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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECE el Querellante, José Martínez Cordero, representado por su apoderado Luis Martínez, y muy respetuosamente EXPONE y SOLICITA: 1. El 15 de abril de 2026, este Honorable Negociado emitió una Orden dándome hasta el 24 de abril de 2026 para conseguir un abogado y responder a la petición de Sunrun de cerrar el caso. 2. Solicito respetuosamente un término adicional de treinta (30) días (hasta el 24 de mayo de 2026) por existir Justa Causa y para garantizar el Debido Proceso de Ley que me protege bajo la Constitución. JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO QUERELLANTE VS. SUNRUN, INC. PROSOLAR, LLC QUERELLADAS 3. Justa Causa: La complejidad extrema de probar un fraude digital (Regla 7.2 de Procedimiento Civil) Solicito este tiempo adicional porque la ley, específicamente la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, me obliga a que, cuando se denuncia un fraude, debo presentar todos los detalles de forma muy precisa y clara. No puedo simplemente decir que me engañaron; CASO NÚM.: NEPR-QR -2026-0016 ASUNTO: MOCIÓN SOLICITANDO PRÓRROGA ADICIONAL POR JUSTA CAUSANEPR Received: Apr 19, 2026 5:31 PM
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tengo que demostrarlo paso a paso. Como no soy abogado y estoy defendiendo a mi padre de 93 años por mi cuenta, he tenido que trabajar jornadas de más de 16 horas diarias para realizar una investigación profunda que un ciudadano común normalmente no sabe hacer. He tenido que: ◦ Analizar rastros digitales complejos: Descifrar el "Audit Trail" de DocuSign para demostrar la imposibilidad física de que un anciano lea y firme 89 páginas en solo 30 segundos. ◦ Investigar direcciones de Internet (IP): Comparar las redes de T-Mobile (usada por el vendedor) contra las de Claro y Liberty (las únicas que usa mi padre), para probar científicamente que la firma no salió de su hogar. 4. Preparar un documento de sobre 100 páginas con toda esta evidencia técnica y legal ha sido una tarea titánica que justifica, por mucho, el pedido de más tiempo. 5. Justa Causa 2 (Trámite con la OPV): Esta extensa querella con toda la evidencia recién ha sido terminada y está siendo sometida a la Oficina del Procurador del Veterano (OPV) para que asuman nuestra representación legal, tal como lo ordena la Ley 79-2013. La OPV necesita su tiempo reglamentario (al menos 20 días) para evaluar las pruebas de fraude y formalizar su entrada a este caso para defendernos. ◦ Estudiar leyes y precedentes complicados: He tenido que buscar y entender sentencias de la Corte Suprema de EE.UU. y de Puerto Rico (como los casos Granite Rock, Sphere Drake y Méndez Acevedo) para explicar por qué la "cláusula de arbitraje" que Sunrun quiere usar no es válida cuando el contrato es un invento o no fue firmado por el Querellante.
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6. Mandato de las Leyes 203-2007 y 121-2019: Protección Doble para el Veterano y Adulto Mayor Este Negociado debe saber que mi padre cuenta con una protección doble bajo las leyes de Puerto Rico. Tanto el Artículo 10 de la Ley 203 (Derechos del Veterano) como el Artículo 25 de la Ley 121 (Derechos de Adultos Mayores) ordenan lo mismo: que cuando un juez o una agencia tenga que aplicar una regla, debe hacerlo siempre de la forma que más beneficie al veterano y al anciano. Estas leyes no son una sugerencia, son una orden para este Negociado. Negar el tiempo adicional solicitado dejaría a un héroe de 93 años solo y sin defensa frente a los abogados de una empresa gigante. Mi padre tiene el derecho legal a vivir libre de presiones y manipulaciones de compañías privadas y a recibir un trato digno en todo proceso ante el Gobierno. Por eso, este Negociado tiene el deber de ser flexible y conceder la prórroga, para asegurar que mi padre tenga el abogado que el Estado le garantiza por ley y que no se cometa una injusticia por culpa de un calendario. 7. Evidencia de trabajo realizado: Para que este Honorable Negociado pueda constatar la complejidad de este caso y el esfuerzo realizado, adjunto como Anejo 1 copia de la Querella Formal que ha sido preparada y que está en proceso de ser atendida por la Oficina del Procurador del Veterano. En dicho documento se detalla la evidencia técnica del fraude (forja de firma digital y suplantación de identidad) que justifica la urgencia de que un abogado asuma nuestra defensa. El propósito de este caso: No solo cancelar la deuda, sino sancionar el abuso
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Es importante explicar a este Honorable Negociado por qué es necesaria nuestra presencia aquí, así como próximamente en el DACO, en la Oficina del Procurador del Veterano (OPV) y, de ser necesario, ante los Tribunales: • La OPV tiene el mandato de proteger los derechos del veterano y lograr que este contrato falso se declare nulo para que mi padre recupere su paz emocional y financiera. • Pero este Negociado y el DACO tienen una misión de orden público: castigar y multar a estas compañías. • Nuestra intención al traer este caso ante el Negociado de Energía y próximamente ante el DACO es que Sunrun y ProSolar no se liberen del problema simplemente borrando la deuda. Queremos que estas agencias investiguen hasta el final y les impongan los castigos más fuertes que permite la ley. Exigiremos que se les aplique la multa de $50,000.00 por violar la privacidad del veterano (bajo la Ley 39-2012) al entregar sus datos a extraños, además de multas de $10,000.00 por cada violación a los reglamentos de protección al consumidor por sus tácticas de engaño. Si estas empresas no pagan caro por lo que hicieron, seguirán usando este "fraude de 30 segundos" contra otros viejitos vulnerables en Puerto Rico. Por eso, necesito el tiempo adicional; para que el abogado que me asigne el Estado pueda pelear no solo para salvar al veterano, sino para obligar a estas compañías a que respeten las leyes de nuestra isla. POR TODO LO CUAL, solicito muy respetuosamente a la Oficial Examinadora que declare HA LUGAR esta petición y me conceda hasta el 24 de mayo de 2026 para que la Oficina del
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Procurador del Veterano (OPV) pueda entrar al caso y someter nuestra respuesta oficial a Sunrun. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO, En Morovis, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026. Luis Martinez Apoderado Legal de José Martínez Cordero
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AL HONORABLE PROCURADOR DEL VETERANO: COMPARECE el Querellante, JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, un héroe de nuestra Patria de 93 años de edad, veterano de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos con descarga honorable y ciudadano de la más alta distinción, representado por su hijo y apoderado legal LUIS MARTÍNEZ, compareciendo mediante el ejercicio de un Poder General Duradero. Bajo el amparo de las Leyes 79-2013 y 203-2007, así como del Artículo 12 del Reglamento 9598, comparecemos con carácter de EXTREMA URGENCIA para ALEGAR, EXPONER y SOLICITAR lo siguiente: SOLICITUD DE REPRESENTACIÓN LEGAL Y DEFENSA INTEGRAL (Art. 6-c y 9-e de la Ley 79-2013):Solicitamos formalmente que esta Ilustre Oficina, en cumplimiento con su mandato ministerial bajo el Artículo 6(c) de la Ley 79-2013, asuma la representación legal directa del Querellante ante el Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR) en el caso NEPR- QR-2026-0016. JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO QUERELLANTE VS. SUNRUN, INC. PROSOLAR, LLC QUERELLADAS CASO NÚM.:_______________________ OFICINA DEL PROCURADOR DEL VETERANO ANEJO 1 ASUNTO: Querella Formal Por Fraude De Identidad Digital, Suplantación De Persona, Explotación Financiera Y Violación A La Carta De Derechos Del Veterano
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Asimismo, respecto a cualquier trámite pendiente o futuro ante el DACO, solicitamos que la OPV asuma nuestra representación legal o, en la alternativa, ejerza su poder de Intervención Ministerial. Requerimos que la OPV radique de forma inmediata una comparecencia oficial en ambos foros para notificarles que este veterano de 93 años está bajo la protección activa de su Oficina, por ser víctima de un esquema de explotación financiera, forja de identidad y fraude interestatal. Esta intervención es de carácter crítico, toda vez que el abogado anterior se vio en la obligación legal de inhibirse, dejando a este veterano de 93 años en un estado de indefensión procesal frente a una corporación que utiliza un esquema de fraude de identidad digital para afectar sus intereses, su patrimonio y su dignidad. El Artículo 9(e) de la Ley 79-2013 faculta al Procurador a representar al veterano en CUALQUIER ASUNTO que afecte sus intereses, y el fraude denunciado constituye la mayor amenaza actual a la paz y seguridad en la vivienda del Querellante. PREÁMBULO: ESTADO DE VULNERABILIDAD Y SALUD Antes de entrar en los méritos técnicos de esta querella, es imperativo informar a esta Ilustre Oficina que el Querellante se encuentra en un estado de fragilidad física y emocional alarmante. A sus 93 años, el peso de un fraude de sobre $81,000.00 y las tácticas de cobro hostiles de la empresa Sunrun han provocado en él un cuadro de angustia profunda, episodios de insomnio, pérdida de apetito y un temor constante de perder su hogar. Lo que Sunrun está haciendo es una explotación financiera cruel contra un héroe nacional.
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Para un hombre que dedicó su juventud a defender la libertad, verse hoy víctima de una suplantación de identidad digital y de un "secuestro" de su patrimonio económico es una ofensa a su dignidad que su salud ya no puede procesar. Estamos ante una carrera contra el tiempo: solicitamos la intervención de esta Oficina no solo para hacer justicia legal, sino para devolverle la paz mental y la estabilidad de salud que este esquema fraudulento le ha arrebatado. I. JURISDICCIÓN Y ALCANCE (Ley 79-2013) Esta Oficina posee jurisdicción primaria y obligatoria sobre la presente controversia bajo el Artículo 8 de la Ley 79-2013, que faculta al Procurador a fiscalizar a entidades privadas (como Sunrun, Inc. y ProSolar, LLC) que lesionen los derechos de los veteranos. Invocamos específicamente el Artículo 9(e) de la referida Ley, el cual ordena al Procurador representar al veterano en CUALQUIER ASUNTO que afecte sus intereses. El fraude aquí denunciado no es una simple disputa comercial; es una violación masiva a los derechos civiles, a la seguridad en la vivienda y al patrimonio de un veterano protegido, lo cual activa la obligación ministerial de esta Oficina de asignar representación legal de forma inmediata. Sabemos que este documento es extenso, pero la Regla 7.2 de Procedimiento Civil nos obliga a dar todos los detalles posibles cuando se denuncia un fraude. Para cumplir con la ley y probar el engaño, tenemos que explicar paso a paso la evidencia digital (como las direcciones de internet y los tiempos de firma) que demuestran que el Querellante fue engañado. Todo lo que presentamos aquí está respaldado por evidencia forense digital y por hechos tan claros que nadie los puede negar.
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II. RELACIÓN DE HECHOS 1.El Engaño De Sunrun (Art. 292): La Trampa Del Incentivo Federal Y La Oferta De $65.89: A finales del año 2024, el Querellante contactó al representante de ventas de Sunrun y empleado de ProSolar, Dereck Rosario, con el propósito de adquirir un sistema de energía solar. Confiando de buena fe en las representaciones de este agente —quien le aseguró que cualificaba para un incentivo federal de ahorro energético para el sistema solar— y en el prestigio que se le presupone a una empresa como Sunrun, el Querellante aceptó la oferta de $65.89 mensuales fijos por 25 años que le fue propuesta. Esta aceptación se basó en el folleto físico y digital entregado por el vendedor (CLICK PARA VER ANEXO I) y en el documento que este le presentó para su firma. Sin embargo, en un acto de total falta de ética, el vendedor se llevó el papel y nunca le entregó una copia. El Querellante, de buena fe, permitió que los contratistas de Sunrun entraran a su casa, perforaran su techo, hicieran rotos en las paredes y montaran las placas solares y el sistema, todo bajo la creencia de que el trato era por los $65.89 fijos que le habían prometido.Solo más tarde descubrimos la realidad de esta trampa: Sunrun registró un contrato con un costo mensual de $187.07, el cual, para colmo, incluye un aumento (escalador) anual del 3%. Lo que se le presentó como un ahorro, resultó ser una carga económica impuesta mediante el ocultamiento de información. (CLICK PARA VER ANEXO II) 2. La Evidencia Técnica del Fraude: El Rastro Digital (El "Audit Trail") La historia de este engaño no es solo la palabra del Querellante y su familia contra lo que diga el vendedor o la empresa Sunrun. Este caso se basa en pruebas técnicas y reales que están por
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encima de lo que cualquier persona pueda decir. El fraude queda totalmente al descubierto por la propia evidencia digital que la compañía Sunrun ha entregado. El documento llamado "Certificado de Completado" (conocido en inglés como el Audit Trail) Envelope Id: AA34F9CF-2E0D-4D06-B23B-5A8C032D75BC de la plataforma DocuSign, que se encuentra en la página 90 del supuesto contrato, funciona exactamente igual que la "caja negra" de un avión. Ese documento técnico registra cada segundo, cada clic y cada movimiento que se hace en el mundo virtual. Lo que relata ese registro oficial y técnico demuestra, de manera matemática, científica y humana, que a este veterano de 93 años le fabricaron un contrato a sus espaldas. Esto equivale a una velocidad de lectura de casi tres (3) páginas completas por cada segundo que pasaba. En esos cortos 30 segundos, el sistema de la computadora dice que el Querellante estampó 12 firmas completas y 8 iniciales (un total de 20 acciones distintas). Esto significa que el "viejito" tuvo que mover la mano, leer la pantalla, pensar lo que estaba haciendo y hacer clic casi una vez por cada segundo. Para cualquier ser humano brillante y experto en tecnología, lograr esto es físicamente imposible. Para el Querellante, un veterano de noventa y tres (93) años de edad que no domina el internet, resulta científicamente absurdo. A su avanzada edad, hay que sumarle que el Querellante no ve A. La Imposibilidad Física Documentada: El Reloj de la Computadora El registro oficial de DocuSign indica que un contrato sumamente técnico, lleno de números, de reglas estrictas y de condiciones financieras difíciles de entender, que tiene un total de 89 páginas, fue supuestamente "abierto, revisado, leído, comprendido y firmado" por el Querellante en un lapso de apenas treinta (30) segundos. CLICK PARA VER ANEXO III
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bien, padece de una artritis que le dificulta mover sus manos y dedos, y tiene serios problemas generales de movilidad. Pretender que una persona con estas limitaciones físicas y de salud pudo leer 89 páginas de lenguaje legal y estampar 20 firmas e iniciales en apenas 30 segundos, es una mentira que insulta la lógica. Los problemas de salud del Querellante hacen que sea físicamente imposible que él haya realizado esos movimientos en la computadora con tanta rapidez. El registro documenta de forma exacta que el Querellante supuestamente abrió el documento de 89 páginas a las 12:34:47 PM y terminó de estampar todas y cada una de sus firmas a las 12:35:17 PM. Esto prueba que no hubo voluntad del cliente, sino una ejecución rápida y mecánica realizada únicamente desde la tableta o el teléfono del vendedor. B. La Ficción del Acuerdo: El Invento del Vendedor Resulta sumamente incriminatorio observar la secuencia de los tiempos en ese Audit Trail. Por un lado, el sistema pretende hacernos creer que el veterano de 93 años analizó y firmó 89 páginas en 30 segundos. Sin embargo, minutos después, el registro muestra que el vendedor (el Sr. Dereck Rosario) abrió el documento a las 12:37:08 PM y plasmó su propia firma a las 12:37:24 PM. El vendedor, que es un profesional joven y que conoce el documento de memoria porque es su herramienta de trabajo diaria, se tardó casi el mismo tiempo en poner una sola firma que el tiempo que supuestamente le tomó al anciano leer y firmar 89 páginas. Esta cercanía extrema entre los eventos, completando todo el proceso de ambas partes en menos de tres minutos, demuestra que nunca le pasaron la tableta al veterano para que leyera con calma. Fue una ejecución corrida realizada exclusivamente por el agente. El sistema registra que el vendedor
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realizó esta acción bajo el código "Signed using mobile"(firmado usando un teléfono móvil), confirmando que todo salió de un solo aparato. C. El Bloqueo de la Información: La Creación de un Perfil Digital Falso Para asegurarse de que el Querellante jamás viera el contrato con el precio real inflado de $187.07, el vendedor diseñó un plan para "secuestrar" la información. El vendedor inventó la cuenta de correo josedmartinezcordero@gmail.com sin el conocimiento, sin la autorización y sin el permiso del Querellante. Se hace constar que el Querellante no sabe hacer una cuenta de Gmail, jamás ha tenido una cuenta de correo de Gmail y jamás autorizó a nadie a crearle una identidad digital. Tampoco le dio permiso al vendedor para que firmara por él. Al usar este correo falso e inventado, el vendedor interceptó las notificaciones obligatorias y el propio contrato. Así impidió, con toda intención, que la familia o el Querellante recibieran el documento con la tarifa abusiva en su cuenta real josemartinezarmy@hotmail.com. Este plan fue calculado para evitar que el Querellante se diera cuenta de que le estaban triplicando el precio original ($65.89) y no pudiera cancelar el contrato antes de que la empresa invadiera su hogar, perforara el techo, rompiera las paredes y alterara el sistema eléctrico para instalar el sistema solar. D. La Evidencia de Red: Las Direcciones de Internet (IP) que Delatan al Falsificador En el mundo del internet, la dirección IP funciona exactamente igual que la tablilla de un La propia empresa Sunrun, en un documento legal radicado en este caso (Moción de Desestimación, ANEXO IV), admite abiertamente y por escrito que envió el contrato a ese correo electrónico inventado, confirmando que el cliente nunca recibió los documentos.
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vehículo; te dice de qué red salió la señal. El registro oficial de DocuSign indica que la supuesta firma del Querellante salió desde la dirección IP 172.59.16.129, y que la firma del vendedor salió desde la dirección IP 172.59.17.169. Ambas "tablillas de internet" pertenecen exclusiva y únicamente a la red de la compañía de celulares T-Mobile USA. El Querellante es un abonado exclusivo de las compañías Claro y Liberty en su hogar y red móvil. Él nunca en su vida ha poseído, no paga y no utiliza los servicios de T-Mobile. Existe una imposibilidad técnica insalvable: es imposible situar al Querellante realizando una transacción digital a través de una red de internet que no le pertenece y a la cual no tiene acceso físico en su casa ni en sus dispositivos móviles. La convergencia de estos datos prueba de manera inequívoca que el agente vendedor utilizó su propio equipo celular y su propia red de datos de T-Mobile (posiblemente compartiendo internet a través de un "Hotspot") para fabricar la firma del veterano. La firma salió del internet del vendedor, no del internet de la casa del Querellante. E. Omisión Premeditada de la Seguridad de Sunrun Cualquier trámite seguro por internet requiere confirmación, como enviar un código de texto (SMS) al celular del cliente o hacer una llamada telefónica de verificación y confirmación. Sin embargo, el registro de DocuSign muestra que Sunrun configuró este contrato de sobre $81,000 bajo el nivel de seguridad más bajo posible: "Security Level: Email, Account Authentication (None)". La palabra None significa "Ninguna". Al desactivar voluntariamente todos los candados de seguridad, Sunrun le dejó la puerta abierta de par en par a su vendedor para que pudiera interceptar el contrato con el correo inventado, sin que el sistema le exigiera ninguna prueba de identidad real. La compañía validó una "firma
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robótica" hecha en 30 segundos sin hacer ni una sola llamada telefónica para proteger a un cliente de 93 años, prefiriendo el cierre de una venta jugosa a la seguridad de un adulto mayor vulnerable. La ley es clara: las empresas tienen la obligación de ser honestas y leales desde el primer momento en que ofrecen un producto, incluso antes de que se firme cualquier papel. Sunrun rompió esta regla de honestidad al prometer una mensualidad baja de $65.89 solo para lograr que el Querellante cayera en el truco y dejara entrar a los trabajadores a su casa, mientras le escondían que el precio real que pensaban cobrarle era tres veces mayor A. El Abuso De Sunrun: Cobrar Un Precio Exagerado E Injusto La ley de Puerto Rico es clara: si una empresa te cobra muchísimo más de lo que te prometió, la ley asume automáticamente que la empresa se aprovechó de ti. En el caso del Querellante, el abuso de Sunrun no se detiene, sino que va creciendo cada año (es acumulativo): • Lo que prometieron (Folleto): $65.89 mensuales fijos. • Lo que Sunrun impuso (Año 1): $187.07 mensuales. • Lo que Sunrun cobrará (Año 25): $380.28 mensuales (debido al aumento del 3%). • El Pago Promedio Real: A lo largo del contrato, el promedio mensual es de $272.82. En otras palabras: Sunrun pretende cobrarle al Querellante, en promedio, CUATRO VECES MÁS de lo que se pactó originalmente. Estamos hablando de un cargo adicional de $206 cada mes por encima de la oferta de $65.89. Es un esquema diseñado para que un anciano con ingresos fijos termine asfixiado por una factura que crece cada año hasta volverse impagable.
