← All documents

20260423 QR20260001 Resolución Final y Orden.pdf

Download original

Text obtained by OCR (automatic text recognition) from the original file; some words may be misread.

Page 1

se EY GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO REBECCA IRIZARRY PLAZA CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0001 QUERELLANTE v. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY SERVCO, LLC Y LUMA ENERGY, LLC QUERELLADA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN L Introducción y Tracto Procesal El 8 de enero de 2026 la Querellante, Rebecca Irizarry Plaza, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (“LUMA”) al amparo del Artículo 6.27 de la Ley 57-20141y el Artículo 1.5 (9)(e) de la Ley 17-2019 2. La Querellante alegó que no había podido utilizar su sistema de energía solar en su residencia por razón de fluctuaciones de voltaje y que LUMA no había corregido la situación a pesar de las gestiones realizadas por el mismo?. Luego de LUMA solicitar una prórroga para presentar alegación responsiva, el 16 de marzo de 2026 las Partes presentaron un escrito titulado “Moción Conjunta Solicitando Desestimación Con Perjuicio”. En dicho escrito las Partes notifican LUMA otorgó el remedio solicitado por lo que solicitan la desestimación del presente caso Con Perjuicio al haberse tornado académico. I. Derecho Aplicable y Analisis A. Jurisdicción Primaria El Negociado de Energia es el ente independiente y especializado, creado por la Ley 57-2014, para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado tendrá jurisdicción primaria y exclusiva en relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que “[I]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” La Sección 12.01 del Reglamento 8543* establece que el Negociado podrá emitir las Ordenes y Resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57- 2014, según enmendada, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. 1 Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A Sop,EA 2 Ley de Política Pública de Puerto Rico, Ley Núm. 17 del 11 de abril de 2019 (22 L.P.R.A secc. A 1416) 3 Querella a la pág. 2. | Yi PA 4 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifasee Investigaciones, : 7 p Y de 18 de diciembre de 2018.

Page 2

2 NEPR-QR-2026-0001 Pagina 2 de 4 B. La Doctrina de Academicidad Un caso se torna académico cuando, por el paso del tiempo, ha perdido su caracteristica de ser una controversia presente y viva, de manera que su resolución se convertiría en una opinión consultiva. Uno de los elementos esenciales de una controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes. Por lo tanto, los tribunales no están constituidos con el fin de resolver cuestiones de derecho especulativas y abstractas, O para establecer reglas que sirvan de normas futuras a las personas en sus negocios y relaciones sociales; sino que están limitados en su acción judicial a las verdaderas controversias en que necesariamente están envueltos los derechos legales de las partes y que pueden ser resueltos concluyentemente. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554, 583, nota 30 (1958). Los fundamentos para sostener la doctrina de academicidad son, a saber: (1) evitar el uso innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar suficiente contienda adversativa sobre las controversias para que sean competente y vigorosamente presentados ambos lados, y (3) evitar un precedente innecesario. Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994). Al considerar el concepto “academicidad" hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales (“caso o controversia") o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991).5 C. Solicitud de Desistimiento La Sección 4.03 del Reglamento Núm. 8543 del Negociado de Energía, establece lo siguiente: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero; o 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso; B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. C) El desistimiento será con perjuicios si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. Al interpretar una solicitud de desistimiento, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que un tribunal puede permitir al demandante desistir de un pleito “bajo los términos y condiciones que éste estime procedente”. Conforme a tal postulado, nuestro más alto foro judicial ha expresado que es evidente la discreción que tiene el foro sentenciador para conceder el desistimiento en cuestión. € 5 Énfasis suplido. 6 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigációnes p de 18 de diciembre de 2018. :AE ys ~~ »

Page 3

NEPR-QR-2026-0001 Página 3 de 4 Según expuesto, la Sección 4.03 del Reglamento Núm. 8543, dispone en lo pertinente que “[eH querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso...{e}n cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso”. De otra parte, esta sección establece que “(e)l desistimiento será si perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario”. En el presente caso, tanto el Querellante como LUMA están de acuerdo en que se proceda con la desestimación de la Querella Con Perjuicio. Por lo tanto, procede la desestimación del presente caso por acuerdo entre las partes. Ill. Conclusion Por todo lo anterior, el Negociado de Energia DESESTIMA la presente Querella, con perjuicio, y ORDENA el cierre y archivo de la misma. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción, a tales efectos, debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energia en la siguiente dirección https: //radicación.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. Ns | Pod f » . 3 \ o a ' i » par ] pam Y ae y & | MANO endl || IS Ramm oa? gets y . A s ¡OE YB a ga H A Edison Avilés Deliz E Nal 43] ¡ y ST] Presidente dr

Page 4

NEPR-QR-2026-0001 Página 4 de 4 ÍAerdinand A. Ramos Soegaard Comisionada Asaciada Comisionado Asociado AT e Sylvia B. Ugdyte Araujo esa Comisionada Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el _2/_ de abril de 2026. Certifico además que el 20 de abril 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0001 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: michelle.acosta@lumapr.com; rebeccairizarryplaza@gmail.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC REBECCA IRIZARRY PLAZA LUMA ENERGY SERVCO, LLC PO BOX 8901 LIC. MICHELLE M. ACOSTA RODRIGUEZ HATILLO, PR 00659 PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 29 de abril de 2026. Sonía Seda Gaztambide Secretaria