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From: mulletlaw@gmail.com <mulletlaw@gmail.com> Sent: Thursday, May 7, 2026 2:36 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> GOBIERNO DE PUERTO RICO Subject: NEPR-QR-2026-0021 JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO MARITZA GONZALEZ CRESPO CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0021 QUERELLANTE VS. LUMA ENERGY, LLC, ASUNTO: Voltaje alto sostenido LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS INFORME DE OFICIAL EXAMINADORA I. Hechos y trasfondo procesal: El 22 de enero de 2026, la parte querellante, Maritza González Crespo (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra Luma Energy, LLC, y Luma Energy Servco, LLC (conjuntamente denominadas “LUMA” o “Querelladas”), fundamentada en un alegado problema de alto voltaje sostenido que impide la operación adecuada de un sistema de generación distribuida aprobado, a pesar de haber sido debidamente interconectado y autorizado. Aduce la Querellante que, durante las horas entre 11:00 a.m. y 2:00 p.m., el voltaje se mantiene de forma sostenida entre 253 y 255 voltios, provocando que los micro inversores reduzcan producción o se desconecten por protección, impidiendo la exportación de energía; y que, a pesar de que LUMA ha indicado que dichas mediciones se encuentran dentro de rango, el mismo no permite la operación continua de generación distribuida certificada. A la Querella, la Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) Acuerdo para Interconectar Generadores con el Sistema de Distribución Eléctrica de la Autoridad de Energía Eléctrica y Participar en los Programas de Medición Neta; y (b) Acuerdo para la Exoneración de Requisito de Seguro. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543, Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (“Reglamento 8543”), el 3 de febrero de 2026 la Secretaria del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 2 de marzo de 2026 LUMA compareció mediante Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga Para Presentar Alegación Responsiva por Justa Causa, en la que solicita un término adicional de treinta (30) días, contados a partir del 23 de marzo de 2026, para presentar su alegación responsiva a la Querella. Así pues, el 19 de marzo de 2026 el Negociado de
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Energía notificó Resolución y Orden concediendo a las Querelladas un término adicional de veinte (20) días calendario para presentar su alegación responsiva a la Querella, so pena de anotarle la rebeldía y dar por admitidas las alegaciones en su contra. Oportunamente, el 6 de abril de 2026 las Querelladas presentaron Moción Para Desestimar la Querella Por la Controversia Haberse Tornado Académica fundamentada en que, el 3 de marzo de 2026, personal técnico de LUMA había realizado una intervención directa en el lugar objeto de la Querella, ajustando el transformador (de nivel 3 a nivel 2) y quedando el voltaje dentro de los parámetros correspondientes (aprox. 242-250 V), lo cual resolvió el problema de alto voltaje reclamado por la Querellante. Así pues, LUMA argumentó que, corregido el problema que originó la Querella y provisto el remedio solicitado, la controversia advino académica y, por lo tanto, procede la desestimación de la Querella. asimsimo, el 7 de abril de 2026 LUMA presentó Moción Informativa Sometiendo Anejo Adicional en Apoyo a Solicitud de Desestimación por Academicidad Presentada el 6 de Abril de 2026, a la cual anejó el informe de la visita técnica realizada el 3 de marzo de 2026. Así las cosas, el 21 de abril de 2026 el Negociado de Energía notificó Resolucióny Orden, en la que, en lo pertinente, concedió a la Querellante un término improrrogable de diez (10) días para mostrar causa por la cual la Querella no debía ser desestimada por los fundamentos contenidos en la Moción Para Desestimar la Querella Por la Controversia Haberse Tornado Académica y en la Moción Informativa Sometiendo Anejo Adicional en Apoyo a Solicitud de Desestimación por Academicidad Presentada el 6 de Abril de 2026, con apercibimiento de que su incumplimiento con dicha Resolución y Orden podría conllevar sanciones y resultar en la desestimación de la Querella por los fundamentos alegados por las partes Querelladas y por incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía. Transcurrido y expirado el término concedido a la Querellante, ésta no ha cumplido con el mismo ni ha solicitado una extensión del término dispuesto para ello. Il. Derecho aplicable y análisis: El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético (“Ley 57-2014”), para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 dispone, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” La Sección 12.01 del Reglamento 8543 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57-2014 para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado de Energía y para hacer que se cumpla sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones.
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Como norma general, los tribunales pueden atender toda controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable. Rodríguez v. Overseas Military, 160 D.P.R. 270, 277 (2003). No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean dentro del marco de su jurisdicción, constituye una doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que debemos ser celosos guardianes de la misma. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al, 157 D.P.R. 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción sobre la misma. Es decir, “[l]a doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73, 75 (2007). El término “justiciabilidad” incluye criterios doctrinales que viabilizan la intervención oportuna de los tribunales, uno de los cuales es recogido en la doctrina de academicidad. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 D.P.R. 893, 908 (2010). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podría tener efectos prácticos sobre una controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958). Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 281 (2010). De otra parte, resulta importante puntualizar que, por imperativo constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes. CEE v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935-936 (1993).! Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se debe evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 281. Un caso se torna académico cuando, por el paso del tiempo, ha perdido su característica de ser una controversia presente y viva, de manera que su resolución se convertiría en una opinión consultiva. Uno de los elementos esenciales de una controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554 (1958). Al considerar el concepto “academicidad”, hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales (“caso o controversia") o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde. Asoc. de Periodistas v. Gonzalez, 127 D.P.R. 704, 719 (1991).2 1 Énfasis suplido. 2 Énfasis suplido.
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La Sección 12.03 (C) del Reglamento 8543 dispone, entre otras cosas, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso. Los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus órdenes mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención.* En tal sentido, cuando una parte deja de cumplir con las órdenes que se emite dentro de un procedimiento adjudicativo, las Reglas de Procedimiento Civil permiten la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, luego de que la parte haya sido debidamente informada y apercibida de las consecuencias que pueda acarrear el incumplimiento.* En el caso ante nuestra consideración, la Querellante demostró haber perdido interés en continuar con la tramitación de su Querella ante el Negociado de Energía, luego de que LUMA informara haber resuelto la controversia objeto del presente caso. La Querellante incumplió con la Resolución y Orden notificada el 21 de abril de 2026 por el Negociado de Energía para que mostrara causa por la cual la Querella no debía ser desestimada por los fundamentos expuestos por LUMA, por lo que se entiende que la Querellante se allana al cierre y archivo de la Querella. ni Conclusión En vista de que la Querellante incumplió con las órdenes del Negociado de Energía, se entiende que la Querellante se allana a la Moción Para Desestimar la Querella Por la Controversia Haberse Tornado Académica y a la Moción Informativa Sometiendo Anejo Adicional en Apoyo a Solicitud de Desestimación por Academicidad Presentada el 6 de Abril de 2026 presentadas por LUMA y, por consiguiente, procede y se recomienda la desestimación sin perjuicio de la Querella. En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2026. E Lcda. Vanessa M. Mullet Sánchez Oficial Examinadora 3 Mejías et al v. Carrasquillo et al., 185 D.P.R. 288, 298 (2012). 4 Mejías et al v. Carrasquillo et al., Op. Cit., 298 (2012). 4