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20260513 QR20260078 Resolución Final y Orden.pdf

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\ GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCION AL CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0078 CONSUMIDOR en representación de Beatriz Soto Igartua PROMOVENTE v. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY, SERVCO, LLC PROMOVIDO RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN L Introducción y Tracto Procesal El 18 de marzo de 2026, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (“OIPC”) presentó una querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”) por alegado problema de voltaje. Luego de varios trámites procesales, el 15 de abril de 2026, LUMA presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ( “Negociado de Energía”) un escrito titulado Moción de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica (“Moción de Desestimación”), alegando haber corregido la condición de voltaje y las lecturas tomadas en la residencia se encontraban dentro de los parámetros permitidos. El 23 de abril de 2025, la OIPC presentó moción en cumplimiento de orden emitida y notificada por el Negociado de Energía, hallanándose a la solicitud de desestimación de LUMA sin perjuicio. II. Derecho Aplicable y Analisis La Sección 6.01 del Reglamento 8543! permite que una parte en vez o además de presentar su contestación a una querella pueda solicitar al Negociado de Energía la desestimación de la querella en su contra. En un procedimiento adjudicativo existen múltiples fundamentos en derecho los cuales una parte puede solicitar y argumentar la desestimación de una reclamación en su contra. Entre los argumentos que un promovido puede argumentar para solicitar la desestimación de una querella o reclamación, se encuentran que la falta de jurisdicción, que el recurso instado en su contra no presenta la reclamación que justifique la concesión de un remedio, como también cualquier otro fundamento que en derecho proceda.? Por lo que una parte promovida puede solicitar la desestimación argumentando la doctrina de academicidad reconocida por nuestro ordenamiento jurídico y que es de aplicación en procedimientos adjudicativos ante las agencias administrativas. Un tribunal está impedido de resolver una controversia que no es justiciable.3 Por lo que es norma reiterada por el Tribunal Supremo bajo el principio de justiciabilidad, que para el 1 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, revisión de Tarifas e Investigaciones. 18 de diciembre de 2014. 2 Id. 3 E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958) Y | 6 & ES]. Y », A e, (7 > ia: 4 RS PX, Re. or QR A” Me nena otA my, HTADOIN A ds a BB a OY o ty = 2s A . Al ss > y E E . dl e o, 3 o: en

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NEPR-QR-2026-0078 Página 2 de 4 ejercicio válido del poder judicial se requiere la existencia de un caso o controversia real. De esa forma los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen interés real en obtener un remedio que vaya a afectar sus relaciones jurídicas. ° Estos principios, y doctrinas se han extendido a los procedimientos adjudicativos como el del caso de epígrafe. Para que un caso sea justiciable la controversia no puede ser académica. La doctrina de academicidad da vida al principio de justiciabilidad.? Un caso se torna académico cuando los cambios fácticos o procesales ocurridos durante su trámite convierten la controversia en una ficticia, de modo tal que el fallo que emita el tribunal no tendría efectos prácticos por tratarse de un asunto inexistente”. Los tribunales pierden jurisdicción sobre un caso, por academicidad, cuando ocurren cambios durante el trámite judicial que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia. No obstante, se han reconocido ciertas excepciones a la doctrina de academicidad, entre estas excepciones se encuentran, cuando existen asuntos recurrentes capaces de evadir la revisión judicial; cuando la situación de hechos ha sido modificada por el demandado, pero de manera temporera, o cuando persisten consecuencias. De la Moción de Desestimación y de la moción presentada por la OIPC surge que LUMA corrigió el asunto en controversia sobre voltaje. Del expediente administrativo no surge que exista un caso o controversia justiciable ante el Negociado de Energía toda vez que lo alegado en la Querella se tornó académico. MI. Conclusión Por todo lo anterior, el Negociado de Energía DESESTIMA la presente Querella y ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, del caso. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una solicitud de reconsideración ante el Negociado de Energía, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. La reconsideración deberá ser presentada ante la Secretaría del Negociado de Energía de Puerto Rico ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera Plaza Suite 202, San Juan, P.R., 00918, como también podrá ser presentada mediante el sistema de radicación en línea del Negociado de Energia en la siguiente dirección de internet, https: //radicacion.energia.pr.gov/login. Copia de la solicitud de reconsideración deberá ser enviada a todas las partes de conformidad con el Reglamento 8543. El Negociado de Energía, dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a decursar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración,rel téxinino Ly Ne4 ld. 6 j yo \ # ty yg? ‘ a | 1 y 5 Id. ye Ye 1 4 2! LA dr aEA 4 Je 6 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290 (2003) A oN Ps a ff 7 San Gerónimo Caribe Project v. ARPE, res. el 31 de julio de 2008 T.S.P.R. 130; P.P.D. v. cobdinador AS 643,675 (1995). imei 8 CEE v. Depto. De Estado, 164 DPR 927 (1993)

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NEPR-QR-2026-0078 Pagina 3 de 4 para solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico comenzará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido presentada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final del Negociado de Energía y que haya agotado todos los remedios ante el Negociado de Energía, podrá presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la Orden o Resolución Final del Negociado de Energía o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en el párrafo anterior, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. Notifíquese y publíquese. Ui, Edison Avilés Deliz residente \ fy | - (| Ab Wt. Gar A _ Lillian Mateo Santos Ferdinand A. Ramos Soégaard Comisionada Asociada Comisionado Asociado ees ar Dei, de “—— Antonio TorresMiranda—— Comisionada Asociado Comisionado Asociado

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CERTIFICACION NEPR-QR-2026-0078 Pagina 4 de 4 Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el _1Z- de mayo de 2026. Certifico además que el _/2_ de mayo de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0078 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: ana.martinezflores@lumapr.com; kmercado@jrsp.pr.gov; contratistas@jrsp.pr.gov; beatrizsil1975@gmail.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC LIC. ANA C. MARTÍNEZ FLORES PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR LIC. KEVIN MERCADO VALLESPIL 500 ROBERTO H. TODD SAN JUAN, PR 00907-3941 BEATRIZ SOTO IGARTÚA URB. RÍO PIEDRAS HTS 1683 CALLE SAN LORENZO SAN JUAN, PR 00936-3242 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, /2 de mayo de 2026. / ) \ AL) A aztambide