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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO LUZ M. SOLA LÓPEZ QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS Caso Núm. NEPR-QR-2026-0029 Asunto: Contestación a la Querella COMPARECENCIA ESPECIAL EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN EN TORNO A CONTESTACIÓN A LA QUERELLA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”), de forma especial y sin someterse a la jurisdicción de este Honorable Foro, por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. INTRODUCCIÓN 1. Previo a atender los señalamientos de la parte querellante según esbozados en la Querella, LUMA se ve obligada a destacar un defecto fundamental que incide directamente sobre la validez del presente procedimiento. 2. Surge de las propias constancias del expediente administrativo que la titular de la cuenta de servicio eléctrico objeto del pleito de epígrafe carece de capacidad legal para instar la Querella en atención a su condición de salud. A su vez, del mismo expediente se desprende la alegada intervención de un tercero mediante poder; sin embargo, dicho apoderado o albacea no haNEPR Received: Apr 22, 2026 8:29 PM
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2 sido incluido como parte en este procedimiento ni se ha acreditado de forma adecuada su representación. No solo eso, sino que, en la propia Querella la querellante admite su incapacidad legal al alegar en el párrafo número 12 lo siguiente: 12. LUMA requirió esta reunión para llevarse a cabo el 10 de diciembre de 2025, en las propias oficinas de LUMA en Santurce. A dicha citación asistió la representación legal de la querellante y su Poderdante. Véase Querella, ¶ 12 a la pág. 4 (énfasis nuestro). 3. Pese dicha admisión, el apoderado o albacea de la querellante no figura como parte en el presente pleito. 4. Este cuadro procesal configura una clara falta de no solo capacidad legal por parte de la querellante para incoar la presente Querella, sino también de parte indispensable por la falta de comparecencia por parte de su apoderado o albacea, lo cual impide la adjudicación válida de la controversia ante este Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado” o “NEPR”). 5. No obstante lo anterior, y sin que se entienda como una renuncia a los planteamientos antes expuestos, LUMA expone los siguientes hechos pertinentes: • En julio de 2025, LUMA realizó una inspección de campo en el predio número 2176771193 asociado a la cuenta de servicio eléctrico número 2176771000 de la cual la parte querellante figura como titular. Durante dicha inspección, personal técnico de campo de la querellada detectó condiciones compatibles con irregularidades o uso indebido del servicio eléctrico, incluyendo una base con capacidad para múltiples contadores, configuraciones irregulares y elementos que impedían una medición adecuada del consumo.
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3 • Con posterioridad, se generó actividad investigativa adicional y se remitió comunicación a la titular de la cuenta en cuestión requiriendo la corrección de las condiciones irregulares detectadas mediante la legalización de la cuenta y la rectificación de deficiencias identificadas en la base del medidor, toda vez que se constató la existencia de un (1) solo medidor para dos (2) predios, por lo que se le solicitó construir una base doble. • El 1 de agosto de 2025, LUMA emitió comunicación a la titular notificando la irregularidad detectada, así como la cuantía adeudada correspondiente, conforme a los hallazgos técnicos realizados. • No existe constancia en los sistemas de LUMA de una objeción de factura debidamente registrada conforme a los requisitos establecidos en la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014 conocida como la Ley de Transformación y ALIVIO Energético (“Ley 57-2014”), 22 L.P.R.A. §1051, et seq., ni bajo el Reglamento Núm. 8543 adoptado el 18 de diciembre de 2014 e intitulado Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (“Reglamento Núm. 8543”) o el Reglamento Núm. 8863 adoptado el 1 de diciembre de 2016 y titulado Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago (“Reglamento Núm. 8863”).
