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From: mulletlaw@gmail.com <mulletlaw@gmail.com> Sent: Thursday, May 7, 2026 2:34 PM GOBIERNO DE PUERTO RICO To: Sonia Seda <sseda@jrsp. pr.gov> JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO Subject: NEPR-QR-2026-0051 NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0051 PROTECCION AL CONSUMIDOR en representación del consumidor Víctor Cardona Colón QUERELLANTE ASUNTO: Incumplimiento con la Ley de vs. Transformacion y Alivio Energético, Ley 57-2014, según enmendada, y la Ley de LUMA ENERGY, LLC, Política Pública Energética, Ley Núm. 17- LUMA ENERGY SERVCO, LLC 2019 QUERELLADAS INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA I. Hechos: El 20 de febrero de 2026, la parte querellante Oficina Independiente de Protección al Consumidor (“OIPC”), en representación del consumidor Víctor Cardona Colón (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energia de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra Luma Energy, LLC, y Luma Energy Servco, LLC (conjuntamente denominadas “LUMA” o “Querelladas”), por un alegado problema de alto voltaje. A la Querella, el Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) factura de 22 de diciembre de 2025; (b) tabla relacionada con querella ante LUMA; (c) correo electrónico de la OIPC a LUMA con fecha de 3 de octubre de 2025; (d) correo electrónico de LUMA a la OIPC fechado 3 de octubre de 2025; (e) correo electrónico de la OIPC a LUMA con fecha de 27 de octubre de 2025; (f) correo electrónico de LUMA a la OIPC fechado 28 de octubre de 2025; (g) correo electrónico de la OIPC a LUMA con fecha de 6 de noviembre de 2025; (h) correo electrónico de la OIPC a LUMA con fecha de 11 de noviembre de 2025; (i) correo electrónico de la OIPC a LUMA con fecha de 3 de diciembre de 2025; (j) certificación de instalación eléctrica con fecha de 5 de junio de 2025; y (k) borrador de citación. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543 del Negociado de Energía, Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (“Reglamento 8543”), el 27 de febrero de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación y copia de la Querella, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 5 de marzo de 2026 el Querellante, representado por la OIPC,
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presentó Moción Notificando Querella y Citación a la Parte Querellada por Correo Electrónico informando que el 27 de febrero de 2026 envío a las Querelladas, mediante correo electrónico, la Citación y copia de la Querella. El Querellante anejó evidencia del mencionado envío por correo electrónico. Así pues, el término de veinte (20) días establecido y concedido para que LUMA contestara la Querella comenzó a discurrir el 27 de febrero de 2026, el cual venció el 19 de marzo de 2026. No obstante, expirado dicho término, las Querelladas no habían presentado su alegación responsiva ni solicitado una extensión del término dispuesto para ello. Así pues, el 20 de abril de 2026 el negociado de Energía notificó Orden requiriendo a LUMA presentar alegación responsiva a la Querella y mostrar causa por la cual no debía anotarse la rebeldía en su contra en un término de cinco (5) días, so pena de anotarle la rebeldía y dar por admitidas las alegaciones de la Querella. Oportunamente, el 22 de abril de 2026 las Querelladas presentaron Moción de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica fundamentada en que el 21 de abril de 2026 una brigada técnica de LUMA había atendido y corregido la situación que dio origen a la Querella mediante reparaciones eléctricas y ajustes de voltaje; arguyendo que, habiéndose concedido el remedio solicitado por el Querellante, la controversia había dejado de existir y, por lo tanto, el Negociado de Energía carecía de jurisdicción práctica para continuar evaluando el caso. En atención a lo anterior, mediante Orden notificada el 24 de abrió de 2026, el Negociado de Energía concedió al Querellante un término de diez (10) días para mostrar causa por la cual la Querella no debía ser desestimada por los fundamentos contenidos en la solicitud de desestimación presentada por las Querelladas. Así las cosas, en la miksma fecha, 24 de abril de 2026, el Querellante presentó Moción en Cumplimiento con Orden, Allanándonos a Solicitud de Desestimación Presentada por la Parte Querellada y Solicitud de Cierre y Archivo, Sin Perjuicio. En la misma, el Querellante se allanó a la solicitud de desestimación por academicidad presentada por LUMA y solicitó el cierre y archivo, sin perjuicio, de la Querella de epígrafe. Así pues, el 28 de abril de 2026 el Negociado de Energía notificó Orden concediendo a las Querelladas un término improrrogable de cinco (5) días para presentar su posición a la Moción en Cumplimiento con Orden, Allanándonos a Solicitud de Desestimación Presentada por la Parte Querellada y Solicitud de Cierre y Archivo, Sin Perjuicio. Oportunamente, el 4 de mayo de 2026, LUMA presentó Moción en Cumplimiento de Orden informando que se allana a la solicitud de desistimiento sin perjuicio presentada por el Querellante y solicitando el cierre y archivo del caso de epígrafe sin perjuicio. II. Derecho aplicable y análisis: La Sección 4.03 del Reglamento 8543 dispone como sigue:
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A) B) C) En el caso ante nuestra consideración, mediante Moción en Cumplimiento con Orden, Allanándonos a Solicitud de Desestimación Presentada por la Parte Querelladay Solicitud de Cierre y Archivo, Sin Perjuicio presentada el 24 de abril de 2026, el Querellante se allanó a la solicitud de desestimación presentada por LUMA y solicitó el cierre y archivo sin perjuicio de la Querella. Asimismo, mediante Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 4 de mayo de 2026, las Querelladas informaron de forma expresa que se allanan a la solicitud de desistimiento sin perjuicio del Querellante y solicitaron el cierre y archivo de la Querella. El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero. 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso. El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. El desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. Conclusión En vista de lo anterior, procede decretar el cierre y archivo sin perjuicio de la Querella de epígrafe. En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2026. EE Lcda. Vanessa M. Mullet Sánchez Oficial Examinadora