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20260427 QR20260062 Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO GABRIEL ARROYO CRUZ Querellante vs LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0062 ASUNTO: Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR HABERSE TORNADO LA CONTROVERSIA EN ACADÉMICA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: 1. La Querella en el caso de epígrafe fue presentada ante este Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado”) el 26 de febrero de 2026 y se le envió a LUMA mediante correo certificado número 9589 0710 5270 2661 5098 37. 2. La notificación correspondiente estuvo disponible y fue recibida en el correo el 16 de marzo de 2026. 3. La Querella en cuestión versa sobre una situación de alto voltaje en el predio de la cuenta de servicio de energía eléctrica número 4833291000. 4. El 6 de abril de 2026, con el fin de evaluar adecuadamente las alegaciones contenidas en la Querella, y de esta forma poder formular una alegación responsiva responsable,NEPR Received: Apr 27, 2026 12:32 PM

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LUMA solicitó a este Honorable Negociado que le concediera una prórroga de veinte (20) días adicionales, a saber, hasta el 27 de abril de 2026, para presentar su alegación responsiva. 5. Mediante Resolución y Orden de 17 de abril de 2026, este Honorable Foro concedió la prórroga solicitada. 6. En cumplimiento con la referida Resolución y Orden, LUMA muy respetuosamente expone que la Querella de epígrafe debe ser desestimada, toda vez que la controversia se ha tornado académica. 7. Según informado por el personal de campo de LUMA, el 9 de abril de 2026, se llevó a cabo una inspección en el predio del Querellante. 8. Durante la referida visita, se repararon neutrales desde el transformador hasta la residencia del Querellante en varios puntos y en la toma. Dichos trabajos fueron realizados por el Sr. Lester González Warren, Journeyman Lineworker. Véase Anejo 1, Evento Núm. S25011700167. 9. Luego de las reparaciones antes descritas, se llevó a cabo una medición de voltaje, de cuyas lecturas surge que el mismo se encuentra dentro de los parámetros permitidos para la industria de energía eléctrica. Véase Anejo 1. 10. A la luz de lo anterior, LUMA muy respetuosamente expone que, con los trabajos realizados en el predio y la estabilización del voltaje, la controversia de epígrafe se ha tornado académica, por lo que procede que este Honorable Negociado desestime la Querella. I. DERECHO APLICABLE A. La Doctrina de Justiciabilidad Distinto a la Constitución de Estados Unidos, la Constitución de Puerto Rico no tiene una disposición expresa sobre el requisito de “caso o controversia”. No obstante, dicho requisito se

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incorporó jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento jurídico en E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Partiendo tanto de dicha base, como de las limitaciones autoimpuestas por el poder judicial, el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico (“TSPR”) ha resuelto que [l]os tribunales solamente pueden evaluar aquellos casos que son justiciables. Una controversia no es justiciable cuando: (1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 D.P.R. 59, 59 (2017). B. Academicidad La academicidad es “una de las manifestaciones concretas del concepto justiciabilidad, que, a su vez, acota los límites de la función judicial”. C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 934 (1993). Dicha doctrina “requiere que, en todo pleito presentado ante un tribunal, exista una controversia real entre las partes”. Amador Roberts v. ELA, 191 D.P.R. 268, 282 (2014). “Un caso se torna académico cuando ocurren cambios en su trámite, ya sea en los hechos o en el derecho, que convierten la controversia en inexistente, de manera tal que el dictamen que tuviera a bien emitir el tribunal no tendría efecto práctico sobre las partes”. IG Builders v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 334 (2012). Es decir, “un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se ha perdido”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 933 (2011). Así, los tribunales pierden su jurisdicción por academicidad en un pleito, cuando el remedio que en su día se pudiese conceder, no tendría efecto real alguno en torno a la controversia. Véase C.E.E. v. Depto. de Estado, supra, pág. 935. Por tal razón, una vez se determina que una controversia es académica, los tribunales deben abstenerse de considerarla en sus méritos. Véase Asoc. de Periodistas v. Gónzalez, 127 D.P.R. 704, 719 (1991).

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C. Moción de Desestimación El Reglamento Núm. 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. II. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, LUMA ya atendió la reclamación objeto de esta controversia. A la luz de lo anterior, procede que este Honorable Foro desestime la Querella de epígrafe. III. SÚPLICA POR TODO LO ANTERIOR, muy respetuosamente se solicita al Negociado de Energía que tome conocimiento de lo antes indicado, declare HA LUGAR la presente solicitud y desestime la Querella de autos, junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 27 de abril de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Asimismo, se envió copia de cortesía a la

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parte querellante, a la dirección de correo electrónico provista con su Querella, a saber, erasolarpr@gmail.com. f/Raquel Román Morales Lcda. Raquel Román Morales RUA Núm. 19937 LUMA- Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 340-0746 Raquel.RomanMorales@lumapr.com

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