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From: Michelle Bonilla <lcdamichellebonilla@gmail.com> Sent: Wednesday, April 22, 2026 8:45 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: QR 2026 0085GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MARIA DE MATER O’NEILL QUERELLANTE v. LUMA ENERGY SERVCO, LLC Y LUMA ENERGY, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0085 ASUNTO: Proceso de Revisión Ley 57-2014 INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA I. Introducción y Tracto Procesal El 24 de marzo de 2026 la Querellante, Maria de Mater O’neill, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra Luma Energy Servco, LLC y Luma Energy, LLC (“Luma”) al amparo del Artículo 1.2 de la Ley 57-20141 y el Artículo 1.5 (9)(e) de la Ley 17-20192. En la Querella argumentó que había presentado una solicitud de reconsideración el 25 de enero de 2026 ante LUMA y que ésta no había emitido una respuesta. Solicitó se ordenara a LUMA brindar una explicación clara sobre la metodología utilizada para calcular los créditos por energía exportada y la facturación basada en consumo neto. Alegó su interés surgía tras identificar discrepancias técnicas en su facturación. Posteriormente, el 21 de abril de 2026 la Querellante presentó una “Solicitud de Desistimiento” donde informó que no interesaba continuar con el presente caso al indicar que el proceso ante el Negociado de Energía resultaba desproporcionado en relación con el propósito inicial de su Querella, que era obtener una explicación clara sobre la metodología de facturación y la aplicación del Artículo 4(b) de la Ley del Programa de Medición Neta en la Autoridad de Energía Eléctrica.3 II. Derecho aplicable y análisis A. Jurisdicción del Negociado de Energía 1 Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A §1054c). 2 Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, Ley Núm. 17 del 11 de abril de 2019 (22 L.P.R.A. §1141d). 3 Ley del Programa de Medición Neta en la Autoridad de Energía Eléctrica, Ley Núm. 114 de 16 de agosto de 2007 (22 L.P.R.A. §1011).
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2 El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley 57-2014, para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado tendrá jurisdicción primaria y exclusiva en relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” De igual modo, el Artículo 6.4(b)(1) prescribe que posee jurisdicción general sobre el siguiente aspecto: (1) El Negociado de Energía tendrá jurisdicción regulatoria investigativa y adjudicativa sobre la Autoridad y cualquier otra compañía de energía certificada que rinda servicios dentro del Gobierno de Puerto Rico; (2) Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley en materia de energía eléctrica o los reglamentos del Negociado, incluyendo a cualquier persona natural o jurídica, o entidad que utilice su control sobre los servicios de energía eléctrica para llevar a cabo tal violación;(3) Cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones afecten la prestación de servicios de energía eléctrica, incluyendo a cualquier persona o entidad que utilice su control sobre dichos servicios para afectar la prestación de los mismos; (4) Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo cualquier actividad para la cual sea necesaria una certificación, autorización o endoso del Negociado de Energía; (5) Cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses sobre los cuales el Negociado posee poderes de reglamentación, investigación, adjudicación o fiscalización, incluyendo cualquier persona que utilice su control sobre servicios de energía eléctrica de tal manera que resulte en dicho perjuicio.4 De otra parte, el Artículo 6.3(nn) de la Ley 57-2014 establece que el Negociado tendrá el poder y la facultad de “emitir órdenes y confeccionar y otorgar cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de [la Ley 57-2014] y hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones.”5 A esos fines, el inciso (4) del referido Artículo 6.3(nn) establece, inter alia, que el Negociado puede ordenar que se lleve a cabo cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de sus reglamentos. Más aún, la Sección 3.01 del Reglamento 85436 establece que “[t]oda persona con legitimación activa podrá iniciar un procedimiento adjudicativo ante el Negociado de Energía con relación a cualquier asunto que esté bajo su jurisdicción.” Por otro lado, el Artículo 6.43(d) de la Ley 57-2014 establece que la Oficina Independiente de Protección al Consumidor tiene la facultad de “[p]resentar querellas o recursos legales 422 LPRA sec. 1054c 5 Énfasis suplido. 6 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones.
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3 ante el Negociado de Energía a nombre y en representación de clientes de servicio eléctrico, que no tengan otra representación legal, en relación con controversias sobre la factura del servicio eléctrico, tarifas y cargos de la Autoridad o de productores independientes de energía, política pública energética, asuntos ambientales, controversias sobre los servicios al cliente de cualquier compañía de servicio eléctrico, o en cualquier otro asunto que afecte los intereses o derechos de los clientes de servicio eléctrico.” B. Solicitud de Desistimiento La Sección 4.03 del Reglamento Núm. 8543 del Negociado de Energía, establece lo siguiente: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero; o 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso; B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. C) El desistimiento será con perjuicios si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. Al interpretar una solicitud de desistimiento, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que un tribunal puede permitir al demandante desistir de un pleito “bajo los términos y condiciones que éste estime procedente”. Conforme a tal postulado, nuestro más alto foro judicial ha expresado que es evidente la discreción que tiene el foro sentenciador para conceder el desistimiento en cuestión. 7 Según expuesto, la Sección 4.03 del Reglamento Núm. 8543, dispone en lo pertinente que “{e}l querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso…{e}n cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso”. De otra parte, esta sección establece que “{e}l desistimiento será si perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario”. 7 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, de 18 de diciembre de 2018.
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4 En vista de lo anterior y según solicitado por la Querellante, procede la desestimación de la Querella sin perjuicio. III. Conclusión Por todo lo anterior, se recomienda la DESESTIMACIÓN de la presente Querella y se ORDENE el cierre y archivo, sin perjuicio, de la misma. Notifíquese y publíquese. ________________________________ Lcda. Michelle Bonilla Sotomayor Oficial Examinadora