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From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Wednesday, April 29, 2026 12:40 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: CORREGIDO NEPR-QR-2026-0093 GOBIERNO DE PUERTO RICO Informe y Resolucion JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLIGO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO NINOSHKA PEREZ CRUZ CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0093 QUERELLANTE ASUNTO: QUERELLA V. LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introduccion y Tracto Procesal El 30 de marzo de 2026, la parte Querellante, Ninoshka Pérez Cruz, presentó ante el Negociado de Energia de la Junta Reglamentadora de Servicio Publico de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy Servco LLC (“LUMA”) la cual dió inicio al caso de epígrafe. La parte Querellante, alegó en la Querella presentada que era cliente residencial de LUMA y que su factura mensual ronda los $65.00, sin embargo, el 30 de marzo de 2026 observó un cargo adicional de $826.00, elevando su factura a $912.00, lo cual consideró excesivo e irrazonable. Indicó además que el contador había sido reemplazado sin notificación ni consentimiento y sin evidencia que justificara dicho ajuste, por lo que alegó facturación incorrecta y solicitó la eliminación del cargo, el ajuste conforme a su consumo histórico y una investigación del caso. Luego de varios trámites administrativos ante el Negociado de Energía de Puerto Rico, el 22 de abril de 2026 las partes radicaron una moción conjunta titulada Moción Conjunta para Informar Acuerdoy en Solicitud de Archivoy Cierre del Caso de Epígrafe con Perjuicio, mediante la cual informaron que alcanzaron un acuerdo para resolver la controversia. En dicha moción se indicó que el reclamo de la parte Querellante fue atendido y que esta fue debidamente orientada sobre el estatus de su cuenta, por lo que decidió desistir de la reclamación con perjuicio, lo cual fue aceptado por LUMA. Habiéndose resuelto la controversia objeto de la Querella, las partes solicitaron conjuntamente la desestimación del caso con perjuicio. Il. Derecho aplicable y análisis: a. Jurisdicción del Negociado de Energía
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El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política publica que “[llas disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.”! b. Desistimiento La Sección 4.03 del Reglamento 8543 dispone como sigue: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero. 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso. B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. C) El desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. En el caso ante nuestra consideración, las partes mediante moción conjunta han solicitado el desistimiento con perjuicio de la Querella ya que habían quedado todas las controversias objeto de la Querella resueltas. ni Conclusión En vista de lo anterior se recomienda declarar HA LUGAR la Moción Conjunta para Informar Acuerdoy en Solicitud de Archivo y Cierre del Caso de Epígrafe con Perjuicio y se recomienda la desestimación de la Querella radicada el 30 de marzo de 2026 y se recomienda además se proceda al cierre y archivo de esta. Notifíquese y publíquese. 1 Énfasis suplido.
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Miguel Oppenheimer Oficial Examinador