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From: mulletlaw@gmail.com <mulletlaw@gmail.com> Sent: Wednesday, April 29, 2026 9:41 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> GOBIERNO DE PUERTO RICO Subject: NEPR-QR-2026-0079 JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO JASMARIS RIVERA RIOS CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0079 QUERELLANTE VS. LUMA ENERGY, LLC, ASUNTO: Querella Ley Núm. 57-2014, LUMA ENERGY SERVCO, LLC según enmendada, y Reglamento QUERELLADAS 8863 de 1 de diciembre de 2016 INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA L Hechos y trasfondo procesal: El 25 de marzo de 2026, la parte querellante, Jasmaris Rivera Ríos (“Querellante”) presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra Luma Energy, LLC, y Luma Energy Servco, LLC (conjuntamente denominadas “LUMA” o “Querelladas”), por alegado alto consumo con relación a la factura fechada 17 de noviembre de 2025, en concepto de cargos corrientes por la cantidad de $403.19. A la Querella, la Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) narrativa de hechos; (b) comunicación de LUMA, fechada 30 de diciembre de 2025, acusando recibo de la solicitud de objeción de la factura de 19 de noviembre de 2025 e informando que la misma cumple con los requisitos establecidos; y (c) factura de 17 de noviembre de 2025. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543, Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (“Reglamento 8543”), el 25 de marzo de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 8 de abril de 2026 la Querellante presentó Moción Notificando Querella y Citación a la Parte Querellada Por Correo Certificado, en la que informó que, en la misma fecha, notificó a las Querelladas, por correo certificado con acuse de recibo, la Citación y copia de la Querella. La Querellante anejó a su moción evidencia de la notificación. Así las cosas, el 14 de abril de 2026 las Querelladas presentaron Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga Para Presentar Alegación Responsiva por Justa Causa, en la que solicitaron un término adicional de veinte (20) días, a partir del 30 de marzo de 2026, para presentar su alegación responsiva a la Querella. Así pues, mediante
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Resolución y Orden notificada el 20 de abril de 2026, el Negociado de Energía concedió a LUMA un término adicional hasta el 24 de abril de 2026 para presentar su alegación responsiva a la Querella, so pena de anotarle la rebeldía y dar por admitidas las alegaciones en su contra. Oportunamente, el 22 de abril de 2026 las Querelladas presentaron Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción fundamentada en que, según argumentó, aunque la Querellante objetó la factura de 17 de noviembre de 2025, ésta no agotó el procedimiento administrativo informal requerido, lo cual priva al Negociado de Energía de jurisdicción. En apoyo a su solicitud de desestimación LUMA acompañó a la misma copia de la carta de determinación inicial, o de primer nivel, fechada 2 de marzo de 2026, enviada a la Querellante, de la cual, según alegaron las Querellantes, la Querellante no solicitó reconsideración. En atención a lo anterior, el 20 de abril de 2026 el Negociado de Energía notificó Orden concedió a la Querellante un término de diez (10) días para mostrar causa por la cual la Querella no debía ser desestimada por los fundamentos contenidos en la solicitud de desestimación presentada por las Querelladas. En cumplimiento con dicha Orden, el 29 de abril de 2026 la Querellante presentó Moción en Cumplimiento de Orden en la que arguye, en lo pertinente, lo siguiente: “el 22 de diciembre de 2025 presenté mi solicitud de objeción sin deficiencia alguna;” 1 “[p]Jor esta reclamación Luma me asignó el núm. DB20251222fowB;”2 y “Luma tenía 60 días desde el 22 de diciembre de 2025 para emitir el resultado de la investigación.”? La Querellante no informó haber solicitado reconsideración. Il. Derecho aplicable y análisis: La Sección 5.01 del Reglamento Núm. 8863 del Negociado de Energía, Reglamento Sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago (“Reglamento 8863”), sobre legitimación activa para la revisión de disputas ante el Negociado de Energía, establece lo siguiente: Todo Cliente que no esté conforme con la decisión final de la Compañía de Servicio Eléctrico referente a una querella o una objeción de Factura podrá iniciar un procedimiento formal de revisión ante la Comisión de Energía dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión final. Al presentar su solicitud de revisión, el querellante deberá demostrar que ha cumplido fielmente con los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 y en este Reglamento. [...] (Énfasis suplido) Del expediente administrativo de este caso se desprende que, entre los anejos que acompañan la Querella, no obra copia de la carta de determinación inicial o de primer nivel con fecha de 2 de marzo de 2026, de la solicitud de reconsideración de la determinación inicial de LUMA ni de la carta de determinación final o de segundo nivel de LUMA -- 1 Moción en Cumplimiento de Orden, T4. 2 Id, Y5. $Id.
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documento que concede legitimación activa a un querellante o promovente para acudir ante el Negociado de Energía. Además, en su Moción en Cumplimiento de Orden, la Querellante alega afirmativamente que “el 22 de diciembre de 2025 presenté mi solicitud de objeción sin deficiencia alguna;”* pero no informa o argumenta que, contrario a lo alegado por las Querelladas, la Querellante sí solicitó reconsideración de la determinación inicial de LUMA; ni desmiente, contradice o refuta la alegación de las Querelladas a los efectos de que no solicitó la referida reconsideración y, en su consecuencia, LUMA no expedió una carta de determinación final o de segundo nivel. Así pues, la Querellante acudió al Negociado de Energía sin antes haber agotado el procedimiento administrativo ante LUMA. En vista de lo anterior, la Querellante carece de legitimación activa para presentar la Querella y, por lo tanto, el Negociado de Energía no tiene jurisdicción para ventilar la Querella. ni Conclusión En vista de que la Querellante no agotó el procedimiento administrativo antes de presentar la Querella, procede la desestimación de la Querella por falta de jurisdicción. En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026. E Lcda. Vanessa M. Mullet Sánchez Oficial Examinadora 41d, 94.