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20260424 QR20260030 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO. JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO XAVIER FÉLIX ROSARIO CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0030 QUERELLANTE v. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 28 de enero de 2026, la parte querellante, el señor Xavier Félix Rosario, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”), una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente “LUMA””, la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo de la Sección 5.03 del Reglamento 8863,! por estimación de factura y acreditación de energía exportada pero no reflejada en factura.? Luego de unos trámites procesales, el 26 de febrero de 2026, las partes presentaron una Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio, en la cual informaron que LUMA concedió el remedio solicitado en la querella y por ello solicitaron conjuntamente la desestimación del caso con perjuicio por academicidad.3 II. Derecho Aplicable y Analisis HK La Sección 6.01 del Reglamento 85434 establece que, en vez de, o además de presentar su Contestación a una Querella, Recurso, Reconvención, Querella o Recurso contra Tercero, o Querella o Recurso contra Coparte, cualquier Querellado podrá solicitar al Negociado de Energía la desestimación de la Querella correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el Querellado podrá argumentar que la Querella instada en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que la Querella es inmeritoria, que el Negociado de Energía carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en la Querella, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda.? Añade que, en cualquier caso, el Negociado de Energía podrá, motu proprio o a solicitud de parte, ordenar al Querellante que muestre causa por la cual no deba desestimarse la Querella, Recurso, Reconvención, Querella o Recurso contra Tercero, o Querella o Recurso contra Coparte.® En este caso, las partes presentaron una Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio, en la cual informaron que LUMA concedió el remedio solicitado en la querella y por ' Reglamento Núm. 8863, sobre el Procedimiento Para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. ' 2 Querella, 28 de enero de 2026, en la pág. 2. ETT 4 pá Aja aad & 3 Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio, 26 de febrero de 2026, en la pág.4° hi * Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de, Tarifas e. di JA Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. SEN Pe á 1 & Y E F ee SS 5 Id lol, bal gp. A Na e ne j or A y ion 6 Id. Na

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2 NEPR-QR-2026-0030 Pagina 2 de 3 ello solicitaron conjuntamente la desestimación del caso con perjuicio por academicidad. En ese sentido, la moción conjunta refleja que no subsiste una controversia real y justiciable entre las partes, requisito indispensable para la continuación de cualquier procedimiento adjudicativo. Al haberse concedido el remedio solicitado, el caso pierde su carácter adversativo, por lo que procede su archivo con perjuicio. Por lo anteriormente expuesto, en el presente caso se cumplió con el mecanismo procesal establecido por la Sección 6.01 del Reglamento Núm. 8543, por lo que la solicitud de desestimación con perjuicio resulta procedente. Ill. Conclusion En vista de lo anterior, se declara HA LUGAR la MOCION DE DESESTIMACION presentada por las partes, y se ORDENA el cierre y archivo, con perjuicio, de la Querella. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección cibernética https: //radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. Edison Avilés/Deli LA ado Presidente AY

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) ha Lillian Mateo Santos- Comisionada Asociada Comisionada Asociado CERTIFICACIÓN NEPR-QR-2026-0030 Página 3 de 3 1 f/f), , IA Y Ferdinand A. Raros posa Comisionado Asocia o — —~ ee o“——Antonio-TorresMiranda ——iranda Comisionado Asociado Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 42% de abril de 2026. Certifico además que el 24] de abril de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0030 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: michelle.acosta@lumapr.com; xfelix22@gmail.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC LIC. MICHELLE M. ACOSTA RODRÍGUEZ PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00933-4267 XAVIER FÉLIX ROSARIO 785 OAKLEAF PLANTATION PKWY UNIT 932 ORANGE PARK, FL 32065 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, Z de abril de 2026. a ¢ A NX pa pa a \ ti | | El Beers a) an a e 4 Sonia Seda/Gaztambide Secretaria