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From: mulletlaw@gmail.com <mulletlaw@gmail.com> Sent: Thursday, May 7, 2026 2:35 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0068 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0068 PROTECCION AL CONSUMIDOR en representación del consumidor Marcelo Franco Villegas QUERELLANTE ASUNTO: Incumplimiento con la Ley Núm. 228 de 13 de Septiembre de 2012; Ley vs. Num. 114 de 16 de agosto de 2007, Ley de Transformación y Alivio Energético, Ley LUMA ENERGY, LLC, 57-2014, según enmendada, y la Ley de LUMA ENERGY SERVCO, LLC Política Pública Energética, Ley Núm. 17- QUERELLADAS 2019 INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA I. Hechos: El 10 de marzo de 2026, la parte querellante Oficina Independiente de Protección al Consumidor (“OIPC”), en representación del consumidor Marcelo Franco Villegas (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energia de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra Luma Energy, LLC, y Luma Energy Servco, LLC (conjuntamente denominadas “LUMA” o “Querelladas”), por un alegado problema de alto voltaje. A la Querella, el Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) tabla intitulada “Gestiones hechas directamente por el Consumidor”; (b) documento intitulado “High Voltage Load Test”; (c) certificación de visita de Solar Now Puerto Rico fechada 4 de marzo de 2026; y (d) intercambio de correos electrónicos entre LUMA y la OIPC con título de referencia “3er follow up Querella de Alto Voltaje San Juan”. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543, Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (“Reglamento 8543”), el 12 de marzo de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación y copia de la Querella, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 13 de marzo de 2025 el Querellante, representado por la OIPC, presentó Moción Notificando Querella a la Parte Querellada informando que, en la misma fecha, envío a las Querelladas, mediante correo electrónico, la Citación y copia de la Querella. El Querellante anejó evidencia del mencionado envío por correo electrónico.
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Oportunamente, el 2 de abril de 2026, LUMA presentó Moción en Solicitud de Prórroga para Presentar Alegación Responsiva, en la que solicita un término adicional de veinte (20) días adicionales, hasta el 20 de abril de 2026, para presentar su alegación responsiva a la Querella. en vista de ello, mediante Resolución y Orden notificada el 17_ de abril de 2026, el Negociado de Energía declaró Ha Lugar la solicitud de prórroga presentada por las Querelladas, concediéndoles el 20 de abril de 2026 para presentar su alegación responsiva a la Querella, so pena de anotarles la rebeldía y dar por admitidas todas las alegaciones en su contra. En cumplimiento con lo ordenado, el 20 de abril de 2026 LUMA presentó Moción Sobre Alegación Responsiva. Así pues, mediante Orden notificada el 21 de abril de 2026, enmendada el 24 de abril de 2026, el Negociado de Energía señaló la Conferencia con Antelación a Vista y la Vista Administrativa para el 13 de mayo de 2025, a las 9:30 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente, en el Salón de Vistas del Negociado de Energía. Asimismo, el Negociado de Energía concedió a las partes hasta el 1 de mayo de 2026 para concluir el descubrimiento de prueba y hasta el 4 de mayo de 2026 para presentar el informe conjunto de conferencia preliminar a la vista administrativa. Así las cosas, el 28 de abril de 2026 el Querellante presentó Moción Notificando Corrección de Situación y Solicitud de Desestimación sin Perjuicio, en la que informó que personal de LUMA visitó su residencia, realizando trabajos de reemplazo de componentes del sistema eléctrico, y que desde entonces ha dejado de tener problemas de voltaje, el cual se ha mantenido estable desde entonces. Así pues, el Querellante solicitó el desistimiento sin perjuicio de la Querella. En atención a lo anterior, mediante Resolución y Orden notificada el 29 de abril de 2026, el Negociado de Energía dejó sin efecto los señalamientos de Conferencia con Antelación a Vista y de Vista Administrativa de 13 de mayo de 2025, al igual que el término concedido para la presentación del informe conjunto de conferencia preliminar a la vista administrativa; y concedió a las Querelladas un término de cinco (5) días para presentar su posición a la Moción Notificando Corrección de Situacióny Solicitud de Desestimación sin Perjuicio. Oportunamente, el 4 de mayo de 2026, LUMA presentó Moción en Cumplimiento de Orden informando que se allana a la solicitud de desistimiento sin perjuicio presentada por el Querellante y solicitando el cierre y archivo del caso de epígrafe sin perjuicio. II. Derecho aplicable y análisis: La Sección 4.03 del Reglamento 8543 dispone como sigue: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante:
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1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero. 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso. B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. C) El desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. En el caso ante nuestra consideración, mediante Moción Notificando Corrección de Situacióny Solicitud de Desestimación sin Perjuicio presentada el 28 de abril de 2026, el Querellante informó que personal de LUMA había visitado su residencia, realizando trabajos de reemplazo de componentes del sistema eléctrico, y que, desde entonces, el voltaje se ha mantenido estable; y solicitó el desistimiento sin perjuicio de la Querella. Asimismo, mediante Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 4 de mayo de 2026, las Querelladas informaron de forma expresa que se allanan a la solicitud de desistimiento sin perjuicio del Querellante y solicitaron el cierre y archivo de la Querella, sin perjuicio. ni Conclusión En vista de lo anterior, procede decretar el cierre y archivo sin perjuicio de la Querella de epígrafe. En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2026. EE Lcda. Vanessa M. Mullet Sánchez Oficial Examinadora