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En resumen, lo que se le prometió falsamente como un gran ahorro para bajar su factura de luz, terminó convirtiéndose en todo lo contrario: una deuda pesadísima que le quita el dinero que necesita para vivir. En lugar de ayudarlo a ahorrar, Sunrun creó un plan para sacarle más dinero del que puede pagar. B. Fabricación de una Deuda Astronómica Mediante manipulación digital, Sunrun —a través de su agente Dereck Rosario— transformó una oferta legítima en una condena financiera de 25 años: • Costo Total según la Promesa ($65.89 x 300 meses): $19,767.00 • Costo Total según el Contrato de Sunrun: $81,845.14 • Inflación artificial de la deuda: $62,078.14 En otras palabras: Sunrun se inventó un sobrecargo de más de 62 mil dólares a espaldas del Querellante. Mientras el contrato avanza, la deuda se vuelve una "bola de nieve": • Al empezar (Año 1), paga $187.07. • A la mitad (Año 12), ya va por $261.11.final mo • Al final (Año 25), terminará pagando $380.28. Es inaceptable que un monto de $65 se transforme repentinamente en una deuda que supera los $81,000.00. Esto no es solo un error; es un ataque directo a la tranquilidad y al patrimonio de un veterano de 93 años, cuya única prioridad debería ser descansar en su hogar sin el temor de ser despojado de sus ahorros por un engaño planificado. Sunrun, actuando a través de su agente o representante de ventas Dereck Rosario, atrajo al Querellante con una oferta de ahorro, pero luego fabricó a escondidas un contrato digital con un
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precio mucho más alto. El Querellante nunca tuvo ese contrato en sus manos ni autorizó los $187.07 mensuales con aumentos anuales que le están cobrando. La empresa cambió la oferta original por una tarifa abusiva que sube todos los años, dejándolo atrapado por 25 años en un contrato que él nunca aceptó ni firmó realmente. Es importante aclarar que, aunque el Querellante se ha negado a pagar esta deuda ilegal, la simple existencia de un cobro fraudulento de más de $81,000.00 se ha convertido en una carga asfixiante. Tener esa deuda "colgada" sobre sus hombros le roba la tranquilidad que debería tener a sus 93 años, pone en riesgo su crédito y representa una amenaza constante a su estabilidad económica. Vivir bajo la presión de una empresa que reclama miles de dólares basándose en un engaño es una carga pesadísima que no lo deja vivir en paz. A esto se suma el hostigamiento constante de Sunrun, empresa que persiste en enviar cartas de cobro y amenazas de dañar su crédito o referir el caso a agencias de cobro externas. No fue sino hasta finales de octubre de 2025 que el Querellante y su familia tuvieron conocimiento real y efectivo de que la cantidad que Sunrun pretendía cobrar era de $187.07 tras una llamada de Sunrun al Querellante. Inmediatamente tras este hallazgo, procedimos a contactar a las empresas Sunrun y ProSolar (CLICK PARA VER ANEXO V) para denunciar el engaño, impugnar la validez del contrato y exigir una explicación sobre la falsificación de la firma digital. Desde ese primer contacto, hemos mantenido una postura firme de rechazo al fraude, negándonos a validar con pagos una deuda que nació de un acto ilícito El resultado del abuso: Lo que el Querellante aceptó por $65.89, Sunrun lo convirtió —sin su permiso y a sus espaldas— en una deuda masiva de más de $81,000 que durará 25 años. Esto no
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fue un error de oficina; fue un engaño planificado contra un veterano de 93 años que jamás habría permitido que tocaran su casa si hubiera sabido que le estaban triplicando el precio. III.FUNDAMENTOS DE DERECHO y VIOLACIONES LEGALES: ¿POR QUÉ ESTO ES ILEGAL Y EL CONTRATO ES INEXISTENTE? Lo que Sunrun llama "contrato" es, en realidad, un documento NULO. Según las leyes de Puerto Rico, es un papel que "nació muerto" y el Querellante no tiene ninguna obligación de pagarlo por las siguientes razones: 1. NUNCA HUBO UN ACUERDO REAL (ARTÍCULOS 1230, 1237 Y 342 DEL CÓDIGO CIVIL) La ley es bien clara: para que un contrato tenga validez, las dos partes tienen que estar de acuerdo de verdad (Consentimiento) y tienen que estar totalmente claras en el precio que se va a pagar (Causa). Si no hay un acuerdo honesto y sincero sobre el dinero, el contrato simplemente no tiene fuerza legal. • Lo Que Pasó En Realidad Es Muy Sencillo: El Querellante aceptó una oferta original de $65.89 al mes. Él NUNCA vio, leyó ni aceptó ese contrato oculto de Sunrun, en el cual aumentaron la mensualidad a $187.07 e impusieron un incremento anual del 3% por 25 años. • La consecuencia legal: Como el Querellante y la empresa nunca se pusieron de acuerdo en el precio de $187.07, el
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contrato no existe. Según el Artículo 342, si no hay un acuerdo real sobre el precio, el contrato es NULO. No se puede obligar a un veterano de 93 años a pagar una deuda de un contrato que él nunca aceptó. 2. DOLO GRAVE: EL ENGAÑO PLANEADO Y LA VOLUNTAD MANIPULADA (Artículos 292, 285 y 286 del Código Civil) El Artículo 292 del Código Civil de Puerto Rico define el Dolo Grave como el uso de trampas, mentiras o trucos hechos a propósito para lograr que una persona firme un contrato o haga un negocio que, de haber sabido la verdad, jamás habría aceptado. En este caso, el engaño de Sunrun fue el motor que impulsó toda la transacción ilegal. 1. El Engaño Determinante: La Trampa del Folleto Físico La prueba más clara del dolo es el folleto físico que el vendedor Dereck Rosario le entregó al Querellante. • La mentira como carnada: En ese papel, Sunrun prometía un pago mensual fijo de $65.89. Esta oferta fue la "carnada" utilizada para ganarse la confianza de un veterano de 93 años. • Sin mentira no hay trato: Es imperativo resaltar que, sin ese engaño visual y verbal, el Querellante jamás habría autorizado que los empleados de Sunrun tocaran su casa, perforaran su techo o alteraran su sistema eléctrico. El permiso para entrar a la propiedad se obtuvo mediante una mentira, lo que vicia (ensucia) cualquier supuesto consentimiento desde el primer segundo. 2. La Intención de Engañar: Sunrun Prefirió la Mentira sobre la Verdad
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El dolo no solo ocurrió el día de la venta, sino que se mantuvo en el tiempo. Sunrun demostró una intención clara de mantener el engaño a toda costa: • Fueron alertados: Sunrun fue notificada oficialmente sobre este engaño en octubre de 2025 mediante una llamada telefónica y nuevamente a principios de noviembre de 2025 a través de correos electrónicos (ANEXO). • Ceguera voluntaria: A pesar de tener la verdad frente a sus ojos, Sunrun decidió ignorar los reclamos del Querellante y su familia. Prefirieron seguir cobrando una deuda fabricada de más de $81,000.00 en lugar de corregir el fraude de su vendedor. Esta insistencia en el cobro, después de saber que el contrato era falso, confirma que la empresa actuó con mala fe y dolo grave. 3. Consecuencia Legal: El Contrato debe ser Cancelado (Artículo 285) Aunque sostenemos que el contrato es NULO ABSOLUTO porque la firma fue falsificada, presentamos esta alegación en la alternativa: según el Artículo 285, cualquier contrato donde se use el dolo (el engaño) para forzar la voluntad de una persona es ANULABLE. • Como Sunrun utilizó un truco (el folleto de $65.89) para que el veterano aceptara una deuda que en realidad era de $187.07, la ley protege al Querellante y ordena que el contrato se deje sin efecto de inmediato. 4. Obligación de Pagar por los Daños Causados (Artículo 286) El Artículo 286 del Código Civil es muy estricto con las empresas que usan engaños. Establece que quien utiliza el dolo para lograr un negocio no solo pierde el contrato, sino que queda
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obligado a indemnizar (pagar dinero) por todos los daños y perjuicios que su conducta abusiva haya causado. • Sunrun actuó de forma temeraria al atacar el patrimonio de un anciano. Por lo tanto, no solo solicitamos la cancelación de la supuesta deuda, sino que exigimos que la empresa pague por el estrés, la angustia y los daños físicos causados al hogar del Querellante bajo este esquema de mentiras. En palabras simples: El Código Civil no permite que una empresa use folletos con precios falsos para meterse en la casa de un anciano y luego pretenda cobrarle el triple. Esa conducta se llama Dolo Grave, y la consecuencia es la nulidad del contrato y el pago de una indemnización por los daños causados. Sunrun no tiene defensa porque la mentira fue el corazón de todo su negocio con el Querellante. 3. EVIDENCIA CIENTÍFICA Y LEGAL DEL FRAUDE: LA IMPOSIBILIDAD FÍSICA Y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO La validez del documento que la empresa Sunrun llama "contrato" se cae en pedazos y colapsa por completo cuando miramos y analizamos detenidamente la evidencia digital que la propia compañía nos ha entregado. No estamos ante un simple malentendido o un error de oficina; estamos ante una evidencia técnica, que sale de las propias computadoras de la empresa, que demuestra de manera matemática, científica y humanamente irrefutable que aquí nunca hubo un acuerdo real entre las partes.
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El acto jurídico (el supuesto contrato de las placas solares) carece totalmente del consentimiento real, consciente y libre del Querellante. Por lo tanto, este documento está viciado de nulidad absoluta desde el primer segundo en que se inventó en el ciberespacio. En derecho civil, a esto se le conoce como un documento nulo ab initio (que significa que nació muerto desde su origen), conforme a las reglas más básicas, protectoras y fundamentales de nuestro Código Civil de Puerto Rico. A continuación, explicamos paso a paso, con lujo de detalles y utilizando palabras muy sencillas y claras, cómo la tecnología demuestra sin dejar espacio a ninguna duda que a este veterano de 93 años le hicieron una trampa digital muy sofisticada con el único fin de robarle su tranquilidad, su dinero, sus ahorros de toda la vida y el control de su propia casa. A. La Imposibilidad Física Documentada: El "Reloj de la Computadora" No Miente Jamás Toda transacción que se hace por internet deja una huella digital que nadie puede borrar, esconder o alterar. El documento llamado "Certificado de Completado" (conocido en inglés como el Audit Trail) de la plataforma DocuSign, el cual se encuentra ubicado en la página 90 del contrato fraudulento, funciona exactamente igual que la "caja negra" de un avión. Ese documento técnico registra cada segundo, cada clic de la pantalla, cada firma y cada movimiento que se hace en el mundo virtual, sin que el vendedor o la compañía pudieran manipularlo a su favor. Y lo que relata y dice ese registro oficial desafía las leyes de la física, la lógica humana y la capacidad de cualquier mente. Ese registro oficial indica que un contrato sumamente técnico, lleno de números complejos, de reglas estrictas, de cláusulas de arbitraje, de garantías y de condiciones financieras sumamente difíciles de entender, que tiene un total de 89 páginas, fue supuestamente "abierto, revisado,
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leído, comprendido y firmado" por un señor de 93 años en un lapso de apenas treinta (30) segundos. Para que esta Ilustre Oficina pueda entender verdaderamente la magnitud de esta mentira y la ridiculez de esta afirmación, debemos hacer la matemática básica. Leer y firmar 89 páginas en 30 segundos equivale a una velocidad de lectura y procesamiento mental de casi tres (3) páginas completas por cada segundo que pasaba. Pero no solo eso, en esos cortos 30 segundos, el sistema de la computadora dice que el Querellante estampó 12 firmas completas y 8 iniciales (lo que suma un total de 20 acciones físicas distintas). Esto significa que el anciano tuvo que mover su mano, acomodarse, leer la pantalla, pensar en lo que estaba haciendo, aceptar las condiciones y hacer clic en el botón de firmar casi una vez por cada segundo ininterrumpidamente. Para cualquier ser humano brillante, joven, abogado y experto en tecnología y computadoras, lograr hacer todo esto es físicamente imposible. Para un veterano de noventa y tres (93) años de edad, que tiene los achaques propios de su edad y que no domina en lo absoluto la tecnología, resulta científicamente absurdo y hasta un insulto a la inteligencia del juzgador. Es una imposibilidad humana que un anciano pueda leer letras minúsculas en una pantalla electrónica, analizar cláusulas legales complicadas, comprender que le estaban escondiendo un aumento de precio del 3% anual que triplicaba la deuda a más de $81,000, y finalmente dar un permiso válido a esa ridícula velocidad. Los datos que arroja este certificado de DocuSign son hechos irrefutables, innegables y tienen una validez científica absoluta ante cualquier tribunal. No se trata de una simple opinión de la familia del Querellante, ni de una exageración para no pagar; es el registro técnico oficial de la propia plataforma que Sunrun defiende y utiliza para sus negocios, y demuestra de manera
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matemática lo que en derecho llamamos la Imposibilidad Física y Matemática de Lectura y Comprensión. El registro documenta de forma milimétrica y exacta que el Querellante supuestamente abrió el documento de 89 páginas a las 12:34:47 PM y terminó de estampar todas y cada una de sus veinte firmas a las 12:35:17 PM. Queda totalmente claro y evidenciado que esto no se trata de un acto de voluntad libre de un cliente que deseaba comprar un producto o servicio. Se trata de una ejecución robótica, automatizada, rápida y mecánica realizada únicamente desde la tableta o el teléfono celular del propio vendedor, de forma completamente unilateral. Todo este proceso veloz se hizo sin que el cerebro, los ojos, la conciencia ni la voluntad del Querellante participaran en lo absoluto. Fue un espectáculo de un solo actor. B. La Ficción del Acuerdo: El Teatro del Vendedor y la Contradicción de los Tiempos Resulta sumamente incriminatorio observar la secuencia de los tiempos en esa "caja negra" o Audit Trail. Los tiempos registrados por la computadora desmienten por completo que haya existido una interacción humana real, normal y pausada entre dos personas distintas (el vendedor explicando y el cliente escuchando). Estos tiempos confirman que todo fue una actuación engañosa, un teatro creado por el vendedor para fabricar un contrato de la nada y llevarse su jugosa comisión. Existe una contradicción ilógica en este documento que es imposible de ignorar para cualquier persona con sentido común. Por un lado, el sistema de Sunrun pretende hacernos creer que un señor anciano de 93 años analizó y firmó 89 páginas en apenas 30 segundos, como si fuera una máquina. Sin embargo, minutos después, el mismo registro muestra que el vendedor (el Sr.
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Dereck Rosario) abrió el documento a las 12:37:08 PM y plasmó su propia firma a las 12:37:24 PM. Pongamos esto en perspectiva: el vendedor, que es un profesional joven, que está entrenado por la compañía para vender, y que conoce el contrato de memoria a la perfección porque es su herramienta de trabajo de todos los días, se tardó casi el mismo tiempo (unos 16 segundos) en poner una sola firma en su parte del documento, que el tiempo que supuestamente le tomó al anciano leer y firmar el paquete entero de 89 páginas veinte veces. ¿Cómo es posible, bajo cualquier lógica humana, que el vendedor joven se tome su tiempo para firmar una sola vez con calma, pero el anciano de 93 años firme un contrato técnico y desconocido a la velocidad de la luz en 30 segundos? La respuesta es que el veterano nunca tuvo ese documento en sus manos. La cercanía extrema entre estos dos eventos, completando todo el proceso de ambas partes en menos de tres minutos de reloj, demuestra de forma aplastante que nunca hubo una verdadera consulta con el cliente. No hubo una lectura real de los términos y condiciones. El vendedor nunca le pasó la tableta o la computadora al veterano para que leyera con calma en su silla. Fue una ejecución continua, corrida y unilateral realizada exclusivamente por el agente desde su propio teléfono celular para salir del paso y cerrar la trampa. El sistema de la computadora, de hecho, registra que el vendedor realizó esta acción bajo el código técnico "Signed using mobile" (que en español significa firmado usando un teléfono móvil o celular), confirmando que todo salió de un solo aparato. Esta cronología forense prueba que nunca hubo un intercambio de voluntades, no hubo un apretón de manos aceptando la deuda, no hubo un "sí, acepto estas condiciones". El Sr. Rosario simplemente utilizó su propio equipo
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celular para "fabricar" la firma del veterano a las 12:35 PM fingiendo que era él, y luego simplemente procedió a cerrar el proceso poniendo su propia firma de vendedor a las 12:37 PM. C. El Bloqueo de la Información: La Creación de un Perfil Digital Falso y el Deber de Honestidad Para asegurarse de que el Querellante jamás viera el contrato real con el precio inflado de $187.07, la empresa Sunrun y su vendedor diseñaron un plan oscuro e intencional para engañarlo usando la tecnología a su favor. Este plan consistió en inventar un correo electrónico de mentira, creando una identidad falsa para "secuestrar" el camino de la información. De esta forma tan deshonesta, lograron evitar que el contrato llegara a las manos de la familia o del propio Querellante, permitiendo que el vendedor firmara a sus espaldas sin que el veterano pudiera leerlo, defenderse, oponerse o darse cuenta de la gigantesca trampa financiera en la que lo estaban metiendo. 1. Fabricación de una cuenta de correo electrónico falsa e inexistente: El vendedor inventó de la nada la cuenta de correo josedmartinezcordero@gmail.com sin el conocimiento, sin la autorización, sin el consentimiento y sin el permiso del Querellante. Se hace constar ante esta Oficina, de manera contundente y bajo juramento, que el Querellante jamás le pidió al vendedor que le creara un correo ni autorizó a nadie a crearle una identidad digital en el ciberespacio. Cabe aclarar, de forma categórica y absoluta, que el Querellante jamás le dio permiso al vendedor para que este entrara a ese correo y firmara por él los documentos. 2. La obligación legal de decir la verdad ANTES de firmar (Artículos 1271 y 1272): La ley de Puerto Rico no permite los trucos sucios en los negocios. El Artículo 1271 y el Artículo 1272 del Código Civil de 2020 imponen una responsabilidad precontractual muy
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estricta. Esto significa que las empresas tienen la obligación legal de ser honestas, transparentes, leales y de decir toda la verdad desde el primer momento en que ofrecen un producto o servicio, incluso mucho antes de que se firme cualquier papel. Sunrun rompió esta regla de honestidad al usar un folleto publicitario para prometerle al Querellante un pago mensual fijo y sumamente bajito de $65.89. Lo hicieron solo para lograr que él cayera en la carnada y dejara entrar a los trabajadores a su casa para romper el techo, hacer agujeros en las paredes y alterar el sistema eléctrico. Mientras le hacían esta falsa promesa de frente mirándolo a los ojos, por la espalda le estaban escondiendo que el precio real que le iban a imponer era de $187.07 (casi tres veces mayor). El Artículo 1272 castiga a toda empresa o persona que da información falsa, que oculta detalles importantes o que rompe la confianza para convencer a otro de hacer un trato. Al violar este deber de honestidad, Sunrun queda obligada por ley a pagar por todos los daños causados por esa mentira pre-calculada, sin importar si el contrato se firmó o no, porque el engaño ocurrió desde el primer saludo en la puerta de la casa. 3. Intercepción deliberada de notificaciones legales y secuestro de la información: Utilizando este correo falso e inventado por él mismo, el vendedor y Sunrun secuestraron el flujo normal de la información legal y financiera. Todo cliente tiene derecho a recibir sus papeles. Sin embargo, en lugar de enviar los documentos a la cuenta legítima y verdadera de la familia del veterano (josemartinezarmy@hotmail.com), enviaron absolutamente todo al correo inventado al que solo el vendedor tenía acceso. Al hacer esto, interceptaron las notificaciones obligatorias, los avisos de la compañía y el propio contrato, impidiendo a propósito que el Querellante recibiera el documento que mostraba la tarifa
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abusiva e impuesta con el aumento anual oculto. Esta maniobra sucia no solo le quitó al veterano su derecho humano y fundamental a conocer los términos reales del acuerdo antes de aceptar la deuda, sino que fue una movida fríamente calculada por el vendedor. Lo hicieron para evitar que el Querellante, al darse cuenta de que le estaban triplicando el precio original que le habían prometido verbalmente, pudiera usar su derecho legal e irrenunciable de cancelar el contrato de inmediato. De haber recibido el contrato en su cuenta real, la familia habría detectado el engaño al instante, hubieran llamado a la compañía y habrían cancelado todo el negocio antes de que la empresa enviara a los técnicos a hacerle rotos al techo de cemento para la instalación. Al esconder el contrato en un correo falso, el vendedor evitó que el veterano se defendiera a tiempo, logrando así el secuestro de su patrimonio económico y la invasión física a su propiedad. 4. La propia confesión técnica de la empresa Sunrun: Con esta admisión fatal y contundente, Sunrun está confesando frente a esta Ilustre Oficina que el consentimiento del Querellante es totalmente inexistente. Ellos mismos admiten que le enviaron los papeles a un buzón virtual que no le pertenecía al veterano. D. La Evidencia de Red: Las Direcciones de Internet (IP) que Delatan al Falsificador Para probar que esto que decimos es totalmente cierto, ni siquiera tenemos que buscar testigos externos, porque la propia empresa Sunrun ya lo confesó. En un documento legal que los propios abogados de Sunrun radicaron en este caso (su Moción de Desestimación, que se incluye como ANEXO IV para la revisión de este foro), la empresa admite abiertamente y por escrito que envió el contrato a ese correo electrónico inventado (josedmartinezcordero@gmail.com).
