← All documents

20260506 QR20260101 Moción para Asumir Representación Legal y en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia Académica.pdf

Download original

Page 1

GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO JOSÉ CUEVAS LÓPEZ Querellante vs LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0101 ASUNTO: Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica MOCIÓN PARA ASUMIR REPRESENTACIÓN LEGAL Y EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR HABERSE TORNADO LA CONTROVERSIA EN ACADÉMICA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: 1. El suscribiente ha sido designado como representante legal de la parte compareciente en el caso de epígrafe. 2. La Querella que nos ocupa fue presentada ante este Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado”) el 9 de abril de 2026 y se le envió a LUMA mediante correo certificado número 9589 0710 5270 2120 0968 92. La notificación estuvo finalmente disponible y fue recogida por LUMA en el correo el 20 de abril de 2026. 3. La Querella en cuestión versa sobre ciertas alegaciones del Querellante en torno a un contador defectuoso y objeciones de factura pertinentes a su cuenta de servicio de energía eléctrica número 9174854757.NEPR Received: May 6, 2026 9:00 AM

Page 2

4. A esos efectos, nuestros expedientes reflejan que, el 20 de febrero de 2026, el Querellante presentó una objeción en relación con la factura de 19 de febrero de 2026. A dicha objeción se le otorgó el número OB20260220mniH. Véase Anejo 1, Objeciones Registradas. 5. En atención a lo anterior, el 17 de abril de 2026, se completó una evaluación del medidor ubicado en el predio del Querellante, determinándose que no estaba emitiendo lecturas remotamente y que tenía la pantalla dañada. Esto resultó en un cambio del medidor 00005219839, por el medidor bidireccional 59271129. Véase Anejo 2, Actividad de Campo. 6. Así las cosas, el 22 de abril de 2026, se realizó un ajuste en la cuenta del Querellante, basado en el promedio diario de las lecturas verificadas en el predio. Esta refacturación cubrió el período entre el 20 de febrero de 2024 al 17 de abril de 2026, resultando en un crédito de tres mil seiscientos doce dólares con sesenta y cinco centavos ($3,612.65), que se verá reflejado en su próxima factura. 7. El ajuste antes descrito le fue notificado al Querellante mediante Carta de Primer Nivel con fecha de 22 de abril de 2026, en relación con la objeción OB20260220mniH. Véase Anejo 3, Carta de Primer Nivel OB20260220mniH. 8. El Querellante tiene hasta el próximo 12 de mayo de 2026 para solicitar la revisión de la determinación tomada por LUMA con respecto a dicha objeción de factura. Véase Anejo 3. 9. A la fecha de este escrito, el Querellante no ha solicitado la revisión de la determinación de primer nivel ante LUMA, en relación con la objeción OB20260220mniH. 10. A la luz de lo anterior, LUMA muy respetuosamente sostiene que la parte Querellante no agotó el remedio administrativo informal aplicable ante LUMA antes de acudir a este Honorable Negociado, por lo que este Ilustre Foro carece de jurisdicción para atender la reclamación de epígrafe.

Page 3

I. DERECHO APLICABLE A. Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014 Artículo 6.27. — Revisión de Facturas sobre el Servicio Eléctrico y Normas para la Suspensión del Servicio Eléctrico. (22 L.P.R.A § 1054z) (a) Antes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en este Artículo y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. En este proceso administrativo informal no aplicarán las disposiciones del Capítulo III de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. […] B. Reglamento Núm. 8863, Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago CAPÍTULO IV.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INFORMAL PARA LA OBJECIÓN DE FACTURAS ANTE LAS COMPAÑÍAS DE SERVICIO ELÉCTRICO ARTÍCULO 4.- OBJECIÓN DE FACTURAS ANTE LAS COMPAÑÍAS DE SERVICIO ELÉCTRICO Sección 4.01.- Derecho de todo Cliente a objetar su Factura. Todo Cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la Factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la Compañía de Servicio Eléctrico correspondiente, según las disposiciones de este Reglamento, dentro de un término de al menos treinta (30) días, contados a partir del envío de la Factura a través de correo electrónico. En el caso de las Facturas dirigidas a entidades o instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios, dicho termino será de al menos cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del envío de la Factura por correo electrónico. En aquellos casos en que la Factura se envíe mediante correo regular, ambos términos comenzaran a transcurrir a partir de la fecha del matasellos del correo. Si la Factura enviada mediante correo regular no tuviese matasellos, los términos comenzaran a transcurrir a partir de los tres (3) días siguientes a la fecha de expedición de la Factura. […]