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4 • LUMA dio curso al asunto oportunamente, incluyendo referidos internos, así como gestiones de contacto con la representación legal de la querellante y la coordinación de reuniones. • Específicamente, se realizaron gestiones para coordinar reunión con la representación legal de la querellante en agosto de 2025 a la cual dicha representación legal no compareció. • Luego de la incomparecencia del representante legal de la querellante a la reunión de agosto de 2025 y tras varios intentos por parte de LUMA de comunicarse con la titular, no fue hasta diciembre de 2025 que la representación legal de la querellante se comunicó con LUMA. En consecuencia, se coordinó una reunión para comienzos de diciembre en las oficinas centrales de LUMA con el propósito de discutir el expediente de irregularidades. A dicha reunión compareció el representante legal de la querellante y su albacea. • Desde entonces, LUMA ha ofrecido acuerdos de pago por los cargos asociados a la irregularidad identificada, los cuales, la querellante o su albacea, al día de hoy, no han aceptado. II. CONTESTACIÓN A LA QUERELLA 1. Del párrafo número 1 de la Querella se admite únicamente que se cursó comunicación fechada el 1 de agosto de 2025 a la querellante notificando una irregularidad en el equipo de medición y consumo eléctrico. El resto de dicho párrafo se niega. Se alega
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5 afirmativamente que la determinación de irregularidad responde a hallazgos técnicos realizados en campo. 2. Del párrafo 2 de la Querella se admite únicamente la emisión de una carta por concepto de irregularidad identificada para el periodo de 21 de julio de 2021 al 21 de julio de 2025. El resto de dicho párrafo se niega. Se niega, además, cualquier insinuación de improcedencia de dicha carta o facturación. Se alega afirmativamente que la cantidad por consumo no facturado a causa de la irregularidad fue por un total de $8,933.35. Se asevera afirmativamente, además, que dicha factura fue emitida conforme a los hallazgos de irregularidad detectados y a los parámetros aplicables. Se alega afirmativamente, también, que la interpretación que ofrece la querellante en torno al Anejo 2 que acompaña su Querella es equivocada. 3. Del párrafo 3 de la Querella se admite que la querellante remitió una comunicación con fecha de 12 de agosto de 2025 que acomodaticiamente denomina objeción. El resto de dicho párrafo se niega. Se alega afirmativamente que dicha comunicación no cumplió con los requisitos estatutarios ni reglamentarios aplicables para activar los mecanismos y términos que invoca. Se niega, además, cualquier incumplimiento por parte de LUMA con la Ley 57-2014. 4. Del párrafo 4 de la Querella se admite únicamente que LUMA recibió una comunicación por parte de la representación legal de la querellante a la dirección: PO Box 9100, San Juan, PR, 00908-9100. No obstante, se alega afirmativamente que el envío de dicha comunicación, por sí sola, no activa automáticamente los términos reglamentarios, ya que una evaluación del contenido de dicha carta establece su insuficiencia estatutaria y reglamentaria como objeción.
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6 5. Se admite el párrafo 5 de la Querella. No obstante, se alega afirmativamente que el envío de dicha comunicación, por sí sola, no activa automáticamente los términos reglamentarios, ya que una evaluación del contenido de dicha carta refleja su insuficiencia reglamentaria como objeción. 6. Se admite el párrafo 6 de la Querella. No obstante, se alega afirmativamente que el envío de dicha comunicación, por sí sola, no activa automáticamente los términos estatutarios y reglamentarios, ya que una evaluación del contenido de dicha carta refleja su insuficiencia reglamentaria como objeción. 7. Se niegan las alegaciones contenidas en los párrafos 7, 8, 9 y 10 de la Querella. Igualmente, LUMA también niega cualquier incumplimiento con disposiciones legales e incluyendo el Reglamento Núm. 8863. Se alega afirmativamente que el envío de dicha comunicación por parte de la representación legal de la querellante, por sí sola, no activa automáticamente los términos reglamentarios, ya que una evaluación del contenido de dicha carta establece su insuficiencia estatutaria y reglamentaria como objeción. Se asevera afirmativamente, además, que LUMA dio curso oportuno al asunto. Específicamente, la carta de LUMA enviada a la parte querellante con fecha de 1 de agosto de 2025 indica la investigación realizada y le brinda a la parte querellante la oportunidad de discutir los detalles del informe relacionados con la irregularidad identificada. También, se asevera afirmativamente que LUMA realizó gestiones investigativas y de seguimiento, incluyendo intentos de coordinación de reunión con la representación legal de la querellante por teléfono; no obstante, dicho representante legal no se personó a la reunión con LUMA pautada para el 26 de agosto de 2025 a las 3:00pm luego de haber confirmado su asistencia a la misma. Se asevera afirmativamente, además, que tras varios intentos por parte de LUMA de comunicarse con la titular luego de la reunión pautada para el 26 de agosto
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7 de 2025, no fue hasta diciembre de 2025 que la representación legal de la querellante se comunicó con LUMA. En consecuencia, se coordinó una segunda reunión para comienzos de diciembre en las oficinas centrales de LUMA con el propósito de discutir el expediente de irregularidades con la representación legal de la querellante. A dicha reunión compareció el representante legal de la querellante y su albacea. 8. Se admite el párrafo número 11 de la Querella. Se alega afirmativamente, además, que desde agosto de 2025 LUMA estuvo contactando a la querellante en atención a la comunicación recibida por parte del representante legal de la querellada con fecha de 1 de agosto de 2025. También, se asevera afirmativamente que la representación legal de la querellante y LUMA habían coordinado una reunión para el 26 de agosto de 2025, pero el representante legal de la querellante ni el albacea de ésta comparecieron a la reunión. 9. Del párrafo número 12 de la Querella se admite únicamente que las partes celebraron una reunión a principios de diciembre de 2025. El resto de dicho párrafo se niega. Se alega afirmativamente que luego de LUMA haberle enviado a la parte querellante la carta con fecha de 1 de agosto de 2025, LUMA realizó gestiones investigativas y de seguimiento, incluyendo intentos de coordinación de reunión con la representación legal de la querellante por teléfono; no obstante, dicho representante legal no se personó a la reunión con LUMA pautada para el 26 de agosto de 2025 a las 3:00pm luego de haber confirmado su asistencia a la misma. Se asevera afirmativamente, además, que tras varios intentos por parte de LUMA de comunicarse con la titular luego de la reunión pautada para el 26 de agosto de 2025, no fue hasta diciembre de 2025 que la representación legal de la querellante se comunicó con LUMA. En consecuencia, se coordinó una segunda reunión para comienzos de diciembre en las oficinas centrales de LUMA con el propósito
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8 de discutir el expediente de irregularidades con la representación legal de la querellante. A dicha reunión compareció el representante legal de la querellante y su albacea. 10. Del párrafo número 13 de la Querella se admite únicamente que LUMA tenía conocimiento de la comunicación enviada por la representación legal de la querellante fechada 12 de agosto de 2025. El resto de dicho párrafo se niega. Se niega, además, que la carta de 12 de agosto de 2025 redactada por la representación legal de la querellante cumpliera con los requisitos estatutarios y reglamentarios para ser considerada una objeción conforme a derecho. 11. Se niega el párrafo 14 de la Querella. Se niega, además, que LUMA haya incumplido con la Ley 57-2014. Se alega afirmativamente que LUMA le ha provisto alternativas de pago a la parte querellante en relación a los cargos por irregularidad. 12. Se niega el párrafo 15 de la Querella. Se niega, además, que LUMA haya permanecido inactiva o que no haya atendido la comunicación remitida por la querellante. Se niega, también, que la querellante haya carecido de conocimiento sobre el curso del asunto. Por el contrario, se alega afirmativamente que LUMA dio curso al asunto oportunamente mediante referidos internos, gestiones de contacto y coordinación de reuniones con la representación legal de la querellante. Específicamente, se coordinó una reunión para el 26 de agosto de 2025 a las 3:00pm a la cual la representación legal de la querellante no compareció. Luego de eso, tras intentos fallidos por parte de LUMA para comunicarse con la representación legal de la querellante no fue hasta diciembre de 2025 que éste se comunicó con LUMA, logrando las partes pautar una nueva reunión para principios de diciembre de 2025 a la cual asistió personal de LUMA, el representante legal de la querellante y su albacea.
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9 13. Se niega el párrafo 16 de la Querella. Se niega, además, que LUMA haya creado procedimiento interno alguno en contravención a la Ley 57-2014 o al Reglamento 8863. Se alega afirmativamente que todas las actuaciones de LUMA se realizaron conforme al marco regulatorio aplicable y a sus procesos operacionales ordinarios para la evaluación de irregularidades en el servicio eléctrico. Se asevera afirmativamente, además, y con el mayor respeto, que el Ilustre Negociado no es el foro con competencia para atender asuntos de irregularidades energéticas. 14. Del párrafo 17 de la Querella se admite únicamente que se han emitido facturas que incluyen el monto no pagado relacionado a la irregularidad detectada, junto con el consumo energético de cada periodo de facturación. No obstante, se niega que dichas facturas sean improcedentes o arbitrarias. Se niega, también, que LUMA haya actuado sin fundamento o que haya omitido el curso investigativo correspondiente. Se alega afirmativamente que la facturación por concepto de irregularidad identificada responde a hallazgos técnicos válidos y debidamente documentados. Se asevera afirmativamente, además, que la carta de LUMA enviada a la parte querellante con fecha de 1 de agosto de 2025 identifica los hallazgos derivados de la investigación realizada a causa de la irregularidad identificada en el predio asociado a la cuenta de servicio eléctrico de la querellante. 15. Se niega el párrafo 18 de la Querella. Se niega, además, que LUMA haya incurrido en violación alguna a la Ley 57-2014, al debido proceso de ley de la querellante o a reglamentación aplicable. Se alega afirmativamente que LUMA atendió el asunto, realizó gestiones investigativas y procuró la participación de la querellante mediante la coordinación de reuniones con su representante legal. Se asevera afirmativamente, además, que la querellante no puede pretender convertir alegadas deficiencias procesales —e inexistentes— en un mecanismo automático para invalidar una determinación técnica de irregularidades debidamente sustentada. También, se
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10 asevera afirmativamente, y con el mayor respeto, que el Honorable Negociado no es el foro con competencia para atender asuntos de irregularidades energéticas. 16. Se niega el párrafo de la súplica mediante el cual la parte querellante solicita la cancelación de la deuda a razón de $9,003.87 por irregularidades halladas y sustentadas. III. DEFENSAS AFIRMATIVAS 1. Falta de parte indispensable. Surge de las propias constancias del expediente administrativo ante LUMA y este Honorable Negociado de Energía que la titular de la cuenta de servicio eléctrico carece de capacidad legal para instar la Querella de epígrafe, en atención a su condición de salud. En consecuencia, la acción ha sido promovida sin la debida comparecencia de quien ostenta la titularidad del servicio o de su representante legal debidamente acreditado. 2. Falta de parte indispensable. Aun en el supuesto de que la Querella hubiese sido promovida mediante representación, el albacea de la titular de la cuenta de servicio eléctrico objeto del pleito de epígrafe no ha sido incluido como parte en el presente procedimiento, lo que constituye un defecto sustancial que impide la adecuada adjudicación de la controversia. 3. La Querella se presentó fuera de los términos reglamentarios para acudir al Negociado de Energía y, por ende, este Honorable Foro carece de jurisdicción para atenderla. 4. La Querella presentada está total o parcialmente prescrita. 5. Todas las actuaciones de LUMA se realizaron conforme a la ley y reglamentación aplicable. 6. La parte querellante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 57-2014 ni bajo el Reglamento Núm. 8543 o el Reglamento Núm. 8863 para consignar una objeción válida, por lo que no se activaron los términos que invoca.
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11 7. La comunicación remitida por la parte querellante con fecha de 12 de agosto de 2025 carece de los elementos necesarios para ser considerada una objeción formal conforme a derecho. 8. La parte querellante no expone en su Querella una causa meritoria que justifique la concesión de un remedio. 9. Las lecturas del medidor retirado e instalado son regulares y progresivas. 10. Aun en el supuesto de alguna deficiencia procesal —lo cual se niega— LUMA cumplió con sus obligaciones al investigar, contactar y atender a la representación legal de la parte querellante. 11. La querellante no ha sufrido perjuicio alguno, habiendo tenido conocimiento del proceso y oportunidad de participar en el mismo a través de su representante legal. 12. La adjudicación automática invocada por la querellante no procede en ausencia de cumplimiento estricto con los requisitos reglamentarios ni ante la existencia de una investigación debidamente completada. 13. No existe nexo causal entre las alegadas deficiencias procesales y el remedio solicitado. 14. La facturación por concepto de irregularidades responde a hallazgos técnicos válidos que no han sido refutados sustantivamente. 15. Falta de jurisdicción y competencia sobre la materia. El Honorable Negociado no es el foro competente para atender asuntos de irregularidades energéticas. El Artículo 185 del Código Penal de Puerto Rico tipifica como delito la interferencia con contadores y sistemas de distribución indicando, en lo pertinente, que: Toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente altere, interfiera u obstruya el medidor o contador de agua, gas, electricidad u
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12 otro fluido, con el propósito de defraudar a otro será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años… Para fines de este Artículo se considerará como una alteración, interferencia u obstrucción cualquier cambio, alternación, modificación, conexión o desconexión de cualquier medidor o contador cubierto por este Artículo o de cualquier pieza, parte, elemento o componente de dicho medidor o contador, así como la remoción o instalación de cualquiera equipos, mecanismos, artefactos, componentes, piezas o elementos ajenos o extraños a dicho medidor o contador en su estado normal u original o que tengan el efecto de modificar o alterar el funcionamiento adecuado y correcto del mismo o la medición veraz o certera del suministro o consumo del fluido en cuestión o que vaya dirigida a dar una lectura o medición falsa, alterada o engañosa del consumo real de dicho fluido o de la cantidad de dinero adecuada por dicho suministro o consumo… 33 L.P.R.A. § 5255 (énfasis nuestro). 16. LUMA actuó en todo momento de buena fe en el manejo de tanto la cuenta como la investigación en torno a las irregularidades halladas. 17. LUMA le proveyó alternativas de pago a la parte querellante por cargos relacionados a las irregularidades halladas. 18. Cualquier hecho no expresamente admitido en esta contestación debe tenerse por negado. 19. Se niegan todas y cada una de las conclusiones de derecho que puedan haber contenidas en la Querella. 20. LUMA se reserva el derecho de enmendar la presente contestación para añadir aquellas defensas afirmativas adicionales que surjan como resultado de cualquier investigación, descubrimiento de prueba o información adicional que se obtenga. IV. SÚPLICA POR TODO LO ANTERIOR, LUMA, muy respetuosamente, solicita al Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico que tome conocimiento de lo antes indicado y, en
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13 consecuencia, declare la Querella de epígrafe No Ha Lugar y, en consecuencia, desestime la misma en su totalidad y con perjuicio, junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 22 de abril de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov/), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia fiel y exacta de este escrito se enviará a la parte querellante a la dirección de correo electrónico de récord provista con su Querella, a saber, Figueroaantonio65@yahoo.com. Representación Legal de LUMA /f/ Sarika J. Angulo Velázquez R.U.A. 19144 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 365-5083 sarika.angulo@lumapr.com