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La imposibilidad física de leer 89 páginas rápido y la trampa del correo falso se corroboran y se confirman de manera aplastante con otra evidencia técnica: las direcciones IP. Para explicarlo de manera muy sencilla, en el mundo del internet, la dirección IP funciona exactamente igual que la tablilla o la placa de un vehículo, o como la dirección postal de una casa. Es un número único que te dice exactamente de qué red telefónica, de qué compañía de internet y de qué aparato salió la señal en el momento exacto de hacer un clic o de poner una firma. El registro oficial de la "caja negra" de DocuSign indica claramente que la supuesta firma del "viejito" salió desde la dirección IP 172.59.16.129, y que la firma del vendedor salió un minuto después desde la dirección IP 172.59.17.169. Ambas "tablillas de internet" pertenecen exclusiva y únicamente a la red nacional de la compañía de celulares T-Mobile USA. Aquí es donde la trampa queda totalmente al descubierto ante los ojos de la ley mediante lo que llamamos la Prueba de Exclusión: El Querellante, dueño de la casa, es un abonado exclusivo de las compañías Claro y Liberty para sus servicios de teléfono e internet. Él nunca en su larga vida ha poseído un equipo de T-Mobile, no ha contratado esa compañía, no paga facturas de T- Mobile y no utiliza los servicios de internet de esa compañía, ni en su residencia física ni en su teléfono celular personal. Existe, por lo tanto, una imposibilidad técnica insalvable para las empresas querelladas, Sunrun y ProSolar. Ellos no pueden ubicar, no pueden situar, ni pueden probar de ninguna manera que el Querellante estaba realizando una transacción digital a través de una red de internet que no le pertenece, que él no paga y a la cual no tiene acceso físico en su hogar. Existe una imposibilidad técnica y científica que nadie puede refutar: es totalmente imposible que la firma del Querellante
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saliera de una red de T-Mobile. La razón es muy sencilla: ni en su casa se recibe señal de internet de esa compañía, ni ninguno de sus teléfonos o dispositivos móviles personales utiliza los servicios de T-Mobile. La convergencia y la unión de todos estos datos de computadora prueba de manera matemática, forense e inequívoca que el agente vendedor utilizó su propio equipo celular y su propia red de datos de T-Mobile (posiblemente compartiendo el internet a su tableta a través de un "Hotspot" o punto de acceso personal) para fabricar la firma del veterano. El rastro de la computadora no miente ni se equivoca: la firma digital salió del internet que estaba pagando y usando el vendedor, no desde los servicios de internet de la casa del Querellante. Con esto, el vendedor simuló y fabricó un consentimiento falso que jamás existió en la realidad. E. Omisión Premeditada de la Seguridad: Dejaron la Puerta Abierta de la Bóveda al Fraude El uso de plataformas de alta tecnología comercial como DocuSign para engañar a un veterano de 93 años que no sabe usarlas, es de por sí una conducta temeraria, abusiva y cruel. Pero lo más alarmante de todo este esquema es cómo la gigantesca compañía Sunrun preparó su propia plataforma para que este fraude fuera increíblemente fácil de cometer por parte de sus vendedores. Cualquier persona en Puerto Rico que ha hecho un trámite por internet con un banco, con el gobierno o con una compañía seria sabe que existen medidas de seguridad estrictas. Normalmente, el sistema de la computadora te envía un mensaje de texto (SMS) con un código secreto a tu número de celular personal, o te hacen una llamada de validación para confirmar tu
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identidad, o te piden que subas una foto de tu licencia de conducir antes de permitirte firmar un contrato que te va a endeudar por 25 largos años. Sin embargo, el registro técnico de DocuSign muestra que Sunrun configuró este sobre digital de más de $81,000 bajo el parámetro de seguridad más bajo, pobre y negligente posible: "Security Level: Email, Account Authentication (None)". La palabra None en inglés significa literalmente "Ninguna". Al desactivar voluntariamente todos los candados de seguridad e identidad (es decir, eliminaron a propósito los códigos por mensaje de texto y las llamadas de verificación para agilizar sus ventas), Sunrun literalmente "preparó la escena del crimen". Hicieron lo mismo que haría el gerente de un banco si dejara la puerta de la bóveda abierta de par en par y apagara las alarmas. Le hicieron la vida fácil a su agente para que pudiera interceptar el contrato mediante el correo electrónico inventado, sin que el sistema le exigiera ninguna prueba, ninguna foto, ni ningún código para confirmar que la persona que estaba detrás de la pantalla firmando era realmente el Querellante. Peor aún, hay una total y absoluta Ausencia de Verificación Real. La compañía Sunrun validó, aprobó y dio por buena una "firma robótica" hecha en 30 segundos, desde una dirección IP de T- Mobile, sin tomarse la molestia de realizar ni una sola llamada telefónica de rutina para proteger a un adulto mayor. Esto constituye en nuestro derecho lo que el Código Civil llama una Negligencia Crasa y Dolo (Artículos 292 y 1536). Esta enorme falta de llamadas de confirmación no fue un simple descuido de un oficinista. Fue un acto sumamente calculado, un acto de dolo (que significa mala intención). Sunrun y sus oficiales corporativos decidieron a propósito no llamar al Querellante. Lo hicieron porque sabían
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perfectamente que, si llamaban a la casa por teléfono y verificaban la identidad de un señor de 93 años, el fraude del vendedor quedaría al descubierto de inmediato; el señor les hubiera dicho que él no tenía ese correo de Gmail y que a él le prometieron un pago de $65.89. Al descubrirse la verdad, la empresa perdería un negocio inmenso de sobre $81,000. Al elegir guardar silencio, mirar para el otro lado y no verificar la verdad con tal de poder cobrar el dinero a fin de mes, Sunrun se hizo cómplice absoluto del engaño. La manipulación tecnológica de su plataforma y la eliminación deliberada de los sistemas de seguridad no pueden servir jamás de excusa corporativa para decir que el contrato es válido. Quien permite el fraude por no poner candados, es tan responsable como el que roba. F. Calificación Jurídica y Nulidad Absoluta bajo el Código Civil (2020) Toda esta conducta engañosa, malintencionada y depredadora, probada irrebatiblemente por las propias computadoras de Sunrun, constituye múltiples y muy graves violaciones a nuestro Código Civil de Puerto Rico. Las leyes son claras: no se puede premiar el engaño. A la luz de la ley, esto hace que este contrato sea un documento inexistente, un papel sin ningún tipo de valor. 1. Nadie puede firmar por otro sin su permiso expreso (Artículo 324): El Artículo 324 (31 L.P.R.A. § 6267) del Código Civil establece una regla de oro sumamente clara, lógica y fundamental para la convivencia en sociedad: nadie puede celebrar un negocio jurídico ni firmar un contrato a nombre de otra persona si no tiene su autorización legal o su permiso expreso. Si yo no te di permiso para que me representes, lo que tú firmes no me obliga a nada. En este caso, el vendedor actuó en total ausencia de permiso del Querellante. Al inventar un correo electrónico y usarlo para estampar una firma digital rápida en su propio dispositivo, el
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vendedor simuló una autoridad de representación que sencillamente no tenía. Como el Querellante nunca le dijo al vendedor: "tienes mi autorización para entrar a un correo a mi nombre y firmar por mí en esa pantalla", la ley dicta que ese papel no es un contrato, no le aplica al veterano y no tiene ningún valor legal. Además, la ley establece que quien acepta un acto realizado sin permiso (en este caso, Sunrun aceptando el contrato falso de su vendedor), asume la responsabilidad total de todos los daños económicos y emocionales causados a la víctima. 2. La trampa de la Simulación Ilícita (Artículos 301 y 302): El Artículo 301 (31 L.P.R.A. § 6234) establece que existe una "simulación" cuando alguien crea la apariencia, el teatro o la ilusión de un contrato falso para ocultar la verdad de las cosas, o cuando se usa a una persona ficticia. Aquí, la verdad era muy simple: al Querellante le hicieron una oferta de $65.89 para convencerlo. La mentira o la "simulación" fue inventar un 'perfil digital' completamente falso del Querellante usando un correo electrónico inventado para crear, a sus espaldas, un contrato por la exorbitante suma de $187.07 mensuales con un aumento del 3% anual. El Artículo 302 (31 L.P.R.A. § 6235) es firme, duro y no deja espacio a interpretaciones: el negocio jurídico que es simulado y falso es NULO ABSOLUTAMENTE. Esto significa que es un acto doblemente ilícito, pues constituye un fraude financiero a un anciano y una descarada suplantación de identidad mediante el uso de redes de telecomunicaciones. 3. La falta total de Consentimiento Real (Artículos 1230, 1237 y 342): Para que un contrato exista y sea legal, las dos partes (la empresa y el cliente) tienen que estar totalmente de acuerdo en lo que van a hacer y en el precio que se va a pagar. A esto se le llama el consentimiento libre. Al no existir un acuerdo genuino sobre un precio de $187.07 entre el ser
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humano José Martínez Cordero y la empresa Sunrun, sino que todo fue un montaje digital creado unilateralmente por el vendedor para cobrar su comisión, el contrato, en los ojos de la ley, no existe. El Artículo 342 (31 L.P.R.A. § 6312) declara que si falta el consentimiento, el contrato es nulo desde su origen. No hay trato. 4. Obligación de los foros de declarar la nulidad de oficio (Artículo 343): La ley le exige a los foros adjudicativos (ya sea un tribunal de justicia, el DACO, el Negociado de Energía o el Procurador del Veterano) el deber ineludible y obligatorio de cancelar y declarar nulo un contrato de forma automática (lo que se conoce como "de oficio") cuando el fraude o la falta de consentimiento es evidente y manifiesta. Y en este caso particular, la invalidez del contrato no es una suposición; es una certeza científica probada milímetro a milímetro por los datos técnicos del Audit Trail y las direcciones IP de T-Mobile. 5. Protección al consumidor frente a las letras pequeñas (Artículo 1247): Sunrun utilizó un contrato de adhesión (un formulario gigante donde el cliente no puede negociar ni cambiar ni una sola coma). El Artículo 1247 (31 L.P.R.A. § 9801) del Código Civil establece que, en este tipo de contratos, cualquier cláusula confusa o escondida siempre se interpretará en contra de la empresa que la redactó y a favor de la persona más débil. La ley castiga severamente a la empresa que esconde aumentos de precio (escaladores del 3%) y renuncias a derechos en documentos digitales gigantescos de 89 páginas que nadie en el mundo puede leer y comprender en 30 segundos. 6. Prohibición de hacerse rico con trampas (Enriquecimiento sin causa - Artículo 1526): La ley prohíbe que las empresas se lucren haciendo trampa. El Artículo 1526 (31 L.P.R.A. § 10771) del Código Civil establece la figura del "Enriquecimiento sin causa", la cual prohíbe que
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una empresa se enriquezca injustamente a costa del sacrificio y la propiedad de otra persona sin tener un contrato real que lo justifique. Aunque el Querellante se ha negado a realizar los abusivos pagos mensuales, Sunrun ya ha obtenido grandes ventajas económicas indebidas. Primero, utilizan el techo del Querellante para generar electricidad, de la cual se benefician mediante los créditos de exportación a la red de LUMA. Segundo, es de conocimiento público que utilizan estas instalaciones fraudulentas para reclamar miles de dólares en incentivos y créditos contributivos del Gobierno Federal. Y tercero, utilizan este "contrato" falso de $81,000 para ponerlo en sus libros contables y verse como una compañía más rica ante sus inversionistas. Exigimos bajo este Artículo 1526 que se le prohíba a Sunrun obtener cualquier beneficio, y que se le ordene devolver o acreditar al Querellante cada centavo de los incentivos federales y de los créditos de energía de LUMA que hayan obtenido usando ilegalmente su techo y su nombre, ya que no existe "causa" ni contrato válido que justifique ese enriquecimiento corporativo. H. Consecuencia Jurídica Final: El Contrato "Nacido Muerto" y el Efecto Retroactivo Total En el derecho puertorriqueño, lo que nace de la simulación, del engaño tecnológico, de la mala fe y de la suplantación de identidad no tiene vida jurídica alguna. Es un papel que nació muerto. Por lo tanto, no puede ser ratificado, no puede ser convalidado por el paso del tiempo, y no puede ser usado por la empresa para generar obligaciones, amenazas o reportes negativos de crédito. Sunrun no puede pretender ahora alegar que el Querellante "ratificó" (aceptó) el contrato simplemente por el hecho de tener las placas solares puestas en su techo, ya que él permitió que
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los instaladores entraran a su casa creyendo de buena fe en una oferta verbal distinta y justa de $65.89, sin saber en aquel momento que su firma digital había sido falsificada por la espalda para imponerle una deuda de $187.07. Por tanto, el supuesto contrato de $187.07 es NULO AB INITIO (absolutamente nulo desde el principio). Esto libera inmediatamente al Querellante de cualquier obligación económica con Sunrun, de cualquier mancha, daño o reporte en su historial de crédito, y de cualquier amenaza de cobro, hostigamiento o de quitarle el equipo de su hogar. Sunrun no puede usar la tecnología de DocuSign como una excusa para cometer un fraude. Una plataforma digital no puede convertir en verdad algo que el tiempo, la lógica humana y el rastro de la misma computadora demuestran que es una mentira. Efecto Retroactivo de la Invalidez (Art. 345): Solicitamos formalmente que, al declararse la nulidad absoluta del contrato, se aplique con todo el rigor el efecto principal establecido en el Artículo 345(a) del Código Civil. Esto es, declarar la invalidez del negocio jurídico desde su mismo origen, como si nunca hubiera pasado. Dado que el contrato nació de un fraude de identidad y de la falta de permiso, el efecto legal inmediato es la inexistencia total de la deuda desde el primer día. Por lo tanto, se le prohíbe estrictamente a Sunrun reclamar pagos por el tiempo que ha transcurrido, pues ante la luz de la ley y la verdad, este vínculo contractual nunca existió. Toda carta, llamada o amenaza de cobro basada en este documento falsificado es un acto de hostigamiento ilegal y abusivo que debe ser detenido, paralizado y sancionado de inmediato por este Ilustre Foro. 4. ALEGACIÓN EN LA ALTERNATIVA: EL ABUSO POR PRECIO EXAGERADO Y EL APROVECHAMIENTO DE LA VEJEZ (Artículo 1258)
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Aunque el Querellante sostiene firmemente que este contrato es inexistente porque su firma fue falsificada, presentamos esta sección como una defensa adicional. El Artículo 1258 (31 L.P.R.A. § 9841) del Código Civil establece que un contrato debe cancelarse si una de las partes se aprovecha de la edad avanzada, la falta de experiencia o la necesidad de otra persona para obtener una ventaja económica exagerada e injusta. Este es el "Perfil del Abuso" que Sunrun cometió contra el Querellante, y aquí explicamos por qué la ley los considera culpables automáticamente: 1. Aprovechamiento de la Edad y la Vulnerabilidad Tecnológica Sunrun, a través de su agente, no eligió a cualquier persona; seleccionó como blanco a un veterano de 93 años de edad. La empresa se aprovechó de dos cosas principales: • La brecha digital: Sabían que una persona de esa edad no domina las plataformas complejas de firma digital como DocuSign. Usaron esa falta de experiencia para manejar ellos mismos la computadora y esconder el contrato real. • La confianza en el uniforme y la empresa: El Querellante confió en el prestigio de Sunrun y en la palabra del vendedor. Sunrun usó esa confianza para imponerle condiciones de pago que él jamás hubiera aceptado si se las hubieran dicho de frente. 2. La Matemática del Abuso: El triple de lo prometido La ley de Puerto Rico tiene una regla matemática para saber cuándo una empresa se está aprovechando de alguien. Según el Artículo 1258, si el precio que te clavan es más de la mitad (50%) por encima de lo que te prometieron, la ley asume automáticamente que hubo abuso. Veamos los números reales de este caso: • Lo que prometieron (La verdad): $65.89 al mes, fijos por 25 años.
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• El límite legal (Lo máximo para no ser abuso): $98.83 al mes. • Lo que Sunrun impuso a escondidas: $187.07 al mes, con un aumento del 3% cada año. La Realidad del Engaño: Sunrun le está cobrando al Querellante casi el triple de lo pactado desde el primer año. Pero lo más cruel es el "aumento escondido": ese 3% anual hará que la factura suba todos los años hasta llegar a $380.28 mensuales en el año 25. Esto significa que Sunrun pretende que un veterano de 93 años termine pagando casi seis veces más de lo que aceptó originalmente. Al haber una diferencia tan gigantesca y fuera de toda lógica, la ley ya considera a Sunrun culpable de abusar del Querellante. No hay excusa que valga; los números demuestran el abuso. Sunrun no tiene defensa. 3. Fabricación de una Deuda Impagable Mediante trucos digitales, Sunrun transformó una oferta de ahorro en una condena de por vida. Es inaceptable que un monto de $65 se transforme de repente en una deuda que supera los $81,000.00. Esto no es un error de buena fe; es un ataque directo a la tranquilidad de un anciano que debería estar descansando en su casa sin el temor de ser despojado de sus ahorros por un engaño fríamente planificado. Bajo el Código Civil, un abuso de este tamaño hace que el contrato no valga nada: es NULO.
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4. Rechazo Absoluto a un "Reajuste" de Precio Queremos dejar algo muy claro a esta Ilustre Oficina: Rechazamos cualquier intento de Sunrun de querer "arreglar" el precio ahora. El Artículo 1258 tiene una parte (el inciso c) que a veces permite que se ajuste el precio para salvar el contrato. Pero en este caso, eso no aplica. • No se puede arreglar lo que no existe: Como ya probamos que el contrato es NULO ABSOLUTO porque la firma fue falsificada y el Querellante nunca dio su permiso, no hay nada que "reajustar". No se puede arreglar un contrato que "nació muerto". • No se premia la mala fe: Sunrun actuó con mala fe extrema al esconder información y usar una identidad falsa. Permitirles que ahora simplemente "bajen el precio" sería como dejar que un ladrón devuelva lo robado y se vaya a su casa como si nada. En resumen: Sunrun seleccionó dolosamente a un hombre de 93 años para clavarle una deuda de $81,000 mediante engaños. Por este abuso descarado de su vulnerabilidad y la desproporción exagerada en el precio, el contrato debe ser declarado nulo y sin ningún efecto legal, liberando al Querellante de esta carga asfixiante de forma definitiva. NOTA LEGAL SOBRE ESTA ALEGACIÓN: Esta sección se presenta como una alegación en la alternativa para establecer que, incluso si se ignorara la falsificación de la firma digital, el contrato sigue siendo legalmente insostenible y anulable por la desproporción exhorbitante en las prestaciones y el aprovechamiento de la vulnerabilidad del Querellante
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5. MALA FE POSTERIOR, INTENTO DE ENCUBRIMIENTO Y CLÁUSULAS ABUSIVAS La conducta de la parte Querellada, Sunrun Inc., tras ser confrontada con el fraude, es la prueba final de su mala fe absoluta. En lugar de pedir disculpas, cancelar el contrato y retirar el equipo, optaron por el hostigamiento y la coacción procesal: • A. El conocimiento del fraude (Caso Sarah Paniss): Inmediatamente después de descubrir el monto real a finales de octubre de 2025, iniciamos gestiones de reclamo. Poseo evidencia de comunicaciones por correo electrónico con la oficial de Sunrun, Sarah Paniss. Se le advirtió formalmente, desde el primer momento, que la firma en el contrato era falsa. A pesar de la denuncia, la Sra. Paniss ignoró el reclamo y mantuvo tercamente la mentira, insistiendo en que la firma era válida. • C. El intento de silenciar al veterano (Art. 1249): Sunrun pretendía condicionar una rebaja en la tarifa a que el Querellante renunciara a su derecho de denunciar el fraude y guardara silencio sobre lo ocurrido.. Este acto es una violación directa al Artículo 1249 (31 L.P.R.A. § 9803) del Código Civil, que declara nulas y abusivas las cláusulas que: • B. El giro tras la prueba irrefutable: Solo cuando Sunrun fue confrontada con la prueba técnica demoledora (la dirección IP de T-Mobile ajena al hogar y la evidencia técnica del Audit Trail de DocuSign), la Sra. Paniss y la empresa cambiaron su postura. Sin embargo, no lo hicieron para corregir el daño, sino para intentar un "Ejercicio abusivo del derecho para obtener una renuncia de acciones": trataron de forzar al Querellante a firmar un documento de "relevo o liberación" en diciembre de 2025 (CLICK PARA VER ANEXO VI).
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◦ (Inciso C): Limiten las acciones o defensas del consumidor (como obligarlo a guardar silencio sobre un delito de fraude). ◦ (Inciso G): Excluyan la jurisdicción de una agencia reglamentadora (intentando que el caso nunca llegara al NEPR, DACO o a la OPV mediante un arbitraje privado). E. El Engaño dentro del Engaño: El falso "ajuste" de la mensualidad Incluso después de que Sunrun fue confrontada con las pruebas del fraude, intentaron engañar al Querellante por segunda vez. En lugar de cumplir con la oferta original, hicieron lo siguiente: 1. Pusieron un "gancho" engañoso: Nos enviaron un papel llamado "Modificación Tarifaria" donde pusieron el pago mensual en $65.89(con un escalador anual oculto). Hicieron esto para que el Querellante pensara: "¡Por fin lo arreglaron!" y firmara rápido sin leer las letras pequeñas. 2. Escondieron el aumento: Aunque bajaron el precio inicial, dejaron escondido el aumento anual (escalador) del 3%. Esto significa que el precio no es "fijo". El Querellante siempre aceptó una oferta de $65.89 FIJOS por 25 años. Al ponerle ese aumento del 3%, Sunrun pretende sacarle miles de dólares extra a escondidas con el pasar de los años. • D. Hostigamiento y Amenazas: A pesar de saber que el contrato es Nulo de Pleno Derecho (Art. 342), Sunrun ha utilizado su poder económico para enviar amenazas de deactivación y realizar cobros hostiles contra un anciano de 93 años. Al no existir un contrato válido desde el inicio, la entrada de Sunrun a la propiedad y la perforación del techo fueron actos ilícitos. (CLICK PARA VER ANEXO VII)
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En resumen: Sunrun no intentó corregir el daño. Lo que intentó fue "legalizar" el fraude mediante un nuevo engaño, pretendiendo que el Querellante aceptara un aumento anual que triplica el costo total de la oferta original. Esto demuestra que la empresa tiene una intención clara de seguir abusando de un veterano de 93 años. Se alega que la parte Querellada, Sunrun Inc. y sus agentes, han incurrido en un patrón de conducta ilegal que violenta de forma concurrente el siguiente ordenamiento jurídico: 6. VIOLACIÓN A LA LEY DE TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS (LEY 148-2006) 3. Actuaron con Dolo (Mala Fe) nuevamente: Esto no fue un error de oficina, fue una mentira planificada. Sunrun, a través de Sarah Paniss, intentó engañarnos otra vez al poner palabras en mi boca que yo nunca dije. En su correo del 1 de diciembre, ella mintió al asegurar que la oferta que yo reclamaba incluía aumentos anuales. Eso es totalmente falso: se le había dicho anteriormente que la oferta original era de $65.89 mensuales FIJOS. Sunrun, por medio de la Sra. Sarah Paniss en su correo del 1 de diciembre de 2025 a las 4:42PM, usó la frase: 'Adjunto los documentos de modificación de tarifa... que, según usted, le ofreció Pro Solar'. Esta expresión fue solo una carnada para que el Querellante confiara y firmara rápido un documento de 'relevo' (donde él perdonaba a la empresa por el fraude anterior). Lo que realmente intentaban era aprovecharse de su necesidad de justicia para obligarlo a aceptar, a escondidas, un nuevo contrato con aumentos de precio que él jamás pidió ni aceptó.(CLICK PARA VER ANEXO)
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LA INVALIDEZ DE LA FIRMA DIGITAL La Querellada Sunrun ha intentado defender su esquema de fraude escudándose en que las "firmas electrónicas son válidas". Sin embargo, el uso de la plataforma DocuSign en este caso constituye una violación crasa y directa a la Ley Núm. 148-2006 (Ley de Transacciones Electrónicas de Puerto Rico), invalidando el documento en su totalidad por los siguientes fundamentos: 1. Falta de Atribución de la Firma (Violación al Artículo 9): El Artículo 9(a) de esta ley establece claramente que una firma electrónica solo es atribuible a una persona "si existe por actuación de dicha persona". La evidencia forense del Audit Trail de DocuSign demuestra todo lo contrario: la firma se realizó en 30 segundos, desde una dirección IP de T-Mobile (ajena al veterano) y enviada a un correo electrónico apócrifo josedmartinezcordero@gmail.com. • En otras palabras: El rastro digital prueba que la actuación no fue del Querellante, sino del agente Dereck Rosario. Por lo tanto, bajo el Artículo 9(b), esta firma electrónica carece de todo efecto legal contra el Querellante, ya que nunca fue "su actuación". 2. Secuestro de los Derechos del Consumidor (Violación al Artículo 13): El Artículo 13 es el escudo protector de los consumidores en Puerto Rico. Esta sección exige que, antes de utilizar medios electrónicos, la empresa debe proveer una declaración clara y el consumidor debe consentir de manera verificable, demostrando que tiene el equipo y la capacidad para acceder a los documentos electrónicos.
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• En otras palabras: Al fabricar un correo electrónico falso y configurar la seguridad de DocuSign en "NONE" (Ninguna), Sunrun y su vendedor eludieron intencionalmente el Artículo 13. El Querellante, un anciano de 93 años sin acceso a estos medios, nunca dio su consentimiento para realizar una transacción digital. El vendedor usó el correo falso precisamente para engañar al sistema y simular un "consentimiento" que nunca ocurrió en la vida real. Conclusión sobre la Firma Digital: La tecnología no es una licencia para delinquir. Sunrun no puede invocar la Ley de Transacciones Electrónicas para validar un contrato cuando ellos mismos violaron los mecanismos de seguridad (Art. 9) y de protección al consumidor (Art. 13) que la propia ley exige. Por mandato de ley, esa firma electrónica es nula y no vincula económicamente al veterano. 7. VIOLACIONES A LA NUEVA CARTA DE DERECHOS DEL VETERANO Y SU LEY ORGÁNICA • Ley Núm. 203-2007, Artículo 9 (Violaciones y Penalidad): Esta ley establece de manera categórica que cualquier empresa o individuo que "obstruya o actúe de forma tal que afecte los derechos" de un veterano será legalmente responsable por los daños ocasionados. La conducta de la Querellada Sunrun y su agente no fue un simple error comercial; fue un plan para engañar que violó directamente los derechos fundamentales del Querellante.