Page 4

Sección 4.05.- Requisito de pago sobre la Factura objetada. Para poder objetar la Factura y solicitar la correspondiente investigación, el Cliente deberá pagar una cantidad igual al promedio de las Facturas no objetadas durante los seis (6) meses anteriores a la Factura objetada. […] Sección 4.09.- Objeción defectuosa. Si la objeción de Factura y solicitud de investigación presentada por el Cliente fuere insuficiente o estuviese incompleta por no cumplir con los requisitos establecidos en las Secciones 4.05 y 4.07 de este Reglamento, la Compañía así lo notificará por escrito al Cliente e identificará los motivos de la insuficiencia o la información que el Cliente dejó de incluir al presentar su objeción. La compañía hará esta notificación escrita dentro de un término que no excederá de diez (10) días a partir de la fecha en que el Cliente sometió la objeción defectuosa. El Cliente deberá corregir cualquier deficiencia en la solicitud de objeción de Factura señalada para la Compañía de Servicio Eléctrico, dentro del término de quince (15) días contados a partir del tercer día subsiguiente a la fecha de notificación. En aquellos casos en que el Cliente no corrija las deficiencias notificadas por la Compañía de Servicio Eléctrico dentro del término establecido en esta sección, la solicitud de objeción de Factura y solicitud de investigación se considerará como no presentada. El termino de treinta (30) días para la notificación por escrito al Cliente del inicio de la investigación o proceso administrativo establecido en la Sección 4.10 de este Reglamento comenzará a transcurrir nuevamente a partir de la fecha en que el Cliente corrija las deficiencias en la solicitud de objeción de Factura y solicitud de investigación. Finalmente, según se desprende de la Sección 2.02 del referido reglamento: [t]odo Cliente deberá agotar, ante la Compañía de Servicio Eléctrico, el Procedimiento Administrativo Informal de Objeción de Facturas establecido en este Reglamento previo a solicitar una revisión formal de cualquier objeción por parte de la Comisión de Energía. Mediante este Procedimiento Administrativo Informal, el Cliente explicará los fundamentos de su objeción a la Compañía de Servicio Eléctrico e intentará alcanzar una solución al asunto directamente con la Compañía. C. Jurisdicción sobre la materia La jurisdicción es, según definido por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico, el

Page 5

poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias.1 A esos efectos, para que un foro —ya sea judicial o administrativo— pueda atender y adjudicar un caso, debe tener tanto jurisdicción sobre la materia, como sobre las partes litigiosas.2 Siendo así, los asuntos relacionados con la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que, ante la ausencia de jurisdicción, el único curso de acción posible es declarar la misma y desestimar la causa de acción. Lo anterior, sin entrar en los méritos de la controversia.3 Ello, debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada y el foro adjudicativo está impedido de asumirla donde no existe.4 En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, esta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”.5 Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.6 Por otra parte, nuestro Más Alto Foro ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.7 A la luz de lo anterior, y en vista de que el procedimiento administrativo informal ante 1 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 2 Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). 3 Véase OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851-852 (2019). 4 Véase S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 5 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas). 6 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709). 7 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).

Page 6

LUMA en relación con la objeción OB20260220mniH no ha culminado, la comparecencia de la parte querellante ante este Ilustre Foro resulta prematura y, por ende, le cierra las puertas al Negociado de Energía para atender su reclamación. D. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. II. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, la Querella de epígrafe no puede ser atendida por este Honorable Negociado, debido a que no existe jurisdicción para así hacerlo. La parte Querellante, al no haber agotado en su totalidad el procedimiento administrativo informal aplicable ante LUMA, le ha negado a este Honorable Negociado la posibilidad de resolver la controversia. En esa medida, y de acuerdo con la ley y los reglamentos anteriormente discutidos, la Querellada muy respetuosamente expone que procede la desestimación de la Querella de epígrafe. III. SÚPLICA POR TODO LO ANTERIOR, muy respetuosamente se solicita al Negociado de Energía que tome conocimiento de lo antes indicado, declare HA LUGAR la presente solicitud y desestime la Querella de autos, junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda.

Page 7

RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 6 de mayo de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Asimismo, se envió copia de cortesía a la parte querellante, a la dirección de correo electrónico provista con su Querella, a saber, joose_cuevas@hotmail.com. Representación Legal de LUMA Energy LLC f/Luis G. Fuentes Vázquez Lcdo. Luis G. Fuentes Vázquez RUA 15663 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 342-4888 luis.fuentes@lumapr.com

Page 8

Anejo 1 Anejo 2

Page 9

ECT 22 de abril de 2026 CUEVAS LOPEZ, JOSE ALFREDO COND PARKSIDE D-14 CALLE PARKSIDE 6 APT 205 GUAYNABO, PR, 00968 joose_cuevas@hotmail.com Cuenta: 9174854757 Número de objeción: OB20260220mniH Fecha de factura objetada: 2-19-2026 Cantidad de factura objetada: $564.06 Número de caso: 0380569712 Estimado cliente: Conforme a su solicitud, procedimos a investigar la cuenta en referencia. Le informamos que el 4- 17-2026 se completó el cambio del medidor 00005219839 por el medidor 59271129 y que el 4- 22-2026 procedimos a realizar un ajuste en su cuenta utilizando lecturas verificadas en terreno. Dicha refacturación cubre los períodos desde el 2-20-2024 hasta el 4-17-2026 y será desglosada en su próxima factura. El balance de su cuenta es un crédito de $-3,612.65. Por disposición de la Ley 57 del 22 de mayo de 2014, según enmendada, usted tiene un término de veinte (20) días para aceptar o solicitar una revisión del resultado de la investigación, no más tarde de la fecha de vencimiento que se indique en esta carta. De tener un balance pendiente, como alternativa, puede comunicarse al 1-844-888-5862 o visitar la Oficina de Servicio al Cliente más cercana, para establecer un plan de pago que le permita cumplir con su obligación de manera más manejable. Usted tendrá hasta el 12 de mayo del 2026 para solicitar una revisión de su caso. De no solicitar una revisión según indicado, procederemos a cerrar su reclamación entendiendo que no tiene interés en proseguir con la misma. La solicitud de revisión deberá dirigirse a: Luma Energy Objetar Factura Po Box 9100 San Juan, PR 00908 objecionalafactura@lumapr.com Cordialmente, Gloria E. Arriaga Supervisora de Facturación Anejo 3