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20260513 QR20260023 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO) JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO FELIX POLANCO VAZQUEZ CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0023 QUERELLANTE v. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 23 de enero de 2026, la parte querellante, Félix Polanco Vázquez (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente denominadas “LUMA” o “Querelladas”), por alto consumo con relación a la factura de 15 de noviembre de 2025; objeción número 0B20251212rEQm. A la Querella, el Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) carta del Querellante a LUMA, sin fecha, manifestando desacuerdo con determinación final de LUMA con relación a la objeción número 0B20251212rEQm a la factura de 15 de noviembre de 2025; (b) carta de determinación inicial o de primer nivel de LUMA, fechada 23 de diciembre de 2025; (c) comunicación de LUMA al Querellante, fechada 19 de enero de 2026, informando que, durante una inspección, se detectó una irregularidad en el equipo de ON medición y/o componentes del sistema eléctrico asociados al predio del Querellante, la cual impidió medir correctamente el consumo, por lo que el 3 de diciembre de 2024 se reemplazó el equipo de medición que registra el consumo energético del Querellante; (d) documento de LUMA intitulado Leyenda de Terminología; (e) tabla intitulada Ajuste Manual para Cuentas Residencial generada por LUMA y relacionada con la cuenta de servicio eléctrico del Querellante; (f) carta del Querellante al Negociado de Energía, sin fecha, referente a “Querella formal conforme al Reglamento 8543”; y (g) carta del Querellante a LUMA, sin fecha, con relación a un balance de $10,043.59. . Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543, ( Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas Dc e Investigaciones (“Reglamento 8543”), el 3 de febrero de 2026 la Secretaria del Negociado Q de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 9 de febrero de 2026 el Querellante presentó evidencia de que, el 5 de febrero de 2026, notificó a las Querelladas, por correo certificado con acuse de recibo, la Citación y copia de la Querella. El 25 de febrero de 2026 LUMA presentó Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud treinta (30) días para presentar su alegación responsiva a la Querella. En atención a ello, el de Extensión de Término Para Contestar Querella, en la que solicitó un término adicional de 27 de febrero de 2026 el Negociado de Energía notificó Resolución y Orden concediendo a las Querelladas un término adicional de veinte (20) días para presentar su alegación responsiva a la Querella. Oportunamente, el 19 de marzo de 2026, las Querelladas presentaron Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción, en la que argumentan, en síntesis, que el Quer Ha te no agotó ante LUMA el proceso administrativo informal requerido antes yes de racudi

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NEPR-QR-2026-0023 Página 2 de 5 segundo nivel, de LUMA, la cual fue expedida el 4 de febrero de 2026, doce (12) días después de la presentación de la Querella: Según el propio Querellante, la Querella de epígrafe guarda relación con el siguiente número de objeción en_ el procedimiento informal: 0B20251212rEQm. Según surge de la carta de primer nivel enviada por LUMA el 23 de diciembre de 2025, y anejada a la Querella, dicha objeción está asociada con la factura de 15 de noviembre de 2025, por la cantidad de $96.45. En dicha carta de 23 de diciembre de 2025 se notificó al cliente que luego de investigar su cuenta se habría determinado hacer una refacturación y que el balance de su cuenta era de $75.36. Además, se le apercibió al querellante que, de estar en desacuerdo, tendría hasta el 12 de enero de 2026 para solicitar una revisión ante LUMA.! Asimismo, aducen las Querelladas que, habiendo el Querellante solicitado la revisión de la referida determinación inicial, el 4 de febrero de 2026 LUMA envió al Querellante la carta de determinación final, o de segundo nivel, sosteniéndose en su determinación inicial o de primer nivel; y apercibiendo al Querellante de su derecho a presentar un recurso de revisión ante el Negociado de Energía dentro del término de treinta días.? Así pues, las Querelladas argumentan, en síntesis, que la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014 (“Ley 57-2014”) exige que, antes de acudir al Negociado de Energía, el cliente debe presentar objeción ante la compañía de servicio eléctrico y seguir el procedimiento administrativo informal reglamentado. LUMA sostiene, pues, que el Negociado de Energía carece de jurisdicción para ventilar el caso de epígrafe y, por lo tanto, procede la desestimación de la Querella. En apoyo a su solicitud de desestimación, las Querelladas anejaron a la misma copias de los siguientes documentos: (1) carta de determinación final o de segundo nivel de LUMA, fechada 4 de febrero de 2026; (2) factura de LUMA con fecha de 19 de enero de 2026; y (3) captura de pantalla de listado de objeciones registradas en la cuenta de servicio eléctrico del Querellante. Así pues, el 16 de abril de 2026 el Negociado de Energía notificó Orden concediendo al Querellante un término de diez (10) días para mostrar causa por la cual la Querella no debía ser desestimada por falta de jurisdicción. Oportunamente, el 24 de abril de 2026 el Querellante presentó un escrito intitulado Recurso de Reconsideración de Desestimación - Falta de Jurisdicción (Errónea Aplicación del Derecho) en el que presenta sus argumentos en oposición a la solicitud de desestimación presentada por LUMA. En el mismo, el Querellante aduce que la determinación del Negociado de Energía desestimando la Querella por alegada falta de jurisdicción? constituye una aplicación errónea del Derecho, toda vez que él sí “agotó los remedios disponibles ante LUMA mediante la presentación de la Objeción Núm. 0B20251212rEQm, correspondiente el Caso 561594796, culminando en una determinación final adversa por parte del proveedor del servicio”.* Sostiene el Querellante, pues, que habiéndose cumplido con dicho requisito, se activó la jurisdicción revisora del Negociado de Energía. Por otro lado, el Querellante arguye que LUMA ha incurrido en actuaciones arbitrarias al continuar facturando sobre la base de un contador cuya confiabilidad ha sido cuestionada por la propia entidad, sin haber realizado inspección, sustitución ni acción correctiva alguna, pese a que la responsabilidad recae exclusivamente sobre el proveedor, alegaciones que no están contenidas en la Querella. En ese contexto, el Querellante plantea que la desestimación sin atender los mé HtOS del” 1 Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción, a la página 2, {5. 2 Id., T6. 3 En la Orden notificada el 16 de abril de 2026, el Negociado de Energía no hace ningun relación a la solicitud de desestimación presentada por las Querelladas. Por el contrario, medi dicha O el Negociado de Energía concede al Querellante una oportunidad, en un término razonable, paraque Éste presente su postura y argumentos en oposición a aquéllos presentados por LUMA en la Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción. De hecho, aunque el Querellante titula su escrito Recurso de Reconsideración de Desestimación - Falta de Jurisdicción (Errónea Aplicación del Derecho), su contenido constituye, y es recibida como, una oposición a la moción de desestimación presentada por LUMA. * Recurso de Reconsideración de Desestimación - Falta de Jurisdicción (Errónea Aplicación del Derecho), a la página 2, 12.

