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20260424 QR20260078 Informe Final OE.pdf

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From: Lcdo. Carlos Parés <carlos@ pareslawpr.com> Sent: Friday, April 24, 2026 10:24 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> GOBIERNO DE PUERTO RICO Subject: Informe y Resolución Final 2026-0078 JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR en representación de CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0078 Beatriz Soto Igartua PROMOVENTE ASUNTO: Querella VS. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY, SERVCO., LLC PROMOVIDO INFORME DEL OFICIAL EXAMINADOR I. Tracto Procesal El 18 de marzo de 2026, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (“OIPC”) presentó una querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”) por alegado problema de voltaje. Luego de varios trámites procesales, el 15 de abril de 20256, LUMA presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico escrito titulado Moción de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Academicidad (“Moción de Desestimación”), alegando haber corregido la condición de voltaje y las lecturas tomadas en la residencia se encontraban dentro de los parámetros permitidos. El 23 de mayo de 2025, la OIPC presentó moción en cumplimiento de orden emitida y notificada por el Negociado de Energía, hallanadose a la solicitud de desestimación de LUMA, sin perjuicio. IL Derecho Aplicable y Análisis La Sección 6.01 del Reglamento 85431 permite que una parte en vez o además de presentar su contestación a una querella pueda solicitar al Negociado de Energía la desestimación de la querella en su contra. En un procedimiento adjudicativo existen 1 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, revisión de Tarifas e Investigaciones. 18 de diciembre de 2014.

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NEPR-QR-2026-0078 Página 2 de 3 múltiples fundamentos en derecho los cuales una parte puede solicitar y argumentar la desestimación de una reclamación en su contra. Entre los argumentos que un promovido puede argumentar para solicitar la desestimación de una querella o reclamación, se encuentran que la falta de jurisdicción, que el recurso instado en su contra no presenta la reclamación que justifique la concesión de un remedio, como también cualquier otro fundamento que en derecho proceda.? Por lo que una parte promovida puede solicitar la desestimación argumentando la doctrina de academicidad reconocida por nuestro ordenamiento jurídico y que es de aplicación en procedimientos adjudicativos ante las agencias administrativas. Un tribunal está impedido de resolver una controversia que no es justiciable.* Por lo que es norma reiterada por el Tribunal Supremo bajo el principio de justiciabilidad, que para el ejercicio válido del poder judicial se requiere la existencia de un caso o controversia real.* De esa forma los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen interés real en obtener un remedio que vaya a afectar sus relaciones jurídicas. > Estos principios, y doctrinas se han extendido a los procedimientos adjudicativos como el del caso de epígrafe. Para que un caso sea justiciable la controversia no puede ser académica. La doctrina de academicidad da vida al principio de justiciabilidad.? Un caso se torna académico cuando los cambios fácticos o procesales ocurridos durante su trámite convierten la controversia en una ficticia, de modo tal que el fallo que emita el tribunal no tendría efectos prácticos por tratarse de un asunto inexistente”. Los tribunales pierden jurisdicción sobre un caso, por academicidad, cuando ocurren cambios durante el trámite judicial que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia. $ No obstante, se han reconocido ciertas excepciones a la doctrina de academicidad, entre estas excepciones se encuentran, cuando existen asuntos recurrentes 2 ld, 3 E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958) 4 Id. 5 Id. 6 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290 (2003) 7 San Gerónimo Caribe Project v. ARPE, res. el 31 de julio de 2008 T.S.P.R. 130; P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 675 (1995). 8 CEE v. Depto. De Estado, 164 DPR 927 (1993)

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NEPR-QR-2025-0102 Pág. 3 de 3 capaces de evadir la revisión judicial; cuando la situación de hechos ha sido modificada por el demandado, pero de manera temporera, o cuando persisten consecuencias. De la Moción de Desestimación y de la moción presentada por la OIPC surge que LUMA corrigió el asunto en controversia sobre voltaje. Del expediente administrativo no surge que exista un caso o controversia justiciable ante el Negociado de Energía toda vez que lo alegado en la Querella se tornó académico. MI. Recomendación Por todo lo anterior se RECOMIENDA, al Pleno de Comisionados del Negociado de Energía, que declare HA LUGAR la Moción de Desestimación y en consecuencia, desestime la Querella y ordene el cierre y archivo sin perjuicio. Hoy 24 de abril de 2026, en San Juan, Puerto Rico. EZLcdo. Carlos Parés Guzmán Oficial Examinador