← All documents

20260422 QR20260025 Contestación a la Querella.pdf

Download original

Page 1

GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO JUAN CARLOS CONCEPCIÓN LLENZA QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS Caso Núm. NEPR-QR-2026-0025 Asunto: Incumplimiento con la Ley 57 de 2014 CONTESTACIÓN A LA QUERELLA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”), por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. INTRODUCCIÓN 1. La Querella de epígrafe surge a raíz de un presunto problema de voltaje identificado en el predio correspondiente al número de cuenta de servicio eléctrico 8011023363, del cual la parte querellante aparece como titular. 2. Tras una evaluación de la Querella, se niegan las alegaciones en cuanto a que cualquier condición de voltaje alegada sea atribuible al sistema de transmisión y distribución operado por LUMA. Aun en el supuesto de que exista alguna variación en los niveles de voltaje, el querellante no ha establecido nexo causal alguno que permita imputar responsabilidad a LUMA, particularmente cuando dicha condición puede originarse en factores internos del predio,NEPR Received: Apr 22, 2026 11:31 PM

Page 2

2 incluyendo, sin limitarse, a la configuración, instalación o funcionamiento de su sistema fotovoltaico (“placas solares”), inversor u otros equipos asociados, así como en las propias instalaciones eléctricas del cliente, sobre las cuales LUMA no tiene control. 3. El informe de perito electricista presentado por el querellante no establece, con el grado de certeza técnica requerido, que la alegada condición de voltaje provenga del sistema eléctrico operado por LUMA, ni demuestra haber aislado variables críticas relacionadas con la interacción del sistema fotovoltaico y las cargas internas del predio, por lo que sus conclusiones resultan insuficientes para efectos adjudicativos. 4. De igual forma, resulta prematuro pretender una determinación de responsabilidad sin que se haya llevado a cabo una evaluación técnica integral que incluya mediciones en el punto de servicio, análisis del sistema de distribución y evaluación de las instalaciones internas del cliente. En ese sentido, LUMA ha atendido la reclamación mediante la programación de una brigada para inspeccionar el predio y evaluar la alegada condición de voltaje, gestión que se encuentra pendiente debido a la priorización de eventos operacionales y reclamaciones de mayor urgencia, lo cual no constituye inacción ni incumplimiento alguno. 5. LUMA ha actuado en todo momento conforme a los estándares operacionales de la industria eléctrica, utilizando sus recursos técnicos de manera razonable y priorizando intervenciones conforme a criterios de seguridad y confiabilidad del sistema. El querellante, por su parte, no puede adelantar conclusiones ni pretender la adjudicación de responsabilidad sin permitir o esperar la validación técnica correspondiente por parte de LUMA. 6. En la eventualidad de que se determine la existencia de alguna condición irregular, la misma podría ser atribuible, en todo o en parte, a la instalación, mantenimiento o configuración

Page 3

3 de su sistema fotovoltaico o de sus instalaciones eléctricas internas, y cuya responsabilidad, en ese caso, no es atribuible a LUMA. 7. En consecuencia, cualquier alegación de incumplimiento o responsabilidad por parte de LUMA carece de fundamento fáctico y técnico al presente momento, habiendo LUMA actuado de buena fe y con la diligencia razonable requerida bajo las circunstancias. II. CONTESTACIÓN A LA QUERELLA 1. En torno al párrafo intitulado Relación sucinta de hechos de la Querella, se admite únicamente que el querellante ha realizado gestiones de servicio para reportar una alegada condición de voltaje en su residencia. Sin embargo, se niega que la mera existencia de dichas gestiones establezca incumplimiento alguno por parte de LUMA. Dichas gestiones han sido canalizadas dentro del marco de las operaciones de LUMA, las cuales requieren la asignación y movilización de recursos técnicos conforme a criterios de prioridad, seguridad y disponibilidad. La evaluación en campo de la condición alegada ha sido gestionada y se encuentra pendiente, en atención a la carga operacional existente y a la necesidad de atender eventos de mayor urgencia en el sistema eléctrico. Igualmente, se niega por falta de información suficiente para emitir una opinión sobre la veracidad o mendacidad en torno a que se hayan registrado niveles de voltaje sobre los 260V en la residencia del querellante que sean atribuibles al sistema de transmisión y distribución operado por LUMA, así como cualquier alegación de que exista una condición recurrente o diaria de sobrevoltaje. Se niega, además, que cualquier alegado mal funcionamiento de equipos, incluyendo unidades de aire acondicionado tipo “inverter”, sea consecuencia de actos u omisiones imputables a LUMA. Se alega afirmativamente que cualquier variación en voltaje

Page 4

4 puede responder a factores internos del predio, incluyendo, sin limitarse, a los equipos conectados, configuración de carga o sistema fotovoltaico. 2. En cuanto al párrafo intitulado Disposiciones legales aplicables de la Querella, se niega categóricamente que LUMA haya incumplido con la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014 conocida como la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, según enmendada, 22 L.P.R.A. § 1051 et seq. Se alega afirmativamente que LUMA ha actuado en todo momento dentro del marco regulatorio aplicable y conforme a prácticas razonables de la industria eléctrica. Se asevera afirmativamente, además, que LUMA ha actuado en todo momento conforme a los estándares operacionales de la industria eléctrica, utilizando sus recursos técnicos de manera razonable y priorizando intervenciones conforme a criterios de seguridad y disponibilidad. También, se alega afirmativamente que la evaluación en campo de la condición alegada en la Querella ha sido gestionada y se encuentra pendiente, en atención a la carga operacional existente y a la necesidad de atender eventos de mayor urgencia en el sistema eléctrico. 3. Sobre el párrafo titulado Remedio solicitado de la Querella, LUMA reconoce que la querellante interesa un servicio eléctrico estable y de calidad. Sin embargo, se niega que exista evidencia que sustente que LUMA ha incumplido con sus obligaciones o que la alegada condición sea atribuible al sistema de transmisión y distribución del servicio eléctrico que opera. Se asevera afirmativamente, además, que la evaluación técnica correspondiente ha sido gestionada y se encuentra pendiente, sujeta a la asignación de recursos conforme a criterios de prioridad operacional, seguridad y confiabilidad del sistema eléctrico. 4. En cuanto a las alegaciones contenidas en la Hoja Complementaria, se admite únicamente que el querellante ha realizado gestiones de servicio para reportar una alegada condición de sobrevoltaje en su residencia. Sin embargo, se niega que la mera existencia de dichas

Page 5

5 gestiones establezca incumplimiento alguno por parte de LUMA. Dichas gestiones han sido canalizadas dentro del marco de las operaciones de LUMA, las cuales requieren la asignación y movilización de recursos técnicos conforme a criterios de prioridad, seguridad y disponibilidad. La evaluación en campo de la condición alegada ha sido gestionada y se encuentra pendiente, en atención a la carga operacional existente y a la necesidad de atender eventos de mayor urgencia en el sistema eléctrico. Igualmente, se niega por falta de información suficiente para emitir una opinión sobre la veracidad o mendacidad en torno a que se hayan registrado niveles de voltaje sobre los 260V atribuibles al sistema de transmisión y distribución operado por LUMA, así como cualquier alegación de que exista una condición recurrente o diaria de sobrevoltaje. Se niega, además, que cualquier alegado mal funcionamiento de equipos, incluyendo unidades de aire acondicionado tipo “inverter”, sea consecuencia de actos u omisiones imputables a LUMA. Se alega afirmativamente que cualquier variación en voltaje puede responder a factores internos del predio, incluyendo, sin limitarse, a los equipos conectados, configuración de carga o sistema fotovoltaico. Además, se asevera afirmativamente que el informe de perito electricista presentado por el querellante no establece, con el grado de certeza técnica requerido, que la alegada condición de voltaje provenga del sistema eléctrico operado por LUMA, ni demuestra haber aislado variables críticas relacionadas con la interacción del sistema fotovoltaico y las cargas internas del predio, por lo que sus conclusiones resultan insuficientes para efectos adjudicativos. Finalmente, también se alega afirmativamente que la evaluación técnica correspondiente ha sido gestionada y se encuentra pendiente, sujeta a la asignación de recursos conforme a criterios de prioridad operacional, seguridad y confiabilidad del sistema eléctrico.