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NEPR-QR-2026-0023 Pagina 3 de5 determinación, la declaración de jurisdicción y la continuación de los procedimientos para la adjudicación de la Querella en sus méritos. II. Derecho Aplicable y Analisis La Sección 5.01 del Reglamento Núm. 8863 del Negociado de Energía, Reglamento Sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago (“Reglamento 8863”), sobre legitimación activa para la revisión de disputas ante el Negociado de Energía, establece lo siguiente: Todo Cliente que no esté conforme con la decisión final de la Compañía de Servicio Eléctrico referente a una querella o una objeción de Factura podrá iniciar un procedimiento formal de revisión ante la Comisión de Energía dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión final. Al presentar su solicitud de revisión, el querellante deberá demostrar que ha cumplido fielmente con los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 y en este Reglamento. [...] (Énfasis suplido) Del expediente administrativo de este caso se desprende que, entre los anejos que acompañan la Querella, no obra copia de la factura objetada, de la solicitud de revisión de la determinación inicial de LUMA o de la carta de determinación final, o de segundo nivel, de LUMA. Sin embargo, la carta de determinación final o de segundo nivel de la compañía de servicio eléctrico, en este caso LUMA -- el documento que concede legitimación activa a un promovente ante el Negociado de Energía -- fue presentado por las Querelladas como anejo en apoyo a la Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. De su faz se desprende, clara e inequívocamente, que la misma fue expedida el 4 de febrero de 2026, más de diez (10) días después de presentada la Querella. Además, en su escrito intitulado Recurso de Reconsideración de Desestimación - Falta de Jurisdicción (Errónea Aplicación del Derecho), el Querellante alega afirmativamente que “[e|l compareciente [el Querellante] agotó los remedios disponibles ante LUMA mediante la presentación de la Objeción Núm. 0OB20251212rEQm, correspondiente el Caso 561594796, culminando en una determinación final adversa por parte del proveedor del servicio”.. No obstante, el Querellante no informa o aduce haber recibido la carta de determinación final o de segundo nivel de LUMA con anterioridad a la presentación de la Querella; ni desmiente, contradice o refuta la alegación de las Querelladas a los efectos de que, al momento de la presentación de la Querella, LUMA todavía no había expedido o notificado su carta de determinación final, o de segundo nivel. De otra parte, en torno a los argumentos del Querellante relacionados con el medidor, dichas alegaciones no están contenidas en la Querella, por lo que las mismas son impertinentes a la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción. Así pues, el Querellante acudió al Negociado de Energía antes de que LUMA hubiese tomado, expedido o notificado una decisión final de la objeción; es decir, el Querellante no agotó el procedimiento administrativo ante LUMA. iif. Conclusión No habiendo agotado remedios administrativos la parte Querellante, el Negociado de Energía DESESTIMA la Querella de epígrafe y, por consiguiente, se ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, del caso. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretarí de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Ni eb; £0

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NEPR-QR-2026-0023 Página 4 de 5 San Juan, P.R. 00918. Copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. Edison Avilés Deliz Presidente |al dior f vi —— ld Lillian Mateo Santos Ferdinand A. os Soegaard Comisionada Asociada omisionado Asociado rada a — “—____ Antonio Torres Miranda —— Comisionada Asociado Comisionado Asociado

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NEPR-QR-2026-0023 Página 5 de 5 CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el _/4 de mayo de 2026. Certifico además que el 15 de mayo de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0023 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: alana.vizcarrondo@lumapr.com; felix@connectedgrouppr.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC FELIX POLANCO VAZQUEZ LUMA ENERGY SERVCO, LLC URB. APOLO II LIC. ALANA M. VIZCARRONDO SANTANA — #2062 CALLE SATURNO PO BOX 364267 GUAYNABO, PR 00969-5027 SAN JUAN, PR 00936-4267 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, E) de mayo de 2026. Sonia Seda Gaztambide Secretaria