← All documents

20260513 QR20260048 Resolución Final y Orden.pdf

Download original

Text obtained by OCR (automatic text recognition) from the original file; some words may be misread.

Page 1

EA L— GOBIERNO DE PUERTO RICO _ JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO DESIRÉE ARCAY IRIZARRY CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0048 QUERELLANTE v. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN L Introducción y Tracto Procesal El 19 de febrero de 2026, la parte querellante, Desirée Arcay Irizarry (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente denominadas “LUMA” o “Querelladas”), fundamentada en un alegado problema de alto voltaje. La Querellante no anejó copia de ningún documento a la Querella. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543, Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (“Reglamento 8543”), el 25 de febrero de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, tras los trámites reglamentarios y procesales de rigor, el 6 de abril de 2026 LUMA compareció mediante Moción Solicitando Prórroga, en la que solicitó un término adicional hasta el 24 de abril de 2026 para presentar su alegación responsiva a la Querella o solicitar su desestimación. Por su parte, el 8 de abril de 2026 el Querellante presentó Solicitud de Atención Prioritaria y Oposición a Prórroga, en la que se opuso a la solicitud de pórroga de las Querelladas y solicitó, entre otros extremos, que la Querella fuera atendida con carácter prioritario. En vista de lo anterior, el 20 de abril de 2026 el Negociado de Energía expidió y notificó Resolución y Orden concediendo a las Querelladas un término adicional, final e improrrogable, hasta el 24 de abril de 2026, para presentar su alegación responsiva a la Querella, so pena de anotarle la rebeldía y dar por admitidas las alegaciones en su contra. Así las cosas, el 24 de abril de 2026 las partes presentaron Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio, en la que informan conjuntamente que el 13 de abril personal de LUMA trabajó con el evento objeto de la Querella, reparando neutrales en bajante del transformador y ajustando el tap del transformador del C al A; lo cual resultó en un voltaje de 119.6v y 238.6v, el cual se encuentra dentro de los parámetros aceptados en la industria de servicio eléctrico.! A la Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio las partes anejaron fotografías que reflejan el voltaje antes y después de los trabajos realizados. Asimismo, las partes manifestaron que “LUMA otorgó el remedio solicitado por la Querellante”? y solicitaron al Negociado de Energía que ordenara la desestimación con perjuicio de la Querella, por la controversia haber advenido académica.3 II. Derecho Aplicable y Análisis y o o o GO DEE* Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio, 11. a pe mm Ng >y ay ha e . E ¡e le 2 Id., 72. ia \ y $e 2 paa \ 3 Id. ¡A aea a i Ha y 4%; 4 y “Los sf * a Sl TAS Sf“CL, o CIA as, Pen SS “yZA “ AMEN ADORA xi 4 Y fa j ne, O ea A ERAS. =: a A

Page 2

NEPR-QR-2026-0048 Página 2 de 3 La Sección 4.03 del Reglamento 8543 establece los requisitos y las normas que rigen las solicitudes de desistimiento de un promovente en un proceso adjudicativo ante el Negociado de Energía. Dicha sección dispone que un promovente podrá desistir “en cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso.”* De otra parte, el inciso (B) de dicha sección establece que “[e]l desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario”.* Con relación a la naturaleza del desistimiento, el inciso (B) de dicha sección dispone que [e]! desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación.” En este caso, mediante escrito firmado por el Querellante y por las Querelladas, presentado el 24 de marzo de 2026 e intitulado Moción Conjunta Solicitando Desestimación Con Perjuicio, ambas partes informaron al Negociado de Energía, de forma clara y expresa, que “LUMA otorgó el remedio solicitado por el Querellante”,? y solicitaron conjuntamente al Negociado de Energía que desestime la Querella, con perjuicio, por academicidad.3 Ello constituye un desistimiento expreso de la Querellante y una anuencia expresa al desistimiento por las Querelladas. Dicho mecanismo procesal satisface el requisito de estipulación establecido en la Sección 4.03 del Reglamento 8543, por lo que no existe impedimento para que acoger el desistimiento voluntario de la Querellante. Ill. Conclusión Por consiguiente, se ACOGE la solicitud conjunta desistimiento y se DESESTIMA la Querella de epígrafe y ORDENA el cierre y archivo, con perjuicio, del caso. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. Copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. 4 Id., Sección 4.03(A)(2). 5 Id., Sección 4.03(B). 6 Id., Sección 4.03(C). 7 Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio, Op. Cit., [2. 81d, 73.

Page 3

NEPR-QR-2026-0048 Página 3 de 3 De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. E son Avilés Deliz Presidente ) hi 4 A (] vi A lia, N) thie Syd LN? Lillian Mateo Santos Ferdinand A. Ramos Soegaard Comisionada Asociada Comisionado Asociado Sylvia B. Ugarté Araujo oe etl Comisionada Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACION Certifico que asi lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Regiamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el /Z_de mayo de 2026. Certifico además que el 1% de mayo de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0048 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: michelle.acosta@lumapr.com; jramos8788@gmail.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC DESIRÉE IRIZARRY LUMA ENERGY SERVCO, LLC RR 7 BOX 331 LIC. MICHELLE M. ACOSTA RODRÍGUEZ V CARRAIZO PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00926 SAN JUAN, PR 00936-4267 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, E de mayo de 2026. Loud)Soniaia Seda Gaztambide Secretaria