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Específicamente, Sunrun obstruyó y afectó los siguientes derechos: 1. Derecho a la Propiedad y al Patrimonio: Al imponer una deuda fraudulenta de más de $81,000.00 mediante la suplantación de su identidad digital, Sunrun puso en grave riesgo la estabilidad económica y el hogar de un veterano de 93 años. 2. Derecho a la Paz y la Dignidad: El uso de tácticas de engaño (Bait and Switch), sumado al hostigamiento de cobro posterior al descubrimiento del fraude, constituye un ataque directo a la tranquilidad emocional que un héroe de nuestra Patria merece en el ocaso de su vida. Por tanto, al amparo del Artículo 9 de la Ley 203-2007, solicitamos que esta Ilustre Oficina investigue y certifique estas violaciones de ley para que, en su función de representante legal del veterano, solicite ante los Tribunales de Justicia que un Juez imponga a la Querellada la Penalidad de Daños Triplicados. Sunrun debe ser sentenciada a pagar una indemnización equivalente al triple del valor de los daños estructurales (por las perforaciones en el hogar), así como de los daños morales y de angustia mental causados por este esquema de explotación financiera. El Artículo 9 de la Carta de Derechos del Veterano no es solo un papel con palabras bonitas. Dice que si una empresa como Sunrun abusa de un veterano, tiene que pagar caro. Sabemos que, según la ley, es un Juez el que tiene el poder final de obligar a Sunrun a pagar tres veces el valor del daño que hicieron. Pero para llegar a ese Juez, necesitamos que usted (el Procurador) use su poder para investigar este engaño y nos defienda en el tribunal. Sunrun le mintió al Querellante y le fabricó una deuda de sobre $81,000; por eso, le pedimos que nos ayude a llevar este caso ante
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un Juez para que reciban el castigo más severo que existe en Puerto Rico: pagar el triple por su mala fe. • Ley Núm. 203-2007, Artículo 10: Exigimos el mandato de Interpretación Liberal, que obliga a esta Oficina y a cualquier foro a interpretar los hechos de la manera más beneficiosa para el veterano. • Ley Núm. 79-2013, Artículos 8 y 9(e): Invocamos la facultad del Procurador para investigar a entidades privadas y su deber ministerial de representar legalmente al veterano en cualquier asunto (incluyendo este fraude de placas solares) que afecte sus intereses y derechos civiles. 8.VIOLACIONES A LA CARTA DE DERECHOS DE LOS ADULTOS MAYORES (LEY 121-2019) La Ley Núm. 121-2019 es el complemento jurídico perfecto en el presente caso. Mientras la Ley 203 protege el estatus de veterano del Querellante, la Ley 121 protege su vulnerabilidad como anciano de 93 años frente al abuso corporativo. Invocamos las siguientes protecciones específicas: 1. Explotación Financiera (Art. 3, Punto 20): Denunciamos que la Querellada ha incurrido en Explotación Financiera según la definición precisa de la ley, que incluye el "uso impropio de los fondos, de la propiedad, o de los recursos de un adulto mayor... mediante fraude, falsas pretensiones, falsificación de documentos y coerción". Sunrun fabricó un contrato digital basado en una falsificación de firma y suplantación
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de identidad para imponer una deuda ilegítima de sobre $81,000.00, con el único fin de despojar al veterano de sus ahorros y patrimonio económico mediante el engaño. 2. Violación al Derecho de Autodeterminación y Libertad de Presiones (Art. 4, Punto xxiv): La Ley 121 garantiza al adulto mayor el derecho a "vivir libre de presiones, coacciones y manipulaciones por parte de empresas privadas". Sunrun violentó este derecho fundamental al manipular el entorno tecnológico (creando un email falso) para evitar que el Querellante pudiera revisar el contrato real. La empresa privada llevó a cabo una acción para debilitar la capacidad del Querellante para tomar decisiones por sí mismo, forzándolo a aceptar un acuerdo legal sin su consentimiento. 3. Maltrato Psicológico y Protección de la Salud Mental (Art. 4, Punto xii): El Querellante tiene derecho a "recibir protección y seguridad física y social contra abusos emocionales o presiones psicológicas por parte de cualquier persona". El hostigamiento constante de cobro por parte de Sunrun, sumado a las amenazas de entrar a su hogar para desactivar el equipo, constituyen presiones psicológicas ilegales. Estas acciones han tenido un impacto devastador en la salud emocional de un hombre de 93 años, provocando angustia existencial y afectando gravemente su deseo de vivir. 4. Mandato de Interpretación Liberal y Beneficiosa (Art. 25): Al igual que la Ley del Veterano, la Ley 121 ordena de forma mandatoria que: "Esta Ley deberá interpretarse en la forma más liberal y beneficiosa posible para el adulto mayor. En caso de conflicto... prevalecerá aquella que resulte ser más favorable para el adulto mayor". En consecuencia: Ante cualquier duda probatoria que la Querellada pretenda levantar, esta Ilustre Oficina está obligada por el Artículo 25 a favorecer el testimonio y la evidencia del
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Querellante frente a las pretensiones de una corporación que ha demostrado un patrón de conducta abusivo contra poblaciones vulnerables. 9. INEXISTENCIA Y NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO (CÓDIGO CIVIL 2020) • Nulidad Absoluta por Fin y Causa Ilícitos (Artículos 270, 275 y 276 del Código Civil): Conforme a los Artículos 270 y 275 del Código Civil, para que un negocio jurídico tenga vida legal, su propósito (fin) y su fundamento (causa) deben ser lícitos y morales tanto al momento de su creación como en su ejecución. El documento de $187.07 que Sunrun pretende validar carece de ambos elementos por las siguientes razones: 1. Fin Contrario a la Ley y la Moral (Art. 270): El fin directo de este documento no fue una transacción comercial legítima, sino la ejecución de un esquema de fraude y explotación financiera. Un acto que nace de la suplantación de identidad digital de un veterano de 93 años y de la falsificación de firmas en apenas 30 segundos (evidenciado en el 'Audit Trail') es un acto contrario al orden público y a la moral. La ley no puede dar protección a un negocio cuyo fin es el enriquecimiento ilícito mediante el engaño. 2. Causa Falsa e Ilícita (Art. 275): La "causa" de este contrato es falsa, pues pretende obligar al Querellante a un pago mensual que triplica la oferta original de $65.89, utilizando para ello una identidad digital fabricada por el vendedor (josedmartinezcordero@gmail.com). Al ser la causa del negocio un engaño premeditado, el negocio jurídico no tiene sostén legal. 3. Efecto de Inexistencia (Art. 276): El Artículo 276 es tajante al establecer que la falta de causa lícita vicia el negocio de nulidad absoluta. Esto significa que el contrato de Sunrun "nació muerto" y no puede producir efecto alguno.
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4. Invalidez de Documentos de "Relevo": Bajo este mismo principio, cualquier intento posterior de Sunrun de forzar al Querellante a firmar documentos de "relevo", liberación de responsabilidad o acuerdos de arbitraje para "arreglar" el fraude, es igualmente NULO. Un documento cuyo fin es encubrir un delito previo y privar a una población vulnerable de su acceso a la justicia carece de fin lícito y no tiene fuerza vinculante ante este foro ni ante los tribunales. 10.VIOLACIÓN A LA RESPONSABILIDAD DE SUNRUN POR LOS ACTOS DE SU AGENTE Y A LA PRIVACIDAD DE DATOS (Artículo 1540 del Código Civil y Ley 39-2012) La empresa Sunrun Inc. no puede, bajo ninguna circunstancia, pretender lavarse las manos o desvincularse de este fraude alegando que las acciones fueron cometidas únicamente por el vendedor o que la culpa es de una empresa subcontratada como ProSolar LLC. Nuestro ordenamiento jurídico en Puerto Rico es muy protector y establece reglas claras para evitar que las grandes corporaciones se escondan detrás de intermediarios para abusar de los consumidores. Según el Artículo 1540 del Código Civil de 2020, Sunrun es la responsable legal definitiva de todos los daños y perjuicios causados por sus empleados, así como por los agentes de ventas, como Sr. Dereck Rosario, dependientes o contratistas, mientras estos se encuentran ofreciendo, vendiendo o gestionando sus productos y servicios. Esta regla se conoce como "Responsabilidad Vicaria", que en palabras simples significa que el patrón o el dueño del negocio tiene que responder por los "pecados" y engaños de su gente. Esta responsabilidad es ineludible y aplica a Sunrun de forma contundente en este caso.
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1. Sunrun es responsable como Patrono y Principal (Artículo 1540, incisos d y e) No importa qué tipo de contrato o acuerdo interno tenga Sunrun con la empresa ProSolar o con el vendedor Dereck Rosario. Ante la ley y ante el Querellante, Sunrun es la jefa del esquema y la responsable de todo lo que ocurrió por las siguientes razones: • Negligencia Crítica en la Supervisión (Inciso d): La ley dice que si un vendedor actúa como un agente para vender los productos de una empresa, esa empresa tiene la obligación de vigilarlo. Sunrun permitió que se cerrara un contrato por la enorme suma de sobre $81,000.00 sin cumplir con el protocolo de seguridad más básico del mundo: hacer una simple llamada telefónica al Querellante para confirmar si él realmente había firmado, si entendía la deuda y si aceptaba los términos. No supervisar un contrato de esta magnitud es una negligencia grave (lo que los abogados llaman culpa in vigilando o culpa por no vigilar). Al no poner supervisión, Sunrun le dio al vendedor el "cheque en blanco" para que cometiera el fraude. • Creación de un Riesgo Irrazonable para el Consumidor (Inciso e): Si Sunrun intenta decir que el vendedor es un "contratista independiente", la ley comoquiera la atrapa. El Código Civil establece que cuando una empresa delega tareas que pueden crear un riesgo inmenso (como permitir que se contraten deudas de por vida a través de internet), la empresa tiene la obligación de poner candados de seguridad. Sunrun decidió manejar su plataforma digital de la forma más insegura posible, permitiendo que se firmaran deudas enormes en 30 segundos sin pedir ninguna prueba de identidad real. Esto creó un riesgo de fraude que era totalmente previsible y que terminó destruyendo la paz de un veterano de 93 años.
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En fin, Sunrun es la que maneja y decide cómo funciona la plataforma de contratos. Al quitarle la seguridad al sistema, ellos mismos fabricaron el ambiente perfecto para que el fraude se perfeccionara. Por eso, Sunrun es la única responsable de liberar al Querellante de esta situación. 11. VIOLACIÓN CRÍTICA A LA PRIVACIDAD Y EL "DATA BREACH" DE SARAH PANISS La mala fe y el descuido de Sunrun no terminaron con la creación del contrato falso. Su falta de cuidado cruzó una línea muy peligrosa al convertirse en una violación flagrante a la intimidad y a la seguridad personal. La empresa Sunrun, actuando específicamente a través de uno de sus "Solutions Experts", la Sra. Sarah Paniss, cometió una falla de seguridad masiva (lo que en tecnología se conoce como un Data Breach). Esta acción viola directamente la Ley Núm. 39-2012 (Ley de Notificación de Política de Privacidad) y el derecho fundamental a la intimidad protegido por la Constitución de Puerto Rico. Entregarle la vida financiera y personal de un cliente a un extraño no es un "pequeño error de oficina"; es una falta de cuidado que demuestra que Sunrun no tiene ningún control sobre el manejo de la información de sus clientes. • Incumplimiento de su propia Política de Privacidad (Art. 7 de la Ley 39-2012): Esta ley obliga a las empresas a cumplir con lo que prometen en sus avisos de privacidad. Sunrun le promete a la gente que sus datos están seguros, pero en la práctica los reparte a De forma totalmente negligente, la Sra. Paniss envió por correo electrónico el historial completo, los documentos del contrato y los datos personales más sensibles del Querellante a una persona que el Querellante no conoce: el Sr. Ramón Reverón (con teléfono 787-359-4534 y correo ortizjamel22@gmail.com).CLICK PARA VER ANEXO VIII
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extraños. El Artículo 7 establece que cualquier empresa que actúe de forma contraria a su propia política de privacidad puede ser castigada con una multa administrativa de hasta cincuenta mil dólares ($50,000.00). • Daño Emocional y de Seguridad: Para un hombre de 93 años, la noticia de que su dirección, sus finanzas y su teléfono están en manos de desconocidos por culpa de Sunrun ha sido devastadora. Este descuido ha empeorado su salud, causándole una angustia profunda y un temor constante de que alguien use esos datos para seguir haciéndole daño. El Descubrimiento de un Patrón Sistémico de Fraude y el Testimonio del Sr. Reverón Irónicamente, el mismo descuido de Sunrun al enviar los datos personales al Sr. Ramón Reverón fue lo que permitió que la verdad saliera a la luz. Este intercambio indebido de información no fue un error aislado; fue la pieza clave que nos permitió confirmar que existe un plan de fraude organizado y repetido contra otros ciudadanos puertorriqueños. Tras recibir por error los datos del Querellante, el Sr. Reverón se comunicó con nosotros. Fue en esa conversación que descubrimos una verdad aterradora: el Sr. Reverón también fue víctima del mismo vendedor, Dereck Rosario, bajo el mismo truco de la firma falsificada y el correo electrónico inventado. Pero hay más. El Sr. Ramón Reverón ha informado que tiene conocimiento de al menos ocho (8) víctimas adicionales en Puerto Rico que han sufrido exactamente este mismo esquema de fraude por parte del mismo agente de Sunrun. El Sr. Reverón ha manifestado su total disponibilidad para colaborar con las autoridades y testificar. Su testimonio es vital para demostrar que Sunrun permite y se beneficia de un patrón de conducta delictiva que se repite una y otra vez. Sunrun
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sabía o debía saber que su agente estaba haciendo esto, y al no detenerlo, se convirtieron en cómplices de su comportamiento. 12. VIOLACIÓN AL DEBER DE NOTIFICACIÓN Y EL USO DE "FANTASMAS DIGITALES" (ART. 3 DE LA LEY 39-2012) Sunrun no solo manejó mal los datos al enviárselos a un extraño, sino que también incumplió con su obligación de notificar correctamente al Querellante. El Artículo 3 de la Ley 39-2012 exige que las empresas den notificaciones reales y efectivas sobre cómo se usarán los datos de la persona. Sunrun, a sabiendas de lo que hacía, envió la supuesta "Política de Privacidad" a la cuenta de correo electrónico falsa (josedmartinezcordero@gmail.com) que su propio agente inventó. Al hacer esto, la empresa se aseguró de que el Querellante nunca tuviera acceso real a la información. Es un acto de mala fe procesal: la empresa finge que 'notifica' al cliente, pero en realidad le envía el mensaje a un "fantasma digital" que ellos mismos fabricaron para que el ser humano real (el Querellante) no pudiera ejercer su derecho de control y protección. Esto es un truco diseñado para dejar a la víctima en la oscuridad total. Incumplimiento con Estándares Federales y Privacidad Financiera (Art. 4 de la Ley 39-2012) El Artículo 4 de nuestra ley local exige que la protección de datos en Puerto Rico se interprete de acuerdo con las leyes federales de los Estados Unidos. En este caso, la conducta de Sunrun es una violación directa a la ley federal Gramm-Leach-Bliley Act (GLBA) y a las reglas de la Comisión Federal de Comercio (FTC).
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Estas leyes federales prohíben estrictamente que las instituciones que otorgan crédito o financiamiento (como lo es Sunrun en este contrato de $81,000) compartan la "Información Personal No Pública" (NPI) de sus clientes con terceros sin su consentimiento. Al Sunrun ser una entidad financiera que maneja deudas de alta cuantía, su negligencia al repartir los datos del Querellante a extraños es una violación federal que agrava todavía más su responsabilidad. Sunrun ha demostrado que no tiene el cuidado ni el respeto necesario para manejar el crédito y la identidad de los ciudadanos de Puerto Rico. Solicitud de Sanción Ejemplar por Mala Fe Corporativa Esta desconexión entre lo que Sunrun dice en sus anuncios y lo que hace en la realidad no es un error de buena fe; es una práctica comercial temeraria. Sunrun prefiere ignorar la seguridad con tal de cerrar contratos rápidos y cobrar comisiones, exponiendo a los envejecientes y veteranos a una vulnerabilidad extrema. Por todo lo anterior, y bajo la facultad que le otorga la Ley 79-2013, Exigimos que, al amparo del Artículo 7 de la Ley 39-2012 y al Artículo 1540 del Código Civil, se coordine con el DACO o el foro correspondiente para imponer a Sunrun la multa administrativa máxima de cincuenta mil dólares ($50,000.00). ¿Por qué pedimos esta multa? La ley establece que este es el castigo para las empresas que dicen proteger la privacidad pero en la realidad actúan con negligencia. Sunrun cometió una falta gravísima al permitir que su oficial, Sarah Paniss, enviara el historial financiero, los documentos del contrato y los datos personales del Querellante a un extraño (el Sr. Ramón Reverón). Este descuido dejó al Querellante
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totalmente desprotegido y en peligro de robo de identidad, por lo cual exigimos que se aplique la sanción más alta que permite la ley. La ley debe enviar un mensaje claro a Sunrun y a cualquier otra empresa: no se puede usar el nombre de un veterano de 93 años para hacer dinero sucio, no se puede falsificar su identidad, y no se puede jugar con su seguridad personal. En resumen: Sunrun es responsable de principio a fin. Son responsables por los engaños de su vendedor Dereck Rosario, son responsables por la falta de seguridad en su plataforma DocuSign, son responsables por las mentiras de su oficial Sarah Paniss, y son responsables por permitir que un patrón de fraude contra ocho o más personas continúe ocurriendo en nuestra isla. Sunrun debe responder con su patrimonio y ser sancionada con todo el peso de la ley por haber atacado la dignidad, la privacidad y la seguridad de un héroe de nuestra Patria. 13. RESPONSABILIDAD POR CULPA O NEGLIGENCIA (ART. 1536 DEL CÓDIGO CIVIL) El Artículo 1536 establece el principio fundamental de que: “La persona que por culpa o negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo”. Sunrun ha causado daños tangibles e intangibles que está obligada legalmente a resarcir: • Daños a la Propiedad Inmueble: Sunrun realizó perforaciones en el techo, aperturas en las paredes y alteraciones al sistema eléctrico basadas en un contrato falso. Bajo el Art. 1536, Sunrun debe pagar la reparación total de estos daños estructurales para devolver el hogar a su estado original de integridad.
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• Daños a la Privacidad y Seguridad: La negligencia crasa de Sunrun al enviar los datos personales y financieros de un veterano de 93 años a un tercero desconocido (Sr. Ramón Reverón) constituye una falta de cuidado que ha causado una angustia severa y un riesgo real de seguridad e identidad. • Daños Morales y Angustias Mentales: El hostigamiento en el cobro y la amenaza de dañar el crédito de un anciano vulnerable han deteriorado la salud física y emocional del Querellante. Sunrun es legalmente responsable de compensar este sufrimiento. Valoración del Daño por Esfuerzo Extraordinario de Investigación: La mala fe de Sunrun no solo afectó la salud del veterano, sino que obligó a su familia y apoderado a realizar una labor de investigación forense y legal exhaustiva para desenmascarar un fraude que la empresa intentó encubrir. Este tiempo y esfuerzo, que debió dedicarse al cuidado y tranquilidad de un hombre de 93 años, tuvo que ser desviado para combatir la temeridad de la Querellada. Solicitamos que el valor de este desgaste procesal y labor investigativa sea cuantificado como parte de los daños sufridos por el veterano, ya que es una consecuencia directa del acto ilícito de Sunrun, y que dicha cantidad sea triplicada bajo la Ley 203-2007. • Omisión Premeditada de Seguridad y Facilitación de Fraude La parte Querellada, Sunrun Inc., es la "Originadora" del sobre digital en DocuSign y es quien controla los niveles de seguridad del proceso. Según el Certificate of Completion (Pág. 90), Sunrun configuró el contrato bajo el criterio de "Security Level: NONE". • Negligencia Crasa y Dolo (Art. 292 y 1536 CC): Es inaceptable y sospechoso que, tratándose de una deuda de más de $81,000.00 a pagar en 25 años, Sunrun eliminara los protocolos de
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seguridad más básicos. Al desactivar la confirmación por códigos de celular o las llamadas de validación, Sunrun actuó con dolo y negligencia crasa, dejando el camino libre para que se cometiera el fraude contra el Querellante sin que el sistema pidiera prueba alguna de su identidad. • Facilitación del Fraude: Al establecer un nivel de seguridad "NULO", Sunrun creó el escenario perfecto para que su agente pudiera suplantar al veterano de 93 años sin ninguna resistencia del sistema. Esta omisión de seguridad no es un error, es un artificio diseñado para facilitar una contratación rápida y encubridora, aprovechándose de la vulnerabilidad del Querellante. 14.VIOLACIONES AL CÓDIGO PENAL DE PUERTO RICO (CONDUCTA CRIMINAL Y FRAUDE) La conducta desplegada por la Querellada y sus agentes trasciende el ámbito civil y constituye la comisión de delitos tipificados en el Código Penal de Puerto Rico: • Apropiación Ilegal de Identidad (Art. 209, 33 L.P.R.A. § 5279): El agente de Sunrun se apropió del nombre y los datos del veterano para crear un correo electrónico apócrifo (josedmartinezcordero@gmail.com). Esta identidad falsa se utilizó para ejecutar una transacción comercial de sobre $81,000.00 que afectó gravemente el patrimonio de la víctima, lo cual constituye una circunstancia agravante del delito. • Falsificación de Documentos (Art. 211, 33 L.P.R.A. § 5281): Con el propósito de defraudar, la Querellada y/o sus agentes fabricaron un contrato electrónico falso (forja digital en 30 segundos) mediante el cual se creó una obligación financiera ilegítima contra el Querellante.
