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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MINERVA DÍAZ ARISTUD PROMOVENTE VS. LUMA ENERGY SERVCO, LLC, LUMA ENERGY, LLC PROMOVIDOS CASO NÚM.: NEPR-RV-2026-0047 ASUNTO: REVISIÓN DE FACTURAS MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA CONTROVERSIA PLANTEADA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA COMPARECEN LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (en adelante colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, y, sin que se entienda renunciada defensa alguna, incluyendo levantar la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona o la materia, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I- TRASFONDO FÁCTICO PERTINENTE 1. El 17 de marzo de 2026, Minerva Díaz Aristud (“Parte Querellante” o “Sra. Díaz”) presentó una Querella ante este Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público (en adelante, “Negociado”), alegando haber recibido por parte de LUMA unas facturas estimadas del servicio eléctrico. 2. No obstante, esta Querella adolece de vicios insalvables que ameritan su desistimiento con perjuicio. 3. La Sra. Díaz tiene una cuenta residencial de un predio ubicado en Cabo Rojo de la cual alega que un programa federal pagó unas facturas que hoy quiere objetar.NEPR Received: May 11, 2026 1:31 PM
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2 4. En la cuenta de la querellante, objeto de esta Querella, no existe objeción de factura que se haya completado antes de acudir a este foro o que se encuentre pendiente de adjudicación por lo que no existe impedimento legal alguno para que LUMA realice gestiones de cobro, incluyendo la desconexión del servicio eléctrico. 5. Debido a esto no se puede seguir ventilando este asunto ante este Honorable Foro. 6. El querellante no presentó objeción formal a las facturas que originaron la deuda, ni inició el procedimiento administrativo informal requerido por ley ante LUMA previo a acudir al Negociado. 7. Tampoco existe evidencia en el expediente administrativo evidenciando que el querellante haya solicitado una revisión formal dentro del término de treinta (30) días desde la determinación final de LUMA, conforme exige la Ley Núm. 57 de 27 de Mayo de 2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”, el Reglamento Núm. 8863 del 1 de diciembre de 2016 (en adelante, Ley 57), el Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago (en adelante, Reglamento Núm. 8863” y el Reglamento Núm. 8543 de 18 de diciembre de 2014 conocido como el “Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones” (en adelante, Reglamento Núm. 8543). 8. Es decir, en esta Querella no se menciona ningún número de objeción de factura, no se menciona una factura específica, no se menciona ningún proceso de objeción de factura completado, no se envía evidencia de las determinaciones que tomó LUMA en el proceso de objecion de factura ni se envía evidencia de que se haya realizado el pago promedio de las últimas seis (6) facturas no objetadas como requisito previo de objetar una factura. 9. Por tanto, de las mismas alegaciones de la Querella se puede apreciar que el
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3 querellante no agotó los remedios administrativos requeridos por ley previo a acudir al Negociado. 10. Esto lo confirma el sistema de datos Oracle Utilities Customer Care and Billing (en adelante, “CC&B”), la cual es una plataforma integral diseñada para gestionar todos los aspectos del ciclo de vida del cliente en empresas de servicios públicos. Esto incluye todos los aspectos del ciclo de una cuenta de un cliente desde la solicitud de un acuerdo de servicio nuevo, su facturación, lectura de los contadores, objeciones de facturas, gestiones de cobro, el procesamiento de pagos y gestiones de pagos. 11. De una evaluación del sistema de CC&B bajo la cuenta de la querellante identificada bajo el número de cliente 0660521000 se desprende que solo aparece una objeción realizada el 11 de marzo de 2025 a la cual se le notificó que tenía una deficiencia (pago promedio de las últimas seis (6) facturas no objetadas) y no la subsanó. Por lo que no se perfeccionó el proceso de objecion de factura. 12. Por ende, en esta cuenta no se agotaron los remedios administrativos antes de acudir al Negociado. 13. Tampoco existe una determinación final de LUMA de la cual la querellante haya acudido al Negociado dentro de los treinta (30) días previo a la radicación de esta Querella el 17 de marzo de 2026.Id. 14. Por tanto, en vista de que el querellante no agotó los remedios administrativos para ninguna factura ya que de la misma querella se desprende que no haber consignado objeción alguna en este caso, y, a consecuencia de ello, no existe una determinación final dentro de los treinta (30) días previo a la radicación de este recurso, LUMA solicita respetuosamente la desestimación de esta Querella con perjuicio.
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4 II. DERECHO APLICABLE A LA CONTROVERSIA A. Estándar para la evaluación de una Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. La Sección 2.01 del Reglamento 8543 permite que se apliquen de forma supletoria las Reglas de Procedimiento Civil y las Reglas de Evidencia a los procedimientos adjudicativos ante el Negociado, si el Negociado así lo dispone en el ejercicio de su discreción. A estos efectos, a tenor con la Regla 10.2 (1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA ap. V, R 10.2 (1), cuando un Tribunal carece de jurisdicción para atender un asunto en específico, la parte demandada puede solicitar el desistimiento de la demanda o, en este caso, Querella. B. Jurisdicción sobre la materia La jurisdicción es, según definido por nuestro Tribunal Supremo, el poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias.1. Quiere ello decir que para que un foro –sea tribunal o agencia administrativa— pueda atender y adjudicar un caso debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas.2 Siendo así, los asuntos relacionados a la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que ante la ausencia de ésta el único curso de acción posible es así declararlo y desestimar la causa de acción sin entrar 1 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 2 Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012).
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5 en los méritos de esta.3 Ello debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, y el foro está impedido de asumirla donde no existe.4 En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, ésta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”.5 Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.6 Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.7 En lo que respecta a la necesidad de agotar los remedios administrativos antes de acudir al foro adjudicativo, es harto conocido que se trata de un requisito jurisdiccional, el cual impide la intervención judicial —o en este caso administrativa— hasta tanto no hayan sido agotados todos los remedios administrativos disponibles ante la agencia.8 Esta doctrina responde a las necesidades de competencia administrativa y orden en los procedimientos y se sostiene en la premisa fundamental de que nadie tiene derecho a auxilio judicial por un daño supuesto o inminente hasta haber agotado el remedio administrativo prescrito.9 3 OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851-852 (2019). 4 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 5 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas). 6 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709). 7 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997). 8 Asoc. Pesc. Pta. Figueras y. Puerto de/Rey, 155 DPR 906, 916 (2001). 9 Mercado Vega y. U.P.R., 128 DPR 273, 282 (1981).
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6 Dicho de otro modo, como regla general, la revisión judicial de una determinación administrativa no está disponible hasta que concluyan los procedimientos en el proceso administrativo. Por consiguiente, la doctrina de agotamiento de remedios requiere que la parte que desee obtener un remedio utilice todos los recursos, procedimientos y vías disponibles administrativamente, previo a solicitar la intervención del foro adjudicativo. De esta forma, se establece el momento idóneo para que dicho foro intervenga en una controversia sometida ante la esfera administrativa. 10 Cónsono con lo anterior, las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal se tienen que resolver con preferencia a cualesquiera otras.11 Dado que la jurisdicción es la autoridad que tienen los foros judiciales para atender controversias con efecto vinculante para las partes, su ausencia impide que los tribunales puedan atender las controversias que se le presentan. Es por ello por lo que nuestro más alto foro ha sido enfático en que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de algún señalamiento de las partes al respecto.12 En ese sentido, se ha establecido que cuando un tribunal acoge un recurso a sabiendas de que carece de autoridad para entender en él. actúa de manera ultra vires.13 Por ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo único que procede en derecho es la desestimación de la causa de acción.14 Ello se debe a que la falta de jurisdicción tiene las siguientes consecuencias: 1. No es susceptible de ser subsanada; 2. las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste atribuírsela; 10 Ortiz Rivera y. Panel sobre Fiscal Especial independiente, 155 DPR 219 (2001). 11 Pérez Soto y. Cantera Pérez, Inc, 188 DPR 98, 104-105 (2013); S.L.G. Szendrey-Ramos y. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 12 Dávila Pollock eta/s. y. R.F. Mortgage, 182 DPR 86,97 (2011). 13 Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007). 14 Barceló y. E.L.A., 169 DPR 460 (2006); Carattini y. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); y Pérez y. C.R. Jiménez, Inc., 148 DPR 153 (1999).
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7 3. conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; 4. impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; 5. impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y 6. puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. C. Ley de Transformación y ALIVIO Energético Mediante la Ley Núm. 57-2014, conocida como la Ley para la Transformación y Alivio Energético de Puerto Rico, se aprobó la creación e implementación de una Reforma Energética. Como parte de dicho proceso se enmendó la ley orgánica de la AEE,15 y se creó la Comisión de Energía como ente independiente especializado encargado de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El proceso para la revisión de las facturas eléctricas está detallado en el Artículo 6.27 del referido estatuto, 22 LPRA § 1054z, el cual claramente establece en su inciso (a) lo siguiente: Antes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en esta sección y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. En este proceso administrativo informal no aplicarán las disposiciones de las secs. 9641 a 9661 del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. (Énfasis nuestro) (1) Todo cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la compañía de energía certificada dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que dicha factura sea depositada en el correo postal o sea enviada al cliente vía correo electrónico. No obstante, lo anterior, ningún cliente podrá utilizar este procedimiento para 15 Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941
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8 objetar o (impugnar la tarifa vigente o el Cargo de Transición por la estructura de titulización (securitization) facturado por la Autoridad Artículo 6.27, Ley57-2014. Para poder objetar la factura y solicitar la correspondiente investigación, la persona deberá pagar la cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas durante los últimos seis (6) meses. La compañía de energía certificada no vendrá obligada a iniciar la investigación hasta que la cantidad indicada haya sido pagada. Las entidades o instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios, que deseen objetar su factura tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días para plantear la objeción y solicitar la investigación de la compañía de servicio eléctrico. D. Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, Reglamento 8863 La Sección 2.02 del Reglamento 8863 titulada “Requisito de agotar el Procedimiento Administrativo Informal antes de acudir a la Comisión” establece que: Todo Cliente deberá agotar, ante la Compañía de Servicio Eléctrico, el Procedimiento Administrativo Informal de Objeción de Facturas establecido en este Reglamento previo a solicitar una revisión formal de cualquier objeción por parte de la Comisión de Energía. Mediante este Procedimiento Administrativo Informal, el Cliente explicará los fundamentos de su objeción a la Compañía de Servicio Eléctrico e intentará alcanzar una solución al asunto directamente con la Compañía. (Énfasis nuestro). Por otra parte, el Artículo 4.0 del Reglamento 8863 titulado “Derecho de todo cliente a objetar su factura” claramente dispone: Todo Cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la Factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la Compañía de Servicio Eléctrico correspondiente, según las disposiciones de este Reglamento, dentro de un término de al menos treinta (30) días, contados a partir del envío de la Factura a través de correo electrónico. En el caso de las Facturas dirigidas a entidades o instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios,
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9 dicho termino será de al menos cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del envío de la Factura por correo electrónico. En aquellos casos en que la Factura se envíe mediante correo regular, ambos términos comenzaran a transcurrir a partir de la fecha del matasellos del correo. Si la Factura enviada mediante correo regular no tuviese matasellos, los términos comenzaran a transcurrir a partir de los tres (3) días siguientes a la fecha de expedición de la Factura. (Énfasis nuestro). Asimismo, en lo que respecta al requisito de pago sobre la factura objetada, la Sección 4.05 del referido Reglamento dispone: Para poder objetar la Factura y solicitar la correspondiente investigación, el Cliente deberá pagar una cantidad igual al promedio de las Facturas no objetadas durante los seis (6) meses anteriores a la Factura objetada. En caso de que no haya un historial de al menos seis (6) meses de Facturas no objetadas, el Cliente deberá pagar la cantidad correspondiente al promedio de las Facturas previas no objetadas. En ambos casos, si el monto de la factura objetada es menor al promedio de las facturas no objetadas, el Cliente deberá pagar la totalidad de la factura objetada En aquellos casos en que la Factura objetada sea la primera Factura que haya emitido la Compañía al Cliente, éste deberá pagar una suma equivalente al depósito que le fue requerido al momento de suscribir el contrato de servicio eléctrico o el monto de la factura objetada, lo que sea menor. La Compañía de Servicio Eléctrico no estará obligada a iniciar la investigación hasta tanto la referida cantidad haya sido pagada. Si la determinación final de la Compañía, la resolución final de la Comisión, o el resultado de la revisión judicial, es favorable al Cliente, la Compañía de Servicio Eléctrico le devolverá o acreditará cualquier cantidad que el Cliente haya pagado en exceso, más intereses a razón de un diez por ciento (10%) anual, calculados a base de dicho exceso. (Énfasis nuestro). Cónsono con lo anterior, la Sección 4.07 dispone que: Al presentar una objeción y solicitud de investigación de Factura, el Cliente deberá proveer, como mínimo, la siguiente información: 1. El nombre del Cliente que presenta la objeción; 2. El número de la cuenta de servicio; 3. El número de identificación de la Factura que se objeta; 4. Las razones que motivan la objeción;
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10 5. Su número de teléfono, dirección física y postal, y dirección de correo electrónico; 6. Copia del recibo del pago del promedio de las Facturas conforme a lo establecido en la Sección 4.05 de este Reglamento. Si el Cliente presentare su objeción por teléfono, el Cliente deberá ofrecer el número de confirmación del recibo del pago. Toda objeción de Factura que no cumpla con lo dispuesto en esta Sección se tratará como si nunca hubiese sido presentada y no tendrá efecto jurídico alguno. De otra parte, el Artículo 5.01 del Reglamento 8863 titulado “Disposiciones Generales sobre el Procedimiento Formal de Revisión ante la Comisión de Energía dispone que: Todo Cliente que no esté conforme con la decisión final de la Compañía de Servicio Eléctrico referente a una querella o una objeción de Factura podrá iniciar un procedimiento formal de revisión ante la Comisión de Energía dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión final. Al presentar su solicitud de revisión, el querellante deberá demostrar que ha cumplido fielmente con los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 y en este Reglamento. (Énfasis nuestro). E. El Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Aviso de Incumplimiento, revisión de tarifas e investigaciones16 y la Objeción de facturas ante la AEE El Reglamento 8543 se adoptó al amparo de los Artículos 6.3, 6.4, 6.24 y 6.25 de la Ley Núm. 57-2014, supra. Según surge de la Sección 1.02 del Reglamento 8543 su propósito es “establecer las normas que regirán los procedimientos adjudicativos ante la Comisión de Energía de Puerto Rico […]”17. Cónsono con ello, la Sección 1.04 dispone que el Reglamento 8543 “aplicará a todos los procedimientos adjudicativos, a los procedimientos de avisos de incumplimiento y a las investigaciones que se ventilen ante o por la Comisión de Energía de Puerto Rico”.18 Asimismo, la Sección 1.05 establece que “[l]as disposiciones de este Reglamento podrán 16 Reglamento 8543 de 18 de diciembre de 2014 17 Sección 1.03 del Reglamento 8543. 18 Sección 1.04 del Reglamento 8543.
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11 se complementadas por las disposiciones de otros reglamentos de la Comisión de Energía de Puerto Rico que no sean incompatibles con las disposiciones de este Reglamento.”19 Con relación a la presentación de los recursos ante la consideración del Negociado de Energía, la Sección 3.04 del Reglamento 8543 dispone que: Toda querella o recurso para solicitar a la Comisión la revisión (i) de facturas de la AEE o de cualquier otra compañía, por servicio eléctrico […] deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su determinación final sobre el asunto [énfasis suplido].20 En caso de que la AEE o la compañía de servicio de la que se trate no haya emitido una determinación final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión (Énfasis suplido).21 III. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS El ordenamiento jurídico vigente establece que toda parte afectada por una determinación final de un proveedor de servicio eléctrico debe acudir ante el Negociado dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de dicha determinación. En el presente caso, no existe una determinación final que se pueda revisar. Esto, a todas luces, demuestra que el querellante no agotó los remedios administrativos disponibles, ya que no presentó objeción formal ante LUMA para ninguna factura. Por tanto, es un hecho inexorable que la falta de objeción impide activar el mecanismo de revisión interna y constituye un incumplimiento de los requisitos procesales mínimos para acudir al foro adjudicativo. La jurisprudencia administrativa ha reiterado que el incumplimiento con los términos jurisdiccionales establecidos para la revisión de decisiones administrativas constituye causa 19 Sección 1.05 del Reglamento 8543. 20 Sección 3.04 del Reglamento 8543. 21 Sección 3.04 del Reglamento 8543.
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12 suficiente para la desestimación de la acción. Esto puesto que permitir la tramitación de querellas presentadas fuera de término socavaría la certeza jurídica y la estabilidad del proceso adjudicativo. Viabilizar que un querellante que no ha efectuado ningún proceso de objecion de factura o que no haya acudido al Negociado dentro de los treinta (30) días de una determinación final de LUMA, y aun así pueda presentar una querella, sentaría un precedente sumamente perjudicial y abriría la puerta a que cualquier cliente, ya sea industrial, residencial, comercial o gubernamental, con deudas significativas evite la desconexión de su servicio eléctrico simplemente radicando una querella ante el Negociado, omitiendo hechos esenciales y sin resolver su deuda ni cumplir con sus obligaciones legales y contractuales. Ello atentaría contra la sostenibilidad del sistema eléctrico, afectando a los abonados que sí pagan sus facturas y fomentando prácticas impropias e irresponsables. IV. CONCLUSIÓN A la luz de los hechos expuestos, el marco legal aplicable y las circunstancias particulares de la cuenta residencial objeto de esta Querella, resulta forzoso concluir que el querellante, al no completar correctamente el procedimiento informal ante LUMA, está impedido de objetar factura alguna ante este Honorable Foro. Por tanto, LUMA sostiene que este Honorable Foro carece de jurisdicción para atender esta controversia ya que no existe, dentro de los treinta (30) días previos a acudir al Negociado, una determinación final producto de un proceso de objecion de factura ni tampoco existe una determinación final que pueda ser revisable. Esto fue admitido por la propia querellante mediante las alegaciones de su Querella. V. SÚPLICA EN MERITO DE LO EXPUESTO, la querellada, muy respetuosamente, solicita que el Honorable Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público tome
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13 conocimiento de lo antes expuesto y, en consecuencia, declare HA LUGAR la presente moción, desestimando así la Querella de epígrafe con perjuicio, junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a la secretaria del Negociado de Energía a través del Sistema de radicación electrónica https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes que hayan comparecido recibirán notificación. Certifico además que copia fiel y exacta de este escrito fue enviada al Querellante a mdiazaristud@outlook.com. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA En San Juan, Puerto Rico, el 11 de mayo de 2026. Representación Legal de LUMA f/Juan J. Méndez Carrero Lcdo. Juan J. Méndez Carrero RUA 21415 y Colegiado 20725 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-4792 Juan.Mendez@lumapr.com