Page 6

6 II. DEFENSAS AFIRMATIVAS 1. La Querella se presentó fuera de los términos reglamentarios para acudir al Negociado de Energía y, por ende, este Honorable Foro carece de jurisdicción para atenderla. 2. La Querella presentada está total o parcialmente prescrita. 3. Todas las actuaciones de LUMA se realizaron conforme a la ley y reglamentación aplicable. 4. La parte querellante no expone en su Querella una causa meritoria que justifique la concesión de un remedio. 5. Ausencia de nexo causal atribuible al sistema de transmisión y distribución que LUMA opera. Aun cuando el querellante alegue la presunta existencia de condiciones de voltaje, no se ha establecido que dichas condiciones sean atribuibles al sistema de transmisión y distribución operado por LUMA, por lo que no procede imputar responsabilidad. 2. Origen potencial en el sistema fotovoltaico o instalaciones internas. Cualquier condición de voltaje alegada puede originarse en el sistema fotovoltaico del cliente, incluyendo el inversor, configuración, interconexión o equipos asociados, así como en las instalaciones eléctricas internas del predio, factores sobre los cuales LUMA no tiene control ni responsabilidad. 3. El informe del perito del querellante no establece, con el grado de certeza técnica requerido, que la alegada condición de voltaje provenga del sistema de transmisión y distribución, ni descarta otras fuentes potenciales dentro del predio o del sistema fotovoltaico. 4. El querellante no ha esperado la realización de una evaluación técnica completa por parte de LUMA que permita validar, contrastar o descartar los hallazgos del perito, por lo que cualquier conclusión resulta prematura.

Page 7

7 5. LUMA ha atendido la reclamación mediante la programación de una brigada para inspeccionar el predio y evaluar la alegada condición de voltaje. Dicha inspección se encuentra pendiente debido a la priorización de eventos operacionales y reclamaciones de mayor urgencia, lo cual no constituye inacción por parte de LUMA. 6. LUMA ha actuado conforme a los estándares operacionales aplicables al sistema de transmisión y distribución del sistema eléctrico, incluyendo la evaluación y programación de recursos técnicos conforme a criterios de prioridad y seguridad. 7. No procede adjudicar responsabilidad alguna en ausencia de una evaluación técnica integral que incluya mediciones en el punto de servicio, análisis del sistema de distribución y evaluación de las instalaciones internas del cliente. 8. En la eventualidad de que se determine alguna condición irregular, la misma podría ser atribuible en todo o en parte a la instalación, mantenimiento, configuración o integración de su sistema fotovoltaico del cliente. 9. LUMA ha actuado de buena fe y con diligencia razonable al atender la reclamación dentro de sus capacidades operacionales y coordinando la evaluación técnica correspondiente. 10. El informe pericial del querellante no demuestra haber aislado variables críticas, incluyendo la interacción del sistema fotovoltaico, el inversor y la carga interna, por lo que sus conclusiones carecen de confiabilidad para efectos adjudicativos. 11. Cualquier alegación no expresamente contestada debe considerarse negada. 12. LUMA se reserva el derecho de enmendar la presente contestación, incluyendo sus defensas afirmativas dependiendo del desarrollo del descubrimiento de prueba.

Page 8

8 POR TODO LO CUAL, LUMA, muy respetuosamente, solicita a este Honorable Negociado de Puerto Rico de Puerto Rico que tome conocimiento de lo aquí expuesto y, en consecuencia, acoja la Contestación a la Querella presentada por la parte compareciente, declare No Ha Lugar la Querella de epígrafe y desestime y archive la misma en su totalidad y con perjuicio, junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, a los 22 días de abril de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov/), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia fiel y exacta de este escrito se enviará a la parte querellante a la dirección de correo electrónico de récord provista con su Querella, a saber, juan_dc@hotmail.com. Representación Legal de LUMA /f/ Sarika J. Angulo Velázquez R.U.A. 19144 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 365-5083 sarika.angulo@lumapr.com