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Se hace constar que este artículo dispone responsabilidad penal y multas directas contra las personas jurídicas (Sunrun Inc. / ProSolar LLC) que se beneficien de dicha falsificación. 15. VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO FEDERAL Fraude Electrónico Federal (Wire Fraud - 18 U.S.C. § 1343): La conducta de Sunrun y sus agentes constituye una violación directa al estatuto federal de Fraude Electrónico. Los elementos del delito se cumplen íntegramente en este caso: • Esquema para defraudar: Existe un plan orquestado para despojar al Querellante de más de $81,000.00 mediante la fabricación de una firma y un contrato falso. • Intención criminal: La creación de un email apócrifo (josedmartinezcordero@gmail.com) para interceptar el proceso demuestra una intención clara de engaño. • Uso de comunicaciones interestatales: Sunrun es una corporación con sede en California y Delaware que utiliza servidores y plataformas digitales (DocuSign) que operan a través de líneas interestatales para transmitir documentos fraudulentos hacia Puerto Rico. • Referencia Legal: Según United States v. Cassiere, 4 F.3d 1006 (1st Cir. 1993), el uso de comunicaciones electrónicas en el curso de un esquema de engaño constituye Fraude Electrónico, un delito grave que esta Oficina debe denunciar ante las autoridades federales competentes. • Incumplimiento con la Ley Federal de Privacidad Financiera (Gramm-Leach-Bliley Act - 15 U.S.C. § 6801): Según el Artículo 4 de la Ley 39-2012 de Puerto Rico, el manejo de datos personales debe ser consistente con los estándares federales. Sunrun actuó como una "institución financiera" al procesar un financiamiento/PPA de sobre $81,000.00, pero violó la Regla de Privacidad de la
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GLBA al divulgar "Información Personal No Pública" (NPI) del Querellante a un tercero (Sr. Reverón). Esta falla en la custodia de datos financieros es una violación federal que justifica que esta Oficina refiera los hechos a la Comisión Federal de Comercio (FTC) • Incumplimiento con la Ley Federal E-SIGN (Electronic Signatures in Global and National Commerce Act): La Ley E-SIGN federal establece requisitos estrictos para que una firma electrónica sea válida. Sunrun ha violado esta ley al: • Falta de Consentimiento Informado: La ley exige que el consumidor brinde su consentimiento afirmativo para usar registros electrónicos. El Querellante nunca consintió el uso de DocuSign ni la firma de este contrato. • Falsificación de Identidad: La firma digital no fue realizada por el Querellante. Al ser una firma "fabricada" por un tercero (el vendedor) desde una IP ajena en 30 segundos, la firma es legalmente nula e inválida bajo los estándares federales de integridad de documentos electrónicos. Una firma obtenida mediante suplantación de identidad no goza de la protección ni de la validez que otorga la Ley E-SIGN. 16. CONSPIRACIÓN CORPORATIVA Y COMPLICIDAD POR OMISIÓN (Art. 1540 CC y Regla 404-B de Evidencia) La responsabilidad de Sunrun trasciende la mera negligencia y se configura como una conspiración por omisión. La empresa facilitó y mantuvo el ambiente necesario para la comisión de delitos recurrentes por parte de su agente, Dereck Rosario, bajo los siguientes fundamentos:
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A. Conocimiento Previo del Patrón Delictivo (Regla 404-B): Sunrun y ProSolar recibieron múltiples alertas de ciudadanos puertorriqueños (como el caso de Ramón Reverón y otros ocho identificados) denunciando el mismo modus operandi de falsificación de firma por parte del Sr. Rosario. Lejos de detener la operación, las empresas permitieron que el agente continuara acechando a adultos mayores para inflar su cartera de activos y su valor de mercado. Invocamos la Regla 404-B de Evidencia para demostrar que estos actos no son aislados, sino un patrón de conducta delictiva conocido y permitido por la gerencia. B. Ratificación del Fraude para Lucro Corporativo: Bajo el Artículo 1540 del Código Civil, Sunrun es responsable de los actos de sus dependientes. Al intentar cobrar deudas de $81,000.00 a sabiendas de que el contrato nació de un esquema fraudulento, Sunrun está ratificando el acto ilícito. No se puede alegar "error" cuando la empresa insiste en el cobro tras ser confrontada con la evidencia científica de la suplantación de identidad. C. La "Ceguera Voluntaria" como Estrategia: Sunrun configuró su plataforma DocuSign con el nivel de seguridad más bajo posible ('Security Level: NONE') para permitir que el Sr. Rosario fabricara firmas sin obstáculos de verificación (como códigos por SMS o llamadas de validación). Esta decisión corporativa prueba una política institucional de "no preguntar" con tal de cerrar ventas de alta cuantía, lo que constituye un Dolo Grave y una conspiración para defraudar el patrimonio de los veteranos. D. El Despido como Confirmación de la Peligrosidad del Agente y Ratificación del Fraude: Resulta incriminatorio que, a pesar de que el Querellante informó a Sunrun sobre el despido de
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Dereck Rosario por parte de su subcontratista ProSolar, LLC debido a sus prácticas, Sunrun decidió ignorar esta señal de alerta máxima. El despido del agente valida las denuncias de las víctimas sobre su peligrosidad. Sunrun, al persistir en el cobro de una deuda de $81,000.00 nacida exclusivamente de los actos de un agente ya repudiado por su propia estructura operativa, está incurriendo en una ratificación del fraude para lucro corporativo. Bajo el Artículo 1540 del Código Civil, Sunrun no puede beneficiarse de los contratos de un agente que ellos mismos reconocieron como no apto, pero cuyas víctimas pretenden seguir explotando financieramente. IV. DEFENSA JURISDICCIONAL LA INAPLICABILIDAD DE LA CLÁUSULA DE ARBITRAJE POR FRAUDE EN LA FORMACIÓN (FRAUD IN THE FACTUM) E INEXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO A. Introducción a la Táctica Procesal de la Querellada (El Escudo de la Impunidad) Es un patrón de práctica corporativa documentado a nivel nacional que la Querellada Sunrun, Inc., al verse acorralada por evidencia técnica y científica de fraude, intente invocar las disposiciones de la Ley Federal de Arbitraje (FAA, por sus siglas en inglés, 9 U.S.C. § 1 et seq.) y la Ley de Arbitraje de Puerto Rico (32 L.P.R.A. § 3201). El propósito de esta Moción de Desestimación no es buscar la justicia en un foro alterno, sino forzar un proceso privado, oneroso, hermético y fuera del alcance del escrutinio público, con el único y deliberado objetivo de evadir la jurisdicción protectora, estatutaria y ministerial del Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR), del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y de la Oficina del Procurador del Veterano (OPV).
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A través de su representación legal, Sunrun pretende hacer valer un documento que denominan "Contrato", argumentando que la política pública favorece el arbitraje. Sin embargo, al amparo del ordenamiento jurídico federal y estatal vigente, argumentamos de manera categórica que dicha pretensión es jurídicamente inmeritoria, improcedente y constituye un ejercicio abusivo del derecho. El documento que Sunrun pretende validar no es un contrato, sino un fraude materializado; por consiguiente, la cláusula de arbitraje insertada en dicho documento "fraudulento" es jurídicamente inexistente. Un árbitro privado no tiene jurisdicción para decidir sobre un contrato que nunca nació a la vida del derecho. B. Violación al Artículo 18 del Código Civil: El uso del arbitraje como un arma de abuso El Artículo 18 prohíbe el 'abuso del derecho'. Esto significa que nadie puede usar una regla legal para hacerle daño a otro o para ir en contra de lo que es justo en la sociedad. En este caso, Sunrun está abusando: usa una cláusula de arbitraje (que está en un contrato falso) para tratar de quitarle al Querellante el derecho de defenderse en una oficina pública y gratuita. Obligar a un veterano de 93 años a pagar jueces privados costosos, sabiendo que el contrato nació de una firma falsificada, es un ejercicio abusivo del derecho que la ley no permite. C. La Fatal Admisión en la Moción de Desestimación: El "Anejo II" y el Correo Apócrifo En su afán por obligar a los foros —actualmente al NEPR y muy probablemente en el futuro a la OPV y al DACO— a cerrar este caso, Sunrun cometió un error legal. Ese error terminó siendo una confesión de la propia empresa donde admiten hechos que prueban el robo de identidad del Querellante. En la página 2, inciso 2 de su Moción de Desestimación, la Querellada afirma:
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"Dicho documento acredita la firma e iniciales del Sr. Martínez... así como la dirección de correo electrónico a la cual se envió copia del mismo, josedmartinezcordero@gmail.com". Al someter esta aseveración y acompañarla con el Certificado de DocuSign (su "Anejo II"), Sunrun le ha provisto a este foro la prueba pericial irrefutable del delito: 1. La Identidad Ficticia: La empresa admite judicialmente haber enviado el documento vinculante a una cuenta de correo electrónico apócrifa que el veterano de 93 años jamás creó, a la cual no tiene acceso y que fue fabricada por el agente de ventas Dereck Rosario para interceptar el flujo de la información. 2. La Imposibilidad Física y Cognitiva: El propio "Anejo II" que Sunrun presenta como escudo revela que el supuesto proceso de revisión y firma de un contrato técnico y financiero de 89 páginas ocurrió en un intervalo de escasamente 30 segundos. 3. La Prueba de Exclusión (Dirección IP): El certificado evidencia que la firma no provino de la red de telecomunicaciones del hogar o de los dispositivos del veterano (Claro/Liberty), sino de una dirección IP de T-Mobile, red utilizada por el agente de Sunrun. La presentación de este documento por parte de Sunrun no prueba el consentimiento; prueba, más allá de cualquier duda razonable, la comisión de una forja digital (Forgery). Pretender que este foro administrativo cierre los ojos ante un fraude matemático y científico de esta magnitud, para enviar a un ciudadano de la tercera edad a un costoso arbitraje, es una violación al Debido Proceso de Ley.
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D. El Marco Federal (FAA) y la Doctrina de Fraude en la Formación (Fraud in the Factum) La representación legal de Sunrun fundamenta su solicitud en una interpretación de conveniencia y parcializada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Citan extensamente casos como Preston v. Ferrer (552 U.S. 346) y Buckeye Check Cashing, Inc. v. Cardegna (546 U.S. 440) para argumentar la doctrina de "separabilidad"; es decir, la idea de que la cláusula de arbitraje sobrevive aunque se impugne el resto del contrato. Sin embargo, Sunrun omite deliberadamente la distinción doctrinal más sagrada en el derecho de arbitraje: una cosa es impugnar la validez de un contrato que efectivamente se firmó y consintió, y otra muy distinta es impugnar la EXISTENCIA o FORMACIÓN del contrato mismo. 1. La Excepción Absoluta en Buckeye Check Cashing: Los abogados de Sunrun citan Buckeye para afirmar que los ataques al contrato en su totalidad deben ir a arbitraje. Omiten, rozando en la falta de candor ante este foro adjudicativo, que en ese mismo caso la Corte Suprema de los Estados Unidos trazó una línea divisoria irrompible. La Corte reconoció explícitamente que su decisión sobre la separabilidad no aplica a disputas sobre si el contrato fue realmente formado. Casos de falsificación de firmas (forgery), falta de capacidad mental, o la ausencia total de un acto de aceptación (sign-off) constituyen la excepción absoluta a la regla de separabilidad. En escenarios de inexistencia formativa, como la suplantación de identidad que nos ocupa, es el tribunal de justicia o la agencia reglamentadora quien debe retener la jurisdicción para decidir sobre la existencia del convenio.
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1.1 El Mandato de los Casos Chastain y Sandvik: Sin firma real no hay arbitraje. La empresa Sunrun intenta usar casos legales para que este asunto se vea en privado (arbitraje), pero olvida que la protección más grande de la ley es que nadie puede ser obligado a cumplir un contrato que nunca existió. • El caso Chastain v. Robinson-Humphrey Co. (957 F. 2d 851): Este caso es muy claro. Dice que si hay una duda seria sobre si la persona firmó o no el papel, es el foro público (como el Negociado, DACO o la OPV) quien debe decidir si el contrato es real. Como en este caso la firma fue un invento del vendedor en 30 segundos, el arbitraje no aplica porque el "acuerdo" es uno fingido. • El caso Sandvik AB v. Advent Int’l Corp. (220 F. 3d 99): Este caso establece que para que un contrato valga, la persona tiene que haber dado su permiso o "autoridad". Aquí, el agente de ventas de Sunrun se tomó una autoridad que no tenía: inventó un correo electrónico y falsificó una firma digital. La ley federal dice que cuando un contrato nace de una acción sin permiso como esta, el contrato es inexistente desde el principio y no puede obligar al veterano a ir a un arbitraje privado. En conclusión, estos casos confirman que cuando la firma es falsa (como aquí, que salió del internet del vendedor y no del veterano), la empresa pierde el derecho de pedir arbitraje. Este Foro tiene la obligación de proteger al veterano y declarar que ese papel no tiene ningún valor. 2. El Precedente Fundamental: Granite Rock Co. v. International Brotherhood of Teamsters, 561 U.S. 287 (2010):
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En esta decisión histórica posterior a Buckeye, el Tribunal Supremo federal dictaminó de forma unánime que las controversias que versan sobre la formación o existencia misma de un contrato son cuestiones de umbral (gateway issues) que obligatoriamente deben ser resueltas por un tribunal (o foro adjudicativo) y no por un árbitro. El más alto foro federal razonó que el arbitraje es, por definición, un producto estricto del consentimiento. Un tribunal tiene el deber ministerial de cerciorarse de que las partes realmente acordaron arbitrar antes de ceder su jurisdicción. Tolerar que un árbitro decida si él mismo tiene poder sobre una víctima que jamás firmó el documento que le otorga ese poder, es un absurdo jurídico que la jurisprudencia federal prohíbe expresamente. 3. La Doctrina del "Contrato Ficticio" y el FRAUD IN THE FACTUM: El Tribunal de Apelaciones para el Séptimo Circuito en Sphere Drake Ins. Ltd. v. All American Ins. Co. (256 F.3d 587) determinó que una parte que no firmó un contrato debido a una falsificación bajo ningún concepto puede ser obligada a someterse a arbitraje. El sistema legal no puede permitir que se utilice una cláusula de arbitraje contenida dentro de un documento inexistente para obligar a la víctima del fraude a renunciar a sus derechos constitucionales. Al fabricarse una identidad digital paralela y firmarse el documento en 30 segundos desde una red ajena, se configura la doctrina de Fraud in the Factum (Fraude en la Ejecución). A diferencia del Fraud in the Inducement (donde la persona sabe lo que firma pero fue engañada sobre los motivos, lo cual sí iría a arbitraje), en el Fraud in the Factum la persona desconoce por completo la naturaleza del documento o jamás interactuó con él. El derecho federal establece que un documento viciado por Fraud in the Factum es un documento muerto que no puede activar la Ley Federal de Arbitraje (FAA).
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E. El Derecho Sustantivo de Puerto Rico: Inexistencia vs. Validez (Código Civil de 2020) Sunrun cita el caso normativo de Puerto Rico, S.L.G. Méndez Acevedo v. Nieves Rivera (179 D.P.R. 359), para justificar su Moción de Desestimación. Nuevamente, la Querellada confunde y mezcla intencionalmente los conceptos de "inexistencia" y "validez". En Méndez Acevedo, las partes sí firmaron el contrato, pero una de ellas alegaba que el contrato era inválido por otras razones de ley. El Tribunal Supremo de Puerto Rico envió el caso a arbitraje porque, en efecto, existía una firma real y un consentimiento inicial sobre la cláusula de arbitraje. Ese no es el cuadro fáctico de la presente querella. Bajo las disposiciones sustantivas del Código Civil de Puerto Rico de 2020, un contrato sin consentimiento no es meramente un contrato defectuoso; es una inexistencia jurídica que no produce efectos. • Artículo 1230 y 342 (Inexistencia de Consentimiento): La ley exige el concurso de voluntades. Si la voluntad de José Martínez Cordero fue suplantada digitalmente por el vendedor Dereck Rosario, el consentimiento no existe. Conforme al Artículo 342(a), el negocio jurídico es categóricamente NULO ABSOLUTAMENTE (void ab initio) si el consentimiento es inexistente. • Artículo 343 (Obligación de Declarar Nulidad de Oficio): La Asamblea Legislativa le impuso a este foro el deber ineludible de actuar. El Artículo 343 establece que la invalidez del negocio jurídico nulo "debe declararse de oficio por el tribunal si resulta manifiesta". Ante la evidencia escandalosa de las 89 páginas en 30 segundos, la nulidad es eminentemente manifiesta. Este foro no tiene discreción para enviar el caso a arbitraje; tiene la obligación de anularlo aquí y ahora.
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F. La Frivolidad del Argumento de "Ratificación Tácita" En la página 11 de su Moción de Desestimación, Sunrun presenta su argumento más audaz y, a la vez, más frívolo. Alegan que la conducta del Querellante constituye una "ratificación tácita del Contrato" porque permitió la instalación del Sistema, esperó 246 días para querellarse y recibió la energía generada. Afirman que "quien acepta los beneficios de un acuerdo no puede, simultáneamente, desconocer su existencia o validez". Esta premisa es un grave error de derecho que insulta la inteligencia del juzgador. En la jurisdicción de Puerto Rico, la ratificación de un acto nulo o anulable requiere el conocimiento pleno, cabal y absoluto del vicio que afectaba el contrato. Nadie puede ratificar tácitamente un fraude que desconoce. 1. El Engaño Original (Bait and Switch): Como se establece en nuestra Relación de Hechos, el Querellante permitió la instalación de los equipos en su hogar basándose única y exclusivamente en una representación verbal y en un folleto físico que le prometía un pago de $65.89 mensuales fijos. Él consintió a la instalación física de una obra bajo la premisa de un negocio jurídico distinto al que Sunrun fabricó en su sistema informático. 2. Imposibilidad de Ratificar la Forja: El Querellante no estuvo inactivo por 246 días porque "aceptara" el contrato de $187.07. Estuvo inactivo porque Sunrun y su agente secuestraron el flujo de las comunicaciones, desviando las notificaciones y el contrato hacia el correo electrónico falso (josedmartinezcordero@gmail.com). La familia no tuvo conocimiento real, efectivo y material de que Sunrun pretendía cobrar
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$187.07 con aumentos anuales hasta finales de octubre de 2025. Inmediatamente tras este hallazgo, se levantó la voz de alerta y se procedió a impugnar el fraude. 3. Lo que no existe, no se puede arreglar: Todos los expertos en leyes y las reglas en Puerto Rico dicen lo mismo: un contrato que nació de una firma falsa y sin el permiso de la persona, es un contrato que "no existe". Es un papel que nació muerto y nada puede cambiar eso, por más tiempo que pase. El hecho de que Sunrun haya puesto unas placas en el techo usando mentiras no hace que el contrato sea válido ahora. El paso del tiempo no convierte una mentira en una verdad. Sunrun está tratando de usar sus propias trampas para defenderse, pero hay una regla de oro en la justicia: nadie puede sacar provecho de sus propios engaños. Si ellos actuaron mal y cometieron un fraude, no pueden usar esa misma falta para ganar el caso o quedarse con el dinero. (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans) G. La Cláusula de Arbitraje como Disposición Abusiva y Contraria al Orden Público (Art. 1249) Aun en el caso extremo, hipotético y negado de que este foro concluyera que se superó el umbral de la existencia del contrato (ignorando la prueba forense de la forja), la cláusula de arbitraje que Sunrun pretende imponer de forma coercitiva es, en sus propios méritos, anulable por ser abiertamente abusiva, inescrupulosa y contraria al orden público. Conforme al Artículo 1249 del Código Civil de 2020, los contratos celebrados por adhesión — aquellos redactados unilateralmente por la parte fuerte (Sunrun) sin permitir negociación alguna por parte del consumidor vulnerable— están sujetos a un escrutinio judicial riguroso. Este
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artículo declara nulas y abusivas aquellas estipulaciones que atenten contra el equilibrio contractual y los derechos irrenunciables. • Violación al Artículo 1249, Inciso (g) (Exclusión Ilegal de Jurisdicción Administrativa): El inciso (g) declara expresamente nula toda cláusula de adhesión que "excluya la jurisdicción de una agencia reglamentadora". El Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR) y la OPV son las entidades creadas por ley para fiscalizar esquemas de explotación financiera en la industria energética y proteger a los veteranos. Al invocar el arbitraje privado para impedir que el Estado fiscalice un esquema de fraude de $81,000.00, Sunrun intenta arrebatarle al Gobierno su poder regulador (police power). Esta táctica es flagrantemente lesiva al orden público. • Violación al Artículo 1249, Inciso (c) (Barrera Económica e Indefensión): Obligar a un héroe nacional de 93 años, que vive de un presupuesto fijo, a acudir a un proceso de arbitraje privado administrado por la AAA o JAMS —con los altísimos costos iniciales de radicación y honorarios de árbitros que ello implica— constituye una barrera económica infranqueable. Es un intento deliberado y calculado de restringir el acceso a la justicia. Sunrun no busca el arbitraje para resolver una disputa de buena fe; busca utilizarlo como una táctica de desgaste económico (war of attrition), diseñada para que su víctima anciana se intimide por los costos y desista de reclamar la cancelación de la deuda. Esta es precisamente la conducta depredadora que la Ley 121-2019 (Carta de Derechos de Adultos Mayores) condena como explotación y maltrato institucional. Conclusión y Pedido Final a esta Oficina
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En resumen, la ley es muy clara: el arbitraje solo existe si hay un acuerdo de verdad entre las dos partes. Para que el veterano esté obligado a ir a un arbitraje privado, su firma tiene que ser real y tiene que haber dado su permiso libremente. En este caso, hemos demostrado con los mismos datos de la empresa que la firma fue totalmente inventada y falsificada. Tratar de obligar a un veterano a pelear en un proceso privado contra la empresa que lo engañó, usando un papel de 89 páginas que él nunca leyó ni firmó, no es justicia; es permitir que la empresa se salga con la suya. Por todas estas razones, pedimos respetuosamente que, si en el futuro Sunrun intenta cerrar este caso o pide enviarlo a un arbitraje privado, esta Oficina rechace ese pedido de inmediato. Es muy importante que esta Oficina sea quien mantenga el control total del asunto para investigar este engaño hasta llegar a la verdad. Solicitamos que se declare oficialmente que el contrato no tiene ningún valor legal y que se den las ayudas y los castigos que hemos pedido para proteger y hacerle justicia al veterano V. SOLICITUD DE REMEDIOS ESPECÍFICOS Y SANCIONES Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y ante la evidencia técnica de un esquema de fraude interestatal, suplantación de identidad digital y explotación financiera de un veterano de 93 años, se solicita muy respetuosamente que esta Ilustre Oficina dicte una Resolución que ordene los siguientes remedios si en derecho procede:
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1. ASIGNACIÓN DE ABOGADO Y REPRESENTACIÓN LEGAL (Art. 12 Reglamento 9598 y Art. 9e Ley 79-2013): Se solicita con carácter de EXTREMA URGENCIA la asignación de representación legal gratuita para el Querellante. • Justificación: El abogado anterior se vio en la obligación legal de inhibirse, dejando al veterano en un estado de indefensión procesal. Actualmente, el Negociado de Energía (NEPR) ha emitido una orden exigiendo comparecer con representación legal profesional dentro de términos perentorios. Además, se formalizó una querella ante el DACO. Dado el mandato de la Ley 79-2013, solicitamos que el abogado asignado asuma la defensa integral del veterano en todos los foros (OPV, NEPR, DACO y, de ser necesario, ante los Tribunales) para detener el abuso corporativo de Sunrun. Aclaro que, aunque esta parte ha realizado un esfuerzo exhaustivo de investigación y fundamentación legal por derecho propio, carecemos del conocimiento técnico-procesal y la capacitación en las Reglas de Evidencia necesarios para enfrentar la compleja maquinaria legal de una corporación multinacional en una vista adjudicativa. La asignación de representación legal profesional es indispensable para garantizar el equilibrio procesal y evitar un estado de indefensión frente a la representación experta de la Querellada. 2. ORDEN DE CESE Y DESISTIMIENTO INMEDIATA (Art. 18-c Reglamento 9598): Se solicita que el Oficial Examinador, al amparo del Artículo 18-c y el Artículo 31 del Reglamento 9598, emita una Orden de Cese y Desista Inmediata y Fulminante para que la Querellada Sunrun, Inc. y sus agentes:
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• A. Cesen de inmediato cualquier gestión de cobro, emisión de facturas mensuales o contacto hostil. Sunrun debe congelar cualquier reclamación económica basada en el contrato impugnado mientras dure este proceso. • B. Se abstengan de cualquier intento de desinstalación o deactivación del equipo mientras dure este proceso. Esta orden es de carácter urgente para evitar que Sunrun utilice su poder económico para coaccionar al veterano mientras se adjudica la nulidad del contrato en este foro. 3. DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA (Arts. 342 y 1237 CC): Que se declare que el contrato de $187.07 es NULO DE PLENO DERECHO y legalmente inexistente (void ab initio) por falta de consentimiento y causa, borrando cualquier efecto jurídico o cláusula de arbitraje que Sunrun pretenda invocar. 4. SANCIÓN DE PROPIEDAD POR MALA FE (ACCESIÓN): SOLICITUD DE PÉRDIDA DE TITULARIDAD DEL EQUIPO EN FAVOR DEL VETERANO Solicitamos formalmente a esta Ilustre Oficina que, tras evaluar la evidencia forense de fraude, emita una Resolución declarando la PÉRDIDA DE LA TITULARIDAD de todo el equipo instalado (paneles solares, inversores y baterías) por parte de la empresa Sunrun, Inc. y ProSolar, LLC, en favor del Querellante. Esta adjudicación debe realizarse a un costo de $0.00 como pérdida por sanción legal. A. Naturaleza Jurídica del Remedio: No es un beneficio, es un castigo legal Es imperativo que este foro comprenda que lo que solicitamos no es un "regalo" para el Querellante, ni un beneficio gratuito. Estamos invocando la aplicación estricta de la pena civil
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que el Código Civil de Puerto Rico impone a quienes actúan mediante la incorporación de mala fe. La Querellada Sunrun no puede ser restituida a su posición anterior (llevarse las placas y quedar como si nada hubiera pasado). La razón es física y destructiva: Sunrun ya alteró permanentemente el hogar de un veterano de 93 años. Para instalar su equipo basándose en un contrato falso, la empresa perforó el techo, realizó múltiples rotos en diversas paredes, alteró el sistema eléctrico y dañó la integridad estructural de la vivienda bajo un esquema de engaño. Permitir que Sunrun simplemente retire el equipo sería premiar su fraude, dándoles la oportunidad de recuperar su inventario y trasladarlo a otra víctima después de haber violado la paz y la propiedad de un anciano. La ley no permite que un infractor salga ileso de su propio delito; por eso, ordena la pérdida de la propiedad como castigo ejemplar. B. La Naturaleza Inmueble del Sistema (Art. 252): El equipo ya es parte de la casa Invocamos el Artículo 252 (b) del Código Civil de 2020, el cual establece que se consideran bienes inmuebles (parte de la propiedad) todo aquello que esté adherido a una estructura y que no pueda separarse de ella sin causar quebranto o deterioro al inmueble o al objeto mismo. Sostenemos que el sistema instalado por Sunrun ha perdido su carácter de "bien mueble" (algo que se puede mover fácilmente) para convertirse en un bien inmueble por incorporación definitiva. Esta determinación se basa en los siguientes fundamentos técnicos y físicos: 1. Integración Estructural Irreversible: A diferencia de un equipo portátil, este sistema ha sido anclado mediante perforaciones mecánicas profundas que atraviesan la losa del
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techo y la membrana asfáltica de impermeabilización. Estos anclajes están diseñados para resistir vientos huracanados, lo que implica una unión íntima y permanente con la estructura de la residencia. El retiro de estas piezas dejaría el hogar de el Querellante — un hombre de 93 años con recursos limitados— plagado de vías de infiltración de agua, comprometiendo seriamente la seguridad, salubridad y valor del inmueble. 2. Mutilación y Alteración del Sistema Eléctrico: La instalación conllevó la modificación de la consola eléctrica principal de la casa, la instalación de inversores y cajas de transferencia fijas, y el tendido de conductos (conduits) atornillados a las paredes. Desmantelar este sistema no es un acto de "limpieza" o simple retiro; es una mutilación del sistema eléctrico que requeriría certificaciones nuevas y reparaciones costosas para intentar devolver el hogar a su estado original de seguridad. 3. El Concepto Legal de Menoscabo: La ley es clara al señalar que un objeto se convierte en parte del inmueble si su separación causa un daño al edificio. Permitir que Sunrun retire su equipo tras haber sido descubierta en un fraude constituye una doble victimización: primero, le imponen una deuda falsa de $81,000; y segundo, le destruirían físicamente la casa para llevarse los paneles. El sistema ha quedado legalmente "fundido" con la propiedad principal. C. La Trampa Legal de la Mala Fe (Arts. 763 y 770): Consecuencias de la temeridad La Querellada Sunrun actuó con un dolo extremo al fabricar un contrato y una identidad digital falsa para poder entrar en la propiedad del Querellante. Por lo tanto, independientemente de
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cómo Sunrun intente clasificar el equipo, la consecuencia jurídica que impone el Código Civil es la misma: • Si el sistema se considera una edificación fija (Art. 763): Sunrun, como "edificante de mala fe en suelo ajeno", pierde todo lo edificado sin derecho a recibir indemnización alguna. Bajo este artículo, Sunrun pierde cualquier derecho legal a reclamar el pago del valor de los equipos o de la instalación, ya que su entrada a la propiedad fue ilegal por nacer de un fraude. • Si el sistema se considera un bien mueble incorporado (Art. 770): Al haber realizado la incorporación de mala fe, Sunrun pierde la cosa incorporada (el equipo) y queda obligada, además, a indemnizar a al Querellante por todos los daños estructurales y perjuicios morales causados. En ambos escenarios, el resultado legal es que Sunrun pierde las placas y al Querellante adquiere la titularidad total como la única sanción civil capaz de compensar el riesgo estructural y la angustia mental que le han provocado. D. Inexistencia de Consentimiento: El engaño invalida la "aceptación" Es vital aclarar un punto que Sunrun intentará usar a su favor: el hecho de que el Querellante dejó entrar a los instaladores. El Querellante permitió la entrada de los técnicos únicamente porque fue engañado con un folleto que prometía $65.89 fijos. Para fines de los Artículos 765 y 770 del Código Civil, es imperativo establecer que no existe la "ciencia y paciencia" del dueño cuando media un engaño determinante (Dolo). El Querellate no
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permitió la obra con conocimiento del negocio real; la permitió porque su voluntad estaba viciada por la mentira del vendedor. En derecho, nadie puede "consentir" una invasión a su propiedad si desconoce que el papel que la justifica es una falsificación. No hubo "aceptación" legal de la instalación, ya que su permiso fue obtenido mediante un fraude de identidad. No se puede alegar que un veterano aceptó un contrato de $187.07 que nunca vio y cuya firma fue fabricada en una computadora en 30 segundos. E. La Regla de Restitución en Casos de Mala Fe (Art. 346): El castigo al infractor Invocamos la aplicación del Artículo 346 del Código Civil, que rige la restitución en casos de mala fe. Una vez que este foro declare la nulidad absoluta del contrato por el dolo y la suplantación digital, la devolución de las cosas no puede ser un "negocio de suma cero" para el estafador. Al haber actuado Sunrun con mala fe (forja de firma y correo falso), se activan las protecciones de los derechos reales que penalizan al invasor. El principio de Accesión en Mala Fe dicta que aquel que une sus bienes a una propiedad ajena mediante engaño, pierde lo incorporado sin derecho a indemnización ni a retiro si esto causa daño a lo principal. Esta sanción se justifica por razones de orden público y justicia social: 1. No se puede premiar el fraude corporativo: Permitir que Sunrun simplemente retire el equipo después de haber sido descubierta sería un incentivo para seguir estafando. Si la única consecuencia de falsificar la firma de un anciano es "recuperar la mercancía", Sunrun no pierde nada; simplemente traslada su inventario para intentar engañar a la
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próxima víctima. La ley de Puerto Rico no puede incentivar que las empresas "prueben suerte" con el fraude, sabiendo que si las atrapan, el peor escenario es quedar igual que al principio. El castigo debe ser la pérdida del activo. 2. Imposibilidad de volver al estado anterior (Status Quo Ante): Sunrun ya rompió el hogar del Querellante. Para realizar una instalación basada en una mentira, Sunrun invadió la propiedad y alteró su estructura. El retiro de los paneles no elimina el daño; por el contrario, dejaría el techo vulnerable a filtraciones que un veterano de 93 años no tiene por qué costear. Sunrun carece de la capacidad para devolver la casa a su estado original, por lo tanto, debe pagar con el equipo. 3. La Mala Fe anula el derecho a recuperar la inversión: Quien actúa de mala fe pierde los beneficios de una devolución mutua simple. Sunrun asumió el riesgo de perder su equipo en el momento en que su agente decidió fabricar un contrato y una identidad digital falsa. La restitución en este caso debe ser unidireccional: el veterano debe ser restituido en su paz y patrimonio, pero el infractor (Sunrun) debe sufrir la pérdida total de la inversión como consecuencia directa de su temeridad. F. Conclusión del Remedio: Justicia para un héroe nacional Reiteramos con firmeza que, al amparo del Artículo 770, la única forma en que la ley cumple con su mandato de justicia es mediante la pérdida del equipo en favor del veterano. Cualquier otra solución sería un acto de impunidad que permitiría a Sunrun beneficiarse de su propia torpeza y mala fe, dejando a un veterano de 93 años con un hogar dañado y sin reparación alguna.
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5. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS TRIPLICADOS (Art. 9 Ley 203-2007) Se solicita que, de ser necesario el traslado de esta controversia a los Tribunales de Justicia bajo la representación legal de esta Ilustre Oficina, se reclame al Juez que la Querellada Sunrun, Inc. sea sentenciada al pago de una indemnización equivalente al triple del valor de los daños y perjuicios causados. Fundamento Legal de la Reclamación: La aplicación de los daños triplicados en este caso procede en estricto derecho. El Artículo 9 de la Ley 203 sanciona a las empresas privadas que "obstruyan o actúen de forma tal que afecten los derechos" de un veterano. La Querellada Sunrun, Inc. ha violado esta disposición al afectar gravemente los siguientes derechos del Querellante: ◦ Afectación al Derecho a la Propiedad y al Patrimonio: Mediante la suplantación de su identidad digital y la imposición de una deuda fraudulenta de $81,000.00, Sunrun ha puesto en riesgo la estabilidad económica del veterano. La perforación invasiva de su techo sin un consentimiento válido constituye una afectación física directa a su propiedad. ◦ Afectación a la Dignidad del Veterano: El esquema de "Bait and Switch", el hostigamiento de cobro y el trato despectivo hacia un héroe nacional de 93 años de edad violentan el mandato de respeto y trato digno que exige la Ley 203.
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◦ Obstrucción al Acceso a la Justicia: Sunrun intentó obstruir la defensa del veterano mediante el uso de cláusulas de arbitraje abusivas y el intento de forzar un documento de "relevo" ilegal (Art. 1249 CC) para encubrir una falsificación de firma. Esta conducta temeraria y de mala fe extrema exige la imposición del triple de los daños para vindicar la política pública de Puerto Rico a favor de sus veteranos. Dicha indemnización debe incluir: ◦ Daños Morales y Angustias Mentales: Reparación por el estrés severo, cuadros de insomnio y afectación a la salud física y emocional del veterano. ◦ Daños Estructurales: Compensación por los daños físicos ocasionados a la propiedad. ◦ Explotación Financiera: Reparación por el intento de despojarlo de su patrimonio. 6. IMPOSICIÓN DE MULTA POR VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD (Art. 7 Ley 39-2012): Solicitamos que, en coordinación con el DACO, se imponga a Sunrun la multa administrativa máxima de cincuenta mil dólares ($50,000.00) por el manejo negligente de datos personales (Data Breach). La empresa envió el historial y la información sensible del Querellante a un tercero desconocido (Sr. Ramón Reverón), violentando la Política de Privacidad y exponiendo la seguridad personal y financiera del veterano. La Ley 39-2012 castiga el hecho de que una empresa prometa seguridad en papel pero en la práctica:
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1. Desactive protocolos de seguridad (Security Level: NONE). 2. Permita que sus agentes utilicen dispositivos ajenos al cliente para fabricar firmas. 3. Envíe información financiera a terceros no relacionados (Data Breach al Sr. Reverón). Esta desconexión no es un error de oficina, es una práctica comercial temeraria que la Ley 39-2012 busca erradicar mediante sanciones ejemplares. 7. REFERIDO AL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y AUTORIDADES FEDERALES (Art. 9 Ley 79-2013) Se solicita que el Procurador del Veterano, en cumplimiento de su deber ministerial de protección a esta población vulnerable y al amparo de la Ley 79-2013, refiera de forma inmediata este expediente al Departamento de Justicia de Puerto Rico y a las autoridades federales (FBI / US Attorney's Office) para el inicio de una investigación criminal y la correspondiente radicación de cargos contra el agente Dereck Rosario y las corporaciones Sunrun, Inc. y ProSolar, LLC, por los siguientes delitos: • Apropiación Ilegal de Identidad Agravada (Art. 209 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 5279): Por la creación de una cuenta de correo electrónico apócrifa y la usurpación de los datos personales del veterano para realizar una transacción comercial de $81,000.00 que afecta directamente su patrimonio. • Falsificación de Documentos (Art. 211 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 5281): Por la fabricación de un contrato electrónico (forja digital) mediante el uso de una firma fraudulenta generada en 30 segundos, con el fin de crear una obligación financiera inexistente. • Fraude Electrónico Interestatal (Wire Fraud - 18 U.S.C. § 1343): Se solicita el referido a las autoridades federales debido al uso de plataformas digitales y servidores interestatales para
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ejecutar un esquema de fraude diseñado para despojar de sus bienes a un ciudadano protegido. La utilización de DocuSign y el envío de documentos fraudulentos a través de la red constituyen la base delictiva bajo este estatuto federal. Justificación del Referido: El Querellante sostiene que los hechos aquí denunciados no son meras discrepancias civiles, sino conductas tipificadas penalmente que buscan el enriquecimiento ilícito de la Querellada mediante el engaño a un veterano de 93 años de edad. Es obligación del Estado procesar criminalmente a quienes utilizan la tecnología como arma de depredación financiera. 8. SANEAMIENTO Y GARANTÍA COMO PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR DOLO (Arts. 770, 1261, 1262 y 1267 CC): Aunque el contrato es nulo por fraude, la adquisición del sistema solar por parte del Querellante opera como una sanción civil por la mala fe de Sunrun (Art. 770). Como parte de la indemnización por los daños y perjuicios que ordena dicho artículo, y en virtud del saneamiento por vicios redhibitorios (Arts. 1261 y 1267), se solicita que se ordene a Sunrun garantizar la utilidad y funcionamiento del equipo. Un sistema solar huérfano, sin su garantía de piezas y labor, es un bien "impropio para su destino" (Art. 1267) y se convertiría en una carga y un daño económico futuro para un veterano de 93 años. Dado que Sunrun incurrió en Dolo, el Artículo 1262 prohíbe cualquier supresión de esta responsabilidad. Por lo tanto, solicitamos que se ordene a Sunrun mantener activa la Garantía Original de 25 años, o en la alternativa, que se le ordene pagar al Querellante el valor equivalente en efectivo de dicho mantenimiento como parte de la indemnización por daños (Art. 1536).
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PROHIBICIÓN DE HACERSE RICO CON TRAMPAS (Enriquecimiento sin causa - Artículo 1526): Solicitamos que esta Oficina prohíba a Sunrun obtener cualquier beneficio económico basado en este engaño. El Artículo 1526 del Código Civil dice que ninguna empresa puede quedarse con dinero o beneficios que obtuvo de forma injusta a costa de otra persona. Como este contrato es falso y no existe, Sunrun debe devolver todo lo que ha ganado usando el techo y la propiedad del Querellante: • El intento de cobro injusto: Sunrun pretende cobrar una deuda fabricada de más de $81,000.00 para inflar sus ganancias y su valor como compañía, sin tener un contrato real firmado por el Querellante. • Créditos por el exceso de energía (LUMA): El sistema instalado ha estado produciendo luz y vendiendo el sobrante a LUMA. Ese dinero o crédito le pertenece al dueño de la casa, no a una empresa que entró con mentiras. Exigimos que Sunrun devuelva o acredite al Querellante cada centavo que LUMA haya pagado por la energía producida en su techo. • Incentivos y ayudas federales: Sunrun ha utilizado este sistema instalado ilegalmente para reclamar incentivos, ayudas o créditos contributivos del Gobierno Federal. Al ser un contrato nulo, Sunrun no tiene derecho a esos beneficios. Solicitamos que se les obligue a devolver o entregar al Querellante el valor de todos los incentivos federales que hayan recibido por este equipo. Aunque el Querellante no ha realizado pagos mensuales, el Artículo 1526 aplica porque Sunrun ya obtuvo una ventaja económica injusta. La empresa ha utilizado la casa y el techo del
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Querellante para generar créditos de energía y, muy probablemente, para reclamar incentivos federales millonarios. Mientras Sunrun se beneficia de estos incentivos y aumenta su valor corporativo con un contrato de $81,000 en sus libros, el patrimonio del Querellante ha disminuido debido a los daños físicos causados a su hogar (perforaciones y alteraciones estructurales) sin un contrato válido que lo justifique. Sunrun está "haciendo negocio" y ganando beneficios con el gobierno y LUMA usando el techo del Querellante como su base de operaciones. Hacer dinero usando la propiedad de otro sin un contrato real es la definición exacta de enriquecimiento sin causa. En resumen: La ley no permite que una corporación use el engaño para instalar un equipo y luego se gane la vida con los incentivos del gobierno y la venta de energía a LUMA. Según el Artículo 1526, Sunrun debe devolver todo beneficio obtenido, ya que no existe un contrato legal que les dé derecho a dejar al Querellante sin sus ahorros y sin los beneficios que produce su propia casa. 9.PETICIÓN PARA UNIR CASOS Y EVITAR CONFUSIÓN: La intervención de la OPV como parte interventora en DACO y el NEPR es de carácter crítico para asegurar la Nulidad Absoluta del contrato en todos los foros de forma concurrente. El Procurador debe certificar ante dichas agencias que existe una investigación prioritaria por fraude de identidad digital y forja de firma, lo cual invalida la fuente de cualquier facturación o reclamación de la empresa. El objetivo es lograr una resolución uniforme que declare el contrato inexistente (void ab initio), ordene su cancelación definitiva y detenga el hostigamiento de cobro por una deuda fabricada que el veterano legítimamente se ha negado a pagar.
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10.SOLICITUD DE CITACIÓN DE TESTIGO ESENCIAL (Art. 18-b Reglamento 9598) Se identifica como testigo esencial al Sr. Ramón Reverón (787-359-4534 / ortizjamel22@gmail.com). El Sr. Reverón es una pieza clave en esta investigación por dos razones fundamentales: 1. Fue el receptor involuntario de la información privada y sensible del Querellante debido al manejo negligente de datos por parte de Sunrun (Sarah Paniss). 2. Manifestó haber sido víctima del mismo esquema de fraude y suplantación por parte del agente Dereck Rosario, bajo el mismo modus operandi. SOLICITUD DE SUBPOENA: Se solicita formalmente que esta Ilustre Oficina utilice su facultad bajo el Artículo 18(b) del Reglamento 9598 para citar al Sr. Reverón bajo apercibimiento de ley. Es imperativo que su comparecencia sea compulsoria para garantizar su protección legal frente a cualquier cláusula de silencio ilegal o abusiva que la Querellada haya pretendido imponerle. Al amparo del Código Civil de 2020, ninguna cláusula privada puede encubrir un esquema de fraude ni prohibir la colaboración con una investigación oficial del Estado. El testimonio del Sr. Reverón es vital para desmantelar el patrón de conducta delictiva de la empresa. 11.SOLICITUD DE REQUERIMIENTOS TÉCNICOS DE INFORMACIÓN (SUBPOENAS) Al amparo del Artículo 18(b) del Reglamento 9598, se solicita que esta Ilustre Oficina emita órdenes compulsorias de producción de documentos e información a las siguientes entidades:
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1. A T-Mobile USA / T-Mobile Puerto Rico (Legal Department): Se solicita que esta Ilustre Oficina emita una orden compulsoria (Subpoena) para que la empresa certifique lo siguiente respecto a las direcciones IP 172.59.16.129 e IP 172.59.17.169 el día 12 de diciembre de 2024 entre las 12:30 PM y las 12:45 PM (AST): ◦ Identidad y Vinculación de Cuenta: Nombre del abonado, número de teléfono y dirección de facturación asociados a ambas IPs. Específicamente, se requiere que se certifique: ✦ (a) Si ambas direcciones IP estaban asignadas a la misma cuenta de servicio. ✦ (b) Si una actuaba como punto de acceso (Mobile Hotspot) para la otra. ✦ (c) Si ambas IPs pertenecen a cuentas de servicio independientes pero registradas bajo la titularidad del mismo abonado (Dereck Rosario). ◦ Identificación de Hardware (IMEI/MAC): El número de serie único (IMEI) y la dirección física (MAC Address) del dispositivo o dispositivos que generaron el tráfico desde esas IPs en dicho intervalo de tiempo. Se busca confirmar si se utilizaron dos terminales físicos distintos de forma simultánea. ◦ Registro de Concurrencia de Sesión: El objetivo es validar técnicamente que el tráfico de las IPs mencionadas es ajeno al Querellante. Al ser este cliente exclusivo de Claro/Liberty, la utilización de una red de T-Mobile constituye una prueba de exclusión, confirmando la inexistencia de un nexo técnico entre el Querellante y el equipo terminal desde donde se fabricó el consentimiento. • Objetivo de la prueba: Confirmar de forma científica que ambas direcciones IP pertenecen a la infraestructura técnica controlada exclusivamente por el vendedor, Dereck Rosario, y no al Querellante. El uso coordinado de dos IPs (ya sea mediante Hotspot o mediante dos
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cuentas a nombre del mismo vendedor) para estampar firmas en un intervalo de segundos, probará que existió una maquinación insidiosa y premeditada para suplantar la identidad digital del veterano, utilizando equipo y red ajenos al hogar para fabricar un consentimiento que jamás existió. 2.A Google LLC (Gmail): Se solicita que provean los registros completos de creación, acceso y actividad de la cuenta de correo electrónico apócrifa josedmartinezcordero@gmail.com. Esto debe incluir, de forma específica, la dirección IP de origen desde la cual se creó la cuenta, la fecha y hora exacta de creación, cualquier número de teléfono vinculado para la recuperación de la misma y el número de serie único (IMEI) y la dirección física (MAC Address) del dispositivo que creo dicha cuenta. ◦ Objetivo de la prueba: Demostrar que esta cuenta de correo electrónico fue fabricada por el agente de Sunrun desde su propio equipo para secuestrar el flujo de información e interceptar el contrato y las notificaciones legales. Esta maniobra tuvo como fin suplantar la identidad digital del Querellante y evitar deliberadamente que él o su familia advirtieran la existencia de un contrato con la tarifa de $187.07, la cual triplica la oferta pactada originalmente de $65.89. Justificación de la Urgencia: Dada la naturaleza volátil de los registros digitales en las empresas de telecomunicaciones, se solicita que estas órdenes sean emitidas de forma expedita. Esta evidencia técnica es el "clavo
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final" que demostrará que el contrato es Nulo Absoluto por ser una forja digital ejecutada mediante un esquema de fraude electrónico. 3. A ProSolar, LLC (Departamento de Recursos Humanos): Se solicita que esta Ilustre Oficina emita una orden compulsoria para que ProSolar, LLC (entidad contratista de Sunrun, Inc.) entregue copia certificada de los siguientes documentos relacionados con su excomisionista o empleado, Dereck Rosario: • Carta de Despido / Notificación de Terminación: Interesa conocer la fecha exacta y las razones legales de su salida de la empresa. • Expediente de Quejas y Reclamaciones: Copia de cualquier queja radicada por otros clientes contra el Sr. Rosario por alegaciones de fraude, suplantación de identidad o engaño en ventas. • Investigaciones Internas: Copia de cualquier auditoría o investigación realizada por ProSolar o Sunrun sobre las prácticas de venta del Sr. Rosario. Objetivo de la prueba: Confirmar que la Querellada tenía conocimiento de que su agente estaba incurriendo en prácticas fraudulentas. Si el Sr. Rosario fue despedido por conductas relacionadas con el fraude, esto constituye una admisión tácitapor parte de la empresa sobre la nulidad de los contratos gestionados por este individuo. Esta prueba es vital para sostener la Responsabilidad Vicaria (Art. 1540 CC) de Sunrun y justifica la imposición de las máximas sanciones y compensaciones por daños que permite la Ley 79-2013 en el foro administrativo. Es de mi conocimiento, a través de comunicaciones con empleados actuales de la Querellada ProSolar, que el vendedor Dereck Rosario fue despedido de su cargo. Resulta imperativo que esta Oficina investigue si dicha terminación fue motivada por el mismo esquema de fraude digital aquí denunciado.
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Más preocupante aún resulta el hecho de que, según información obtenida, el Sr. Rosario se encuentra actualmente trabajando para otra empresa de energía solar en Puerto Rico, donde presuntamente continúa ejecutando el mismo modus operandi de engaño y suplantación de identidad digital. Esta situación eleva el caso a una categoría de peligro público; el Sr. Rosario es un infractor recurrente que sigue acechando a la población de adultos mayores y veteranos en la isla. La intervención de esta Oficina es urgente no solo para resarcir el daño al Querellante, sino para detener a un estafador activo que utiliza la impunidad corporativa para seguir depredando el patrimonio de nuestros ciudadanos más vulnerables. 4. A Sunrun, Inc. (Departamento de Cumplimiento y Legal): Se solicita que esta Ilustre Oficina emita un requerimiento oficial (subpoena) para que la Querellada entregue un Listado Certificado de Querellas y Reclamaciones relacionadas con el vendedor Dereck Rosario en la jurisdicción de Puerto Rico. Específicamente, se requiere: • Copia de toda querella interna o externa recibida contra dicho vendedor por alegaciones de fraude, falsificación de firmas, suplantación de identidad o engaño en los términos tarifarios. Objetivo de la prueba (Patrón de Fraude): Esta prueba es esencial para demostrar que lo ocurrido con el Querellante no es un "error administrativo aislado", sino un patrón de conducta sistémico y delictivo. Probar que existen otras víctimas (como el Sr. Ramón Reverón y otros ocho (8) ciudadanos identificados) demuestra que Sunrun tiene conocimiento de las prácticas fraudulentas de su agente y, al no detenerlas, incurre en Negligencia Crasa y Dolo (Art. 1540 CC). Esta evidencia es el
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fundamento principal para la imposición de los Daños Triplicados que exige la Ley 203-2007, ya que prueba la temeridad y mala fe extrema de la empresa. • Expediente Completo del Cliente Ramón Reverón (Toa Alta): Se requiere que la Querellada Sunrun produzca el expediente íntegro de contratación, instalación y el 'Audit Trail' (Certificado de Completado) de DocuSign relacionado con el sistema solar vendido y gestionado por el agente Dereck Rosario en la residencia del Sr. Ramón Reverón en Toa Alta. Objetivo de la prueba (Vínculo Probatorio y Evidencia Técnica): Esta información es indispensable para: • Validar la dirección oficial y datos de contacto del testigo para fines de citación. • Comparación Forense de Direcciones IP (IP Matching): Verificar si las direcciones IP registradas en el contrato del Sr. Reverón coinciden con la IP 172.59.16.129 (utilizada para la supuesta firma del Querellante) y la IP 172.59.17.169 (identificada en el sistema como la dirección del vendedor Dereck Rosario). La convergencia de estas direcciones IP en contratos de clientes diferentes y en pueblos distintos (Morovis y Toa Alta) demostraría científicamente que el vendedor utilizó su propia infraestructura técnica (red T-Mobile) para fabricar ambos contratos de forma unilateral, utilizando un dispositivo para su propia firma y otro (o el mismo) para suplantar la identidad de los clientes. • Confirmar el Modus Operandi: Demostrar que el fraude contra el Querellante no es un error aislado, sino que el agente Rosario utilizó exactamente el mismo esquema de suplantación de identidad digital (creación de emails falsos y firmas fraudulentas) con otros ciudadanos.
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• Establecer la Responsabilidad Vicaria de Sunrun (Art. 1540 CC): Probar que Sunrun procesó y se benefició de contratos de alta cuantía que presentan este patrón técnico idéntico de IPs (vinculadas al vendedor y no al hogar del cliente), lo cual constituye una evidencia irrefutable de Negligencia Crasa en la supervisión de sus agentes y en la seguridad de su plataforma de ventas. 5.A DocuSign, Inc. (Legal Department / Custodian of Records): Se solicita que esta Ilustre Oficina emita una orden compulsoria para que DocuSign, Inc. certifique la integridad y el historial técnico del Envelope ID: AA34F9CF-2E0D-4D06- B23B-5A8C032D75BC. Específicamente, ante la alegación de la coquerellada ProSolar, LLC de que hubo un supuesto "desperfecto en el sistema" para justificar las irregularidades detectadas, se requiere: • Informe de Errores y "Glitch Logs": Que se certifique si hubo alguna caída del sistema, error de servidor o desperfecto técnico reportado en la plataforma el día 12/10/2024 durante el periodo de las 12:30 PM a las 12:45 PM (AST). • Certificación de No-Automatización: Que se aclare si el sistema DocuSign permite técnicamente que 89 páginas sean "leídas" y firmadas 12 veces en un lapso de 30 segundos por un usuario humano, o si dicha velocidad es indicativa de una ejecución mecánica o manipulación externa. • Rastro de Auditoría Completo (Full Audit Log): Que incluya la identificación del dispositivo (Device Fingerprint) y el tipo de conexión utilizado para la supuesta firma del veterano.
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Objetivo de la prueba (Refutación de Desperfecto): Esta prueba es crucial para desmentir la versión de la Querellada. Sostenemos que no existió tal "desperfecto", sino una manipulación deliberada del proceso. Los sistemas de DocuSign no crean cuentas de Gmail falsas (josedmartinezcordero@gmail.com) ni cambian IPs por error; esos son actos humanos dirigidos a cometer fraude. Si DocuSign certifica que su sistema funcionaba correctamente, la alegación de Sunrun/ProSolar queda expuesta como una mentira procesal adicional, lo que justifica aún más la imposición de la multa máxima por Mala Fe y Temeridad Se solicita a DocuSign, Inc. la entrega de los metadatos técnicos y el 'User Agent String' asociado a la firma del Querellante. Esto debe incluir la identificación del tipo de dispositivo, marca, modelo, sistema operativo, versión del navegador y resolución de pantalla. Interesa contrastar si estas especificaciones coinciden con el equipo personal del vendedor Dereck Rosario o con los equipos del Querellante. 12.IMPOSICIÓN DE COSTAS Y HONORARIOS DE ABOGADO POR TEMERIDAD (Regla 44.1 de Proc. Civil y Art. 9 Ley 203-2007): Se solicita que este Ilustre Foro (o el tribunal correspondiente) imponga a la Querellada Sunrun, Inc. el pago total de las costas y honorarios de abogado incurridos en este proceso, basándose en su manifiesta temeridad. • Fundamento de la Temeridad: La Querellada ha actuado con absoluta mala fe al obligar al Querellante a recurrir a foros administrativos y legales para defenderse de un contrato que la empresa sabe que es inexistente. Poseemos prueba de que la oficial de Sunrun, Sarah Paniss, fue confrontada con la evidencia física y científica del fraude ("firma" y “lectura" de 90 páginas en 30 segundos, IP de T-Mobile y correo electrónico apócrifo) y, aun así, mantuvo una
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postura de negación obstinada e intentó silenciar al veterano con un documento de "relevo" abusivo. • Obligación Legal: Bajo la Regla 44.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, el foro está obligado a imponer el pago de honorarios de abogado cuando una parte ha procedido con temeridad. Asimismo, el Artículo 9 de la Ley 203-2007establece taxativamente que las empresas que afecten los derechos de un veterano serán responsables de los daños, incluyendo expresamente el pago de honorarios de abogados. • Propósito de la Sanción: Esta imposición busca resarcir el gasto y el desgaste procesal impuesto injustamente a un veterano de 93 años y su familia, quienes se han visto obligados a realizar una investigación forense por cuenta propia ante la negativa de la empresa de reconocer una forja digital evidente. 13. SOLICITUD DE NULIDAD E INAPLICABILIDAD DE LA CLÁUSULA DE ARBITRAJE Solicitamos muy respetuosamente que este Honorable Foro declare la NULIDAD ABSOLUTA e INAPLICABILIDAD de la cláusula de arbitraje contenida en el documento que la Querellada pretende validar. Esta petición se fundamenta en que el arbitraje es un acuerdo basado en el consentimiento, y en este caso, dicho consentimiento nunca existió. Los fundamentos para este remedio son los siguientes: • Inexistencia por Forja de Firma: Como ha quedado demostrado mediante evidencia forense, la firma del Querellante fue fabricada digitalmente por el vendedor en un lapso de 30 segundos y enviada a un correo electrónico falso. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de EE. UU. (caso Granite Rock, 2010), si se alega que la firma es
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falsa, un árbitro no tiene poder para ver el caso; es este foro público quien debe decidir. Un contrato "fantasma" no puede obligar a su víctima a ir a un juicio privado. • Cláusula Abusiva (Art. 1249 del Código Civil): La cláusula de arbitraje que Sunrun intenta imponer es nula por ser abusiva. Sunrun pretende utilizarla para impedir que agencias gubernamentales como el NEPR y la OPV investiguen sus prácticas fraudulentas. El Artículo 1249(g) prohíbe taxativamente cualquier cláusula que excluya la jurisdicción de una agencia reglamentadora del Estado. • Barrera Económica e Indefensión: Obligar a un veterano de 93 años de edad, que vive de un presupuesto fijo, a pagar los altísimos costos de un arbitraje privado (AAA o JAMS) es un acto de maltrato institucional y financiero. Sunrun busca este remedio no para buscar la verdad, sino para que el Querellante se rinda por no poder costear el proceso. La ley de Puerto Rico no permite que el arbitraje sea utilizado como un "escudo de impunidad". VI. PATRÓN NACIONAL DE CONDUCTA FRAUDULENTA Y ABUSO CORPORATIVO 1. El Problema De Raíz: Vender A Toda Costa Para entender por qué pasan estas cosas, hay que mirar cómo Sunrun paga a su gente. Funcionan con un modelo de ventas de "puerta en puerta" donde los vendedores, como Dereck Rosario, solo cobran si logran que firmes. Si no hay contrato, no hay sueldo. Esto empuja a los vendedores al límite. Cuando tu comida depende de una firma, la ética pasa a segundo plano. La empresa, al no supervisar, termina fomentando el engaño: te prometen un
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ahorro increíble (como los $65.89 fijos que le dijeron al Querellante) solo para engancharte. Luego, manipulan los documentos y terminas amarrado a una deuda que, por lo menos, triplica lo acordado. Al final, Sunrun gana porque infla sus números, mientras que el ciudadano se queda con una deuda impagable que nunca pidió. 2. El Fraude Como Modelo De Negocio La situación denunciada por este veterano en Morovis es solo la punta del iceberg. No estamos ante un vendedor que se portó mal, sino ante una práctica sistémica de Sunrun. La empresa ha convertido el engaño en una herramienta corporativa, perfeccionada tras años de litigios en varios estados de EE. UU., con el fin de aprovecharse de las poblaciones más vulnerables. En lugar de proteger al consumidor, Sunrun utiliza la complejidad de sus contratos y la tecnología para confundir y despojar a la gente de su patrimonio. Lo que vemos en Puerto Rico es la exportación de un modelo que ya ha sido sancionado en otros lugares, donde el abuso no es el accidente, sino la meta. 3. El abuso contra nuestros adultos mayores: Un blanco fácil para el engaño Hay una tendencia alarmante y muy bien documentada: Sunrun parece elegir como blanco a personas mayores que viven de sus pensiones y que no dominan las herramientas digitales. No es una casualidad que el afectado en este caso sea un veterano de 93 años; es una táctica calculada. El propio Consumer Financial Protection Bureau (CFPB) advirtió en agosto de 2024 que gigantes como Sunrun usan tácticas abusivas para que los ancianos firmen contratos que ni siquiera entienden. Lo que pasó en Puerto Rico es un calco de lo que hicieron en Massachusetts en el caso Lara v. Sunrun: se aprovechan de la brecha digital y generacional para amarrar a la gente a contratos de por vida que jamás habrían aceptado si les hubieran dicho la verdad. Buscan
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a personas que, por su edad, tienen más difícil defenderse en un mundo de contratos electrónicos y firmas digitales. 4. El Historial de Falsificación de Firmas: Pruebas en Massachusetts y Connecticut El historial de Sunrun en los tribunales estadounidenses es una crónica de documentos falsificados y firmas digitales cuestionables. • En Massachusetts: Entre 2019 y 2024, se han registrado más de 250 querellas formales ante la Oficina de la Fiscalía General. Las denuncias son idénticas a las del veterano de Morovis: falsificación de firmas digitales, falta de entrega de documentos físicos y la instalación de sistemas bajo premisas falsas. La recurrencia de estas denuncias prueba que la forja digital no es un evento fortuito, sino una herramienta de cierre de ventas tolerada por la gerencia de Sunrun. • En Connecticut: El 1 de julio de 2024, el Fiscal General de dicho estado radicó una demanda de gran envergadura contra Sunrun. La alegación principal de la justicia de Connecticut es que los agentes de Sunrun forjaron firmas electrónicas en los contratos y, para asegurar que el fraude no fuera detectado a tiempo, nunca entregaron copias a los consumidores en el momento de la supuesta ejecución. Esta es exactamente la conducta descrita en la relación de hechos de la presente querella: el vendedor se lleva el papel firmado bajo engaño y desaparece, dejando al anciano en la total oscuridad jurídica hasta que comienzan los cobros abusivos. 5. El Uso Temerario de DocuSign: El Secuestro del Consentimiento
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Un pilar fundamental de esta querella es cómo Sunrun utiliza plataformas de alta tecnología como DocuSign no para facilitar la transparencia, sino para secuestrar el proceso de firma. En el caso del Querellante, se ha demostrado que Sunrun configuró el proceso bajo el nivel de seguridad "Security Level: NONE". Esta decisión de diseño corporativo es criminal por su propia naturaleza. Al eliminar protocolos básicos de seguridad como la autenticación por códigos SMS o llamadas de validación, Sunrun crea un "agujero de seguridad" intencional que permite a sus agentes crear correos electrónicos falsos (como el inventado para el Querellante) y estampar firmas digitales de forma unilateral. Esta "Ceguera Voluntaria" le permite a Sunrun alegar ante los reguladores que ellos tienen un "contrato firmado", cuando en realidad lo que tienen es una invención digital creada en 30 segundos desde el dispositivo del vendedor. Es una manipulación deliberada del flujo informático para evitar que el ser humano real tenga la oportunidad de ejercer su derecho a la autodeterminación. 6. La Intervención Crítica del Fiscal General de Texas (Ken Paxton) La gravedad del patrón de conducta de Sunrun ha escalado hasta provocar intervenciones masivas de cumplimiento por parte de los Fiscales Generales más activos de la nación. Recientemente, el Fiscal General de Texas, Ken Paxton, lanzó una iniciativa masiva para combatir el fraude generalizado en la industria solar, identificando específicamente a Sunrun, Inc. como un objetivo prioritario de su investigación.
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Mediante la emisión de Civil Investigative Demands (CIDs), el estado de Texas investiga a Sunrun por violaciones sistemáticas a la Ley de Prácticas de Comercio Engañosas y Protección al Consumidor. Las conductas bajo investigación en Texas son el "reflejo exacto" de los sufrimientos del veterano en Puerto Rico: • Representaciones falsas sobre ahorros: Promesas de mensualidades bajas que desaparecen una vez instalado el equipo. • Ocultamiento de términos: El uso de contratos digitales "fantasma" que el consumidor nunca ve hasta que es demasiado tarde. • Tácticas de mercadeo engañosas: Un patrón de miles de quejas que documentan que la empresa prefiere pedir perdón (o litigar) antes que actuar con honestidad. 7. Vínculo Probatorio con el Presente Caso: Puerto Rico no es Territorio de Impunidad La investigación del Fiscal General Paxton y los casos en el noreste de EE. UU. confirman que lo ocurrido en Morovis no es un "desperfecto del sistema" o un "malentendido tarifario". Es una estrategia corporativa de depredación que Sunrun ejecuta a nivel nacional con precisión quirúrgica. Si una corporación es capaz de engañar a miles de ciudadanos en jurisdicciones con regulaciones estrictas como Texas y Massachusetts, es evidente que han visto en Puerto Rico un escenario de impunidad donde pueden aprovecharse de la vulnerabilidad de nuestros héroes nacionales. Esta Ilustre Oficina del Procurador del Veterano debe comprender que, al sancionar a Sunrun, no solo
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está resolviendo un caso individual, sino que está deteniendo la expansión de un patrón criminal que amenaza la estabilidad económica y la paz mental de miles de veteranos en la isla. 8. Conclusión del Patrón: El Infractor Reincidente En conclusión, los hechos denunciados por el Querellante son la confirmación de que Sunrun, Inc. actúa como un infractor reincidente. La empresa ha diseñado una maquinaria de ventas que premia el fraude, una infraestructura tecnológica que facilita la suplantación de identidad y una estrategia legal que busca enterrar estas denuncias en arbitrajes privados para evitar el escrutinio público. No se trata de una disputa contractual; se trata de una violación masiva a los derechos civiles y humanos de un hombre de 93 años. Al igual que las autoridades en el continente han tomado medidas drásticas, esta Oficina tiene la oportunidad y el deber ministerial de declarar que en Puerto Rico, la dignidad del veterano no está en venta y que el fraude digital corporativo conlleva las más severas consecuencias legales. Sunrun ha exportado su esquema de abuso, y es hora de que Puerto Rico exporte un mensaje de justicia ejemplar. CONCLUSIÓN Y EXIGENCIA FINAL Honorable Procurador, la evidencia presentada en esta querella no deja espacio a la duda ni a la interpretación: la validez del contrato reclamado por Sunrun Inc. ha colapsado ante la realidad técnica y científica. 1. Irrefutabilidad de la Prueba: Ha quedado demostrado que el agente Dereck Rosario, actuando En el ejercicio de sus funciones y bajo la responsabilidad de Sunrun, manipuló los
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datos de contacto y fabricó una "firma fraudulenta" utilizando su propia red de datos de T- Mobile. La imposibilidad física de procesar 89 páginas en 30 segundos, sumada al uso de un correo electrónico apócrifo y un nivel de seguridad nulo ("NONE") configurado por la empresa, prueban una maquinación insidiosa diseñada para defraudar a un veterano de 93 años. 2. Nulidad de Pleno Derecho: Al amparo de los Artículos 1230, 1237 y 342 del Código Civil de 2020, este negocio jurídico es NULO ABSOLUTO (void ab initio). Al no existir un concurso de voluntades real ni un consentimiento libre sobre el precio y las condiciones, el contrato es inexistente. En el derecho de Puerto Rico, lo que nace muerto no puede ser ratificado ni validado por el paso del tiempo o la presencia de equipos instalados mediante engaño. 3. Interés Público y Protección al Veterano: Este caso trasciende lo privado. Estamos ante un esquema de fraude interestatal que utiliza plataformas digitales para depredar el patrimonio de nuestros héroes nacionales en el ocaso de sus vidas. Permitir que Sunrun utilice una "cláusula de arbitraje" nacida de una falsificación para evadir la justicia administrativa es una afrenta a la soberanía de nuestras leyes y a la dignidad de la clase veterana. 4. Exigencia Ministerial: Por todo lo anterior, y fundamentados en la prueba irrefutable presentada, el Querellante muy respetuosamente EXIGE que esta Ilustre Oficina cumpla con su deber ineludible y: • Emita una Orden de Cese y Desista inmediata:Ordenando a Sunrun detener fulminantemente toda gestión de cobro, facturación y hostigamiento contra el veterano.
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• Declare la Nulidad Absoluta de Oficio: Que al amparo de los Artículos 342 y 343 del Código Civil, se decrete que el contrato es nulo, inexistente (void ab initio) y producto de una simulación ilícita, liberando al veterano de toda obligación. • Asigne Representación Legal Inmediata: Que ejerza su facultad de intervención de agencia a agencia para proteger al veterano y certificar este fraude en los foros donde está siendo hostigado (DACO y NEPR). • Refiera a las Autoridades Criminales: Que remita este expediente al Departamento de Justicia y a las autoridades federales (FBI) por la evidente comisión de fraude electrónico, forja de documentos y suplantación de identidad. • Imponga la Sanción de Pérdida de Equipo y Compensación por Daños: Que al amparo de los Artículos 770 y 346 del Código Civil, se adjudique la titularidad total del sistema a favor del Querellante a costo $0.00 como Pérdida por Sanción ante la mala fe de la empresa, la cual pierde lo incorporado sin derecho a indemnización. Asimismo, al amparo del Artículo 10 de la Ley 79-2013, exigimos que se imponga a la Querellada la multa administrativa máxima de $10,000.00 y se ordene el pago de una justa compensación por los daños estructurales y emocionales ocasionados al veterano. En la alternativa, de ser necesario acudir a los Tribunales de Justicia, exigimos que la OPV nos represente para reclamar la indemnización de daños triplicados bajo el Artículo 9 de la Ley 203-2007. Quien juró defender la Constitución y las leyes de nuestra Patria no merece pasar sus últimos años siendo víctima de la impunidad corporativa. El Estado no puede ser espectador ante la explotación financiera de sus ciudadanos más valiosos. LUIS MARTÍNEZ Apoderado Legal de José Martínez Cordero RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En Morovis, Puerto Rico
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NUMERO DE TELEFONO: MARCA DE PLACAS: CANTIDAD DE PLACAS A INSTALAR: CANTIDAD DE BATERIAS: TELEFONO DE OFICINA: DIRRECCION FISICA : prosolarpr.com BOLETO NUM: NOMBRE DE CLIENTE: Fecha HOJA DE CALCULO Carr. 887 lot 2 Local 3 Bo. Marin Gonzalez, Carolina (787)986-7322 ENERGIZANDO A PUERTO RICO HOJA PARA CALCULAR PLACAS Y BATERIAS. SUMAR EL HISTORIAL DE CONSUMO (13 FACTURAS) DIVIDIR EL TOTAL DE LAS 13 FACTURAS ENTRE 365 DIVIDIR EL CONSUMO ANUAL POR 1,800 (HORAS DE SOL) DIVIDIR EL TAMANO DEL SISTEMA (KW) ENTRE LOS WATTS SOLO TESLA Jose Martinez (787)383-9520 10 APTOS SOLAR 440 WATTS 1 CAR 15 INT KM46.3 BO MOROVIS SURSECTOR EL JOBO 787-986-2740 N/A 5489 19.0 3.O9 10 1 PAGO DE SISTEMA PREDETERMINADO: PAGO DE SISTEMA AJUSTADO: $114.68 $65.89
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Autorización para Gestionar Documentos en el Proceso de Interconexión Email:______________________________________________________________ Password:___________________________________________________________ Caso Comercial: Solicitar documento de Resolución Corporativa. Seguro Social Patronal completo: ________________________________________ Profesión: ________________________ Estado Civil: ______________________ Últimos 4 números del seguro social: _______________ Email de LUMA: _____________________________________________________ Username de cuenta de LUMA__________________________________________ Password de cuenta de LUMA: __________________________________________ Portal Mi Luma: https://miacceso.lumapr.com/login.html Nombre del cliente: ___________________________________________________________________ Dirección física: ______________________________________________________________________ Dirección postal: ______________________________________________________________________ Número de Cuenta AEE: ________________________________________________________________ Yo, __________________________________, autorizo a Prosolar, LLC a realizar la siguiente acción: ● Ser representante de toda gestión a realizarse referente a los procesos de interconexión y trabajos técnicos. ● Autoriza a brindarnos la información de la cuenta de LUMA para poder generar todos los permisos necesarios para Medición Neta, el cliente notifica su email, username y password de la cuenta de LUMA para procesar pago. Las gestiones antes mencionadas serán utilizadas únicamente para los procesos en la adquisición del servicio. ______________________________________ Nombre / Firma del Cliente _____________________ Fecha Información requerida para proceso de medición neta: Información y firma del cliente dueño de la cuenta de Prepa/ LUMA.
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P R O S O L A R P R ORIENTACION Y BENEFICION DE MEDICION NETA Nombre del cliente: Titular en la cuenta de Luma: El sistema disenado para cubrir su consumo energetico esta basado en el resultado del estudio de consumo real segun su factura de luma y los programas de eficiencia energetica utilizados para generar estimados mas certeros. Al adquirir su sistema solas con Prosolar, usted se beneficiara de la gestoria que se incluy para obtener la aprobacion de Luma para el proceso de Medicion Neta. 1. ProSolar no es responsable de cambiar su contador actual de Luma porque es un proceso exclusivo de Luma. 2. En el caso que Usted decida vender la propiedad, el acuerdo y la garantia se pueden transferir al nuevo dueño, siempre y cuando el comprador cumpla con los requisitos establecidos por Sunrun. 3. El acuerdo de servicio establecido por Sunrun no esta afiliado con la adquisición de permisos de medición neta 4. El proceso de permisologia puede variar dependiendo de la región asignada. Actualmente hay 7 regiones que trabajan con este departamento. 5. La Factura de Luma tendra una disminución en su mensualidad pero no se garantizan los $4.00 hasta que se cambie el contador y se apruebe la Medición Neta. 6. Si la propiedad presenta alto voltaje/ bajo voltaje, el cliente es responsable de realizar una querella en Luma, darle seguimiento y notificar a su representante una vez el problema este resuelto. 7. Usted tienelibre selección sobre la interconexión con Luma.8. firma del cliente firma del titular de Luma
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P R O S O L A R P R RESPONSABILIDAD SOBRE USO DE ENSERES Asumo responsabilidad por cualquier daño existente en la propiedad y/o el sistema eléctrico. 1. Al momento de realizar el estudio de carga, se diseña un sistema basado en su consumo actual. El sistema adquirido puede no ser suficiente si se añaden equipos eléctricos luego del diseño del sistema, ya que los mismos no fueron contemplados al momento de cotizar el consumo. 2. Debe notificar a su consultor si desea adquirir equipos eléctricos adicionales o aumentar las horas de uso de sus equipos, para que este consumo sea contemplado a la hora de establecer la capacidad de su sistema. 3. Entiendo que es mi responsabilidad cubrir el aumento de mi consumo, si adquiero equipos electrónicos adicionales luego que el sistema sea instalado. 4. El adquirir un sistema de menor tamano al recomedado por el consultor de energa solar generara una doble facturacion. Se incluye un relevo de responsabilidad. 5. La instalación básica esta incluida en el monto total del sistema, ProSolar ni su equipo de instalación será responsable de incrustar tubos en cemento. 6. Cualquier modificación al sistema eléctrico existente en la propiedad sera costeado por el propietario de esta. 7. No se conectara a mas de un contador de luz.8. Debe notificar en caso de tener la intención de obtener A/C adicionales o si desea aumentar las horas de uso de los mismos para que se tomen en consideración al cotizar la capacidad . 9. Debe tener una area designada para recibir el equipo, ya que el mismo es entregado antes de la instalación. Dicha área debe ser techada y segura. 10. ProSolar gestionara los permisos necesarios para obtener la medición neta, pero no garantiza la aprobación por parte de Luma ni estipula el tiempo que esto conlleve. 11. firma del cliente firma del titular de Luma
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P R O S O L A R P R SUNRUN LEASE- ACUERDO Y BENEFICIOS Para seguimiento o estatus de su instalación la comunicación será directa con su representante ____________________________________ 1. En el caso de venta de la propiedad, el acuerdo y la garantía se pueden transferir al nuevo dueño cuando el comprador cumpla con los requisitos de Sunrun. 2. El mantenimiento y la garantia de su sistema solar y almacenamiento (batería) estan cubiertos por la garantía limitada durante el termino del servicio. Sunrun asegurara el sistema contra todo daño o perdida a menos que dicho daño o perdida sea causado por negligencia de su parte. 3. Si decide no renovar su acuerdo al finalizar el plazo de 25 anos, Sunrun retirara el sistema sin que usted incurra en gastos adicionales. 4. Sunrun en virtud del Código uniforme de Comercios propietario del sistema mediante est arredramiento 5. Si se cancela en el proceso por cualquier motivo el cliente no tendría ninguna penalidad económica 6. Después de ser instalado su sistema no puede ser modificado, toda modificación deberá realizarse antes de la instalación. 7. La producción de su sistema solar puede variar a base de la temporada y el clima.8. El proceso de instalación puede ser atrasado de no proveer la documentación completa.9. Los pagos con Sunrun comenzaran una vez el sistema este instalado y Luma complete la configuración del contador. 10. De surgir la necesidad de mover equipos en el techo para cumplir con el diseño es responsabilidad del cliente hacer los arreglos pertinentes para optimizar las condiciones del techo antes de la instalación. 11. Toda instalación esta sujeta a aprobación de diseño y estudio de sombra.12. firma del cliente firma del titular de Luma
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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO QUERELLANTE VS. SUNRUN, INC. PROSOLAR, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0016 ASUNTO: Ofrecimiento de un sistema bajo premisas falsas MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL HONORBLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECE de manera especial y sin someterse a la jurisdicción del Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado”) Sunrun, Inc. (en adelante “Sunrun”), por conducto de la representación legal que suscribe, y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA y SOLICITA: I. INTRODUCCIÓN Y BREVE RELACIÓN DE HECHOS PERTINENTES 1. El 10 de diciembre de 2024, José Martínez Cordero suscribió un contrato con Sunrun para la compraventa de energía (el “Contrato”) proveniente de un sistema solar compuesto por varios paneles solares, inversores y una batería (el “Sistema”). Se acompaña como Anejo I copia del Contrato. 2. Tal como dispone nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley de Transacciones Electrónicas, Ley 148‑2006, el Contrato fue firmado electrónicamente a través de DocuSign, plataforma que permite la firma digital de documentos, incluyendo contratos. Se acompaña como Anejo II el Certificado de DocuSign relacionado conNEPR Received: Mar 11, 2026 1:21 PM
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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 2 el Contrato. Dicho documento acredita la firma e iniciales del Sr. Martínez, el día y la hora en que revisó y firmó el Contrato, así como la dirección de correo electrónico a la cual se envió copia del mismo, josedmartinezcordero@gmail.com, entre otros aspectos relacionados con la ejecución electrónica del Contrato. 3. De conformidad con el Contrato, Sunrun se comprometió a vender al Sr. Martínez la energía eléctrica producida por el Sistema instalado en la residencia ubicada en la urbanización Quintas de Morovis, 6 Paseo Felicidad, Morovis, Puerto Rico 00687 (la “Propiedad”). 1 4. En o alrededor del 10 de enero de 2025, Prosolar System LLC y/o Prosolar LLC instaló el Sistema en la Propiedad. 5. Sistema comenzó a operar y dar servicio al Querellante conforme al PPA, en o alrededor del 18 de mayo de 2025. 6. Sin embargo, el Querellante no ha realizado pago alguno con respecto a la energía eléctrica suministrada por Sunrun a través el Sistema. 7. El Contrato contiene una cláusula de resolución de disputas titulada “ARBITRAJE DE DISPUTAS Y RENUNCIA A DEMANDA COLECTIVA,” la cual dispone específicamente lo siguiente (en adelante, la “Cláusula de Arbitraje”):2 A menos que sea legalmente prohibido, usted y nosotros acordamos resolver cualquier Disputa relacionada con este Contrato de buena fe, por medio de mediación, que será administrada por la Asociación Americana de Arbitraje (“AAA”) con un mediador seleccionado del Registro Nacional de Mediadores de la AAA. Si no podemos resolverla dentro de 60 días 1 Ver primera página 1 del Contrato. 2 Ver página 19 del contrato. Ver también página 21 en cuanto al proceso de arbitraje.
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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 3 después de iniciada la sesión de mediación, cualquiera de las partes podrá optar por requerir la resolución de nuestra Disputa por medio de arbitraje vinculante. Nuestro arbitraje vinculante será administrado por la AAA ante un solo árbitro conforme a las Reglas de Arbitraje de Consumidores de la AAA. El laudo arbitral podrá ser registrado en cualquier corte competente. Usted y nosotros mutuamente acordamos mantener el proceso arbitral y sus entregas confidenciales, junto con su información de cuenta de cliente. Usted también conviene en entablar demandas contra nosotros solamente en capacidad individual. EL ARBITRAJE SERÁ EL ÚNICO MEDIO DERESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, SALVO QUE UNA DE LAS PARTES TENGA PERMITIDO PRESENTAR UNA RECLAMACIÓN ANTE UN TRIBUNAL QUE ENTIENDE EN CAUSAS MENORES (EN TANTO Y EN CUANTO EL MONTO CONTROVERTIDO SEA MENOR QUE EL LÍMITE DE RECLAMACIÓN PARA ESE TRIBUNAL) EN LUGAR DE SOMETERSE A ARBITRAJE, SIEMPRE QUE ESE TRIBUNAL TENGA COMPETENCIA SOBRE LA CONTROVERSIA, Y LA CONTROVERSIA SEA EXCLUSIVAMENTE EN SU NOMBRE Y NO EN NOMBRE DE OTRA PERSONA. SI LA CONTROVERSIA SE TRANSFIERE A OTRO TRIBUNAL O SE APELA ANTE OTRO TRIBUNAL EN CUALQUIER MOMENTO, SUNRUN SE RESERVA EL DERECHO DE OPTAR POR QUE LA CONTROVERSIA SE RESUELVA POR ARBITRAJE, CONFORME AQUÍ SE ESTIPULA. EL ARBITRAJE IMPLICA QUE USTED RENUNCIA A SU DERECHO DE JUICIO POR JURADO Y QUE TODAS LAS DISPUTAS SERÁN DECIDIDAS POR UN ÁRBITRO. ESTE ACUERDO PARA ARBITRAR LAS DISPUTAS ESTÁ REGIDO POR LA LEY FEDERAL DE ARBITRAJE (FEDERAL ARBITRATION ACT, ''FAA''). EL ARBITRAJE SERÁ ADMINISTRADO POR JAMS DE CONFORMIDAD CON SUS REGLAS Y PROCEDIMIENTOS DEL ARBITRAJE SIMPLIFICADO. EL ARBITRAJE ESTARÁ A CARGO DE LA OFICINA DE JAMS MÁS CERCANA AL HOGAR. LA SENTENCIA SOBRE LA DECISIÓN PODRÁ SER PRESENTADA EN CUALQUIER TRIBUNAL QUE TENGA JURISDICCIÓN. ESTA CLÁUSULA NO IMPIDE QUE LAS PARTES PRETENDAN MEDIDAS PROVISIONALES PARA CONTRIBUIR AL ARBITRAJE POR PARTE DE UN TRIBUNAL QUE TENGA JURISDICCIÓN COMPETENTE. EL ÁRBITRO PODRÁ, EN EL LAUDO, ASIGNAR LA TOTALIDAD O PARTE DE LOS COSTOS DEL ARBITRAJE, INCLUIDOS LOS HONORARIOS DEL ÁRBITRO Y LOS HONORARIOS RAZONABLES DE ABOGADOS DE LA PARTE VENCEDORA. SIN PERJUICIO DE DISPOSICIÓN EN CONTRARIO DE ESTA SECCIÓN O ESTE CONTRATO, LO ESTIPULADO EN ESTE CONTRATO NO TIENE LA INTENCIÓN DE OBSTACULIZAR O
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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 4 RESTRINGIR SU CAPACIDAD DE SOLICITAR ASISTENCIA DE LA COMISIÓN DE ENERGÍA DE PUERTO RICO (PUERTO RICO ENERGY BUREAU) PARA REVISAR LAS FACTURAS O RESOLVER LAS CONTROVERSIAS EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 6.4 Y 6.27 DE LA LEY DE TRANSFORMACIÓN Y ALIVIO ENERGÉTICO DE PUERTO RICO, Y SUS REFORMAS (LEY DE PUERTO RICO 57-2014). 8. En cuanto a las disputas sujetas a arbitraje, el Contrato establece lo siguiente: Todas las Disputas (excepto por ciertas Disputas acerca de esta cláusula). Esto rige todas las disputas que usualmente serían decididas en corte y entre nosotros (o cualquier Parte Relacionada) y usted, incluyendo, sin limitarse a, todos los reclamos relacionados con este Contrato, el Sistema o nuestra relación con usted (las “Disputas”). Las Disputas incluyen reclamos relacionados con enmiendas, Divulgaciones, Ordenes de Cambio, cobros, privacidad e Información del Cliente, y reclamos relacionados con la validez de este Contrato Y LA ARBITRABILIDAD DE DISPUTAS. En fin, el término Disputas tiene el significado más amplio que sea razonable. (Énfasis suplido) 9. No obstante lo anterior, el 19 de enero de 2026, el Sr. Martínez presentó la querella de epígrafe contra Sunrun y Prosolar LLC, en la cual alega no haber firmado el Contrato y solicita, entre otras cosas, que no se le cobre por el servicio de energía eléctrica de Sunrun y que se transfiera la titularidad del Sistema sin costo alguno. 10. El 18 de febrero de 2026, Sunrun solicitó un término adicional de veinte (20) días, contados a partir del 19 de febrero de 2026 —fecha en que se cumplieron los veinte días desde que la Citación dirigida a Sunrun fue firmada por el Negociado— para responder a la Querella y/o presentar cualquier otra alegación responsiva que en derecho procediera. Dicha solicitud fue concedida por el Honorable Negociado mediante Orden expedida el 25 de febrero de 2026.
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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 5 11. Dentro del término concedido por el Negociado para responder a la Querella, Sunrun solicita al Honorable Negociado que acoja el presente escrito conforme a la Sección 6.01 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, Reglamento Núm. 8543 del 18 de diciembre de 2014, la cual establece: “En vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar al [Negociado] la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que [el Negociado] carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda.” (Énfasis nuestro) 12. Según se discute en detalle a continuación, Sunrun solicita que se desestime y archive la Querella por falta de jurisdicción, conforme a la Cláusula de Arbitraje y el derecho aplicable. II. LA FUERTE POLÍTICA PÚBLICA EN PUERTO RICO A FAVOR DEL ARBITRAJE En el ordenamiento puertorriqueño existe “una fuerte política pública a favor del arbitraje” como método alterno de resolución de conflictos. S.L.G. Méndez Acevedo v. Nieves Rivera, 179 D.P.R. 359, 368 (2010). La Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como Ley de Arbitraje de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. sec. 3201 et seq., (en adelante “Ley de Arbitraje de Puerto Rico” o “Ley de Arbitraje”), dispone:
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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 6 Dos o más partes podrán convenir por escrito en someter a arbitraje, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, cualquier controversia que pudiera ser objeto de una acción existente entre ellos a la fecha del convenio de someter a arbitraje; o podrán incluir en un convenio por escrito una disposición para el arreglo mediante arbitraje de cualquier controversia que en el futuro surgiere entre ellos de dicho acuerdo o en relación con el mismo. 32 L.P.R.A. § 3201. (Énfasis suplido). La fuerte política pública a favor del arbitraje como método alterno para la resolución de disputas se ve reflejada en la presunción de arbitrabilidad que reconoce nuestro ordenamiento cuando un contrato contiene una cláusula de arbitraje. Tan vigorosa es dicha política, que la jurisprudencia ha resuelto que cualquier duda sobre el alcance o cobertura de la cláusula de arbitraje debe resolverse a favor del arbitraje. Véase PaineWebber Inc. Of Puerto Rico v. Service Concepts, Inc., 151 D.P.R. 307, 313 (2000); Bird Const. Corp. V. A.E.E., 152 D.P.R. 928 (2000). Por tal razón, cuando un contrato contiene una cláusula de este tipo, se presume que cualquier controversia entre las partes es susceptible de arbitraje y los tribunales no deben denegar una solicitud de orden para que se proceda con el mismo. Véase World Films Inc. V. Paramount Pict. Corp., 125 D.P.R. 352, 361-362 (1990). Más aún, el Tribunal Supremo ha sostenido que hay un interés público en promover las cláusulas de arbitraje contractual. Bird Cons. Corp, supra, 938 (2000); AT&T Technologies v. Communications Workers, 475 U.S. 643, 650 (1986). Basado en esta fuerte política a favor de arbitraje, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que “ante un convenio de arbitraje lo prudencial es la abstención judicial”. Municipio de Mayagüez v. Lebrón, 167 D.P.R. 713, 721 (2006). Más aún, el Máximo Foro ha sostenido que “[u]na vez acordado el arbitraje, los
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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 7 tribunales carecen de discreción respecto a su eficacia y tienen que dar cumplimiento al arbitraje acordado.” PaineWebber Inc. of Puerto Rico v. Service Concepts, Inc., 151 D.P.R. 307, 311-312 (2000), Municipio Mayagüez v. Lebrón, supra, 721 (2006); Moses H. Cone Hospital v. Mercury Constr. Corp., 460 U.S. 1, pág. 24 (1983). Por su parte, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha resuelto que cuando las partes acuerdan arbitrar toda cuestión que surja de un contrato, las leyes estatales que confieran jurisdicción primaria a otro foro, sea judicial o administrativo, quedan desplazadas por la Ley Federal de Arbitraje (“when parties agree to arbitrate all questions arising under a contract, state laws lodging primary jurisdiction in another forum, whether judicial or administrative, are superseded by the [Federal Arbitration Act].”) Preston v. Ferrer, 552 U.S. 346, 349-350 (2008).3 En S.L.G. Méndez Acevedo v. Nieves Rivera, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico refrendó lo resuelto en Preston v. Ferrer. Allí, se examinó si eran los árbitros o los jueces los llamados a adjudicar una controversia en la que se impugnaba la existencia y la validez de un contrato, in toto, cuando el contrato contenía una cláusula de arbitraje amplia. El Tribunal Supremo de Puerto Rico reseñó la Ley de Arbitraje de Puerto Rico, explicando que el arbitraje es una figura inherentemente contractual y que se puede exigir únicamente cuando se haya hecho constar por escrito. 179 D.P.R. a la pág. 368. 3 En Preston v. Ferrer, una ley estatal le confería a cierta agencia la jurisdicción primaria para entender en disputas surgidas de contratos relacionados con el manejo de talento en la industria del entretenimiento, específicamente estableciendo un procedimiento informal ante el Comisionado Laboral del Estado de California. Empero, el Tribunal Supremo determinó que tales disposiciones procesales confligían con la Ley Federal de Arbitraje y quedaban desplazadas por ésta.
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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 8 El Tribunal también reiteró que, una vez las partes acuerdan arbitraje, “los tribunales carecen de discreción respecto de su eficacia y tienen que dar cumplimiento al arbitraje acordado.” Id. (citas internas omitidas). Asimismo, al analizar los precedentes del Tribunal Supremo federal —incluyendo Preston v. Ferrer— concluyó que dicha jurisprudencia es plenamente compatible con la de Puerto Rico.4 En Preston, el Tribunal sostuvo que cuando las partes pactan arbitrar todas las controversias derivadas de un contrato, ninguna ley estatal puede alojar jurisdicción primaria en un foro judicial o administrativo, por ser ello contrario a la Ley Federal de Arbitraje (FAA). Esa disputa corresponde exclusivamente al árbitro. Del mismo modo, la doctrina de separabilidad reafirmada en Buckeye Check Cashing v. Cardegna y aceptada en Méndez Acevedo establece que los ataques dirigidos al contrato en su totalidad deben resolverse mediante arbitraje, mientras que solo un ataque dirigido específicamente a la cláusula de arbitraje corresponde ser evaluado por un tribunal o foro administrativo. El Tribunal de Apelaciones ha sostenido consistentemente la validez de cláusulas de arbitraje amplias. En Rodríguez v. Camille’s Franchise System, Inc., Sentencia de 8 de marzo de 2011, KLAN201001741, validó una cláusula concisa que refería “all contract disputes” a arbitraje. Amparándose en Méndez Acevedo y Preston v. Ferrer, reiteró que la política pública de Puerto Rico favorece el arbitraje y que “la 4 En lo pertinente, el Tribunal Supremo estableció lo siguiente: “… Buckeye Check Cashing, Inc. v. Cardegna, supra, y su progenie jurisprudencial son compatibles en nuestra jurisdicción. El andamiaje de esa casuística tiene como soporte el mismo principio que hemos predicado en Puerto Rico, a saber: la fuerte política pública a favor del arbitraje.” S.L.G. Méndez Acevedo v. Nieves Rivera, supra, 379-3820 (2010). (citas internas omitidas).
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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 9 validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”. El Tribunal concluyó que el foro primario debía referