de 3 deficiencia alguna;”! “[p]or esta reclamación LUMA me asignó el núm. DB20251222fowB;”2 y “LUMA tenía 60 días desde el 22 de diciembre de 2025 para emitir el resultado de la investigación.”? La Querellante no informó haber solicitado reconsideración. IL Derecho Aplicable y Análisis La Sección 5.01 del Reglamento Núm. 8863 del Negociado de Energía, Reglamento Sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago (“Reglamento 8863”), sobre legitimación activa para la revisión de disputas ante el Negociado de Energía, establece lo siguiente: Todo Cliente que no esté conforme con la decisión final de la Compañía de Servicio Eléctrico referente a una querella o una objeción de Factura podrá iniciar un procedimiento formal de revisión ante la Comisión de Energía dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión final. Al presentar su solicitud de revisión, el querellante deberá demostrar que ha cumplido fielmente con los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 y en este Reglamento. [...] (Énfasis suplido) Del expediente administrativo de este caso se desprende que, entre los anejos que acompañan la Querella, no obra copia de la carta de determinación inicial o de primer nivel con fecha de 2 de marzo de 2026, de la solicitud de reconsideración de la determinación inicial de LUMA ni de la carta de determinación final o de segundo nivel de LUMA -- documento que concede legitimación activa a un querellante o promovente para acudir ante el Negociado de Energía. Además, en su Moción en Cumplimiento de Orden, la Querellante alega afirmativamente que “el 22 de diciembre de 2025 presenté mi solicitud de objeción sin deficiencia alguna;”* pero no informa o argumenta que, contrario a lo alegado por las Querelladas, la Querellante sí solicitó reconsideración de la determinación inicial de LUMA; ni desmiente, contradice o refuta la alegación de las Querelladas a los efectos de que no solicitó la referida reconsideración y, en su consecuencia, LUMA no expedió una carta de determinación final o de segundo nivel. Así pues, la Querellante acudió al Negociado de Energía sin antes haber agotado el procedimiento administrativo ante LUMA. Ill. Conclusion No habiendo agotado remedios administrativos la parte Querellante, el Negociado de Energia DESESTIMA la Querella y ORDENA el cierre y archivo de la misma. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. Copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el 1 Moción en Cumplimiento de Orden, T4.

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NEPR-QR-2026-0079 Página 3 de 3 Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. / Edison Avilés Deliz Presidente A fy, peIE | Ferdinand A. os Soegaard Comisionada Asociada omisionado Asociado ap. on NU ad “AntonioTorres Miranda —— Comisionada Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Regiamentgdcra de Servicio Público de Puerto Rico el_/Z de mayo de 2026. Certifico además que el _/2_ de mayo de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0079 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: luis.fuentes@lumapr.com; jasmarie713@gmail.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC JASMARIS RIVERA RÍOS LUMA ENERGY SERVCO, LLC PO BOX 576 LIC. LUIS G. FUENTES VÁZQUEZ MOROVIS, PR 00687 PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 19 de mayo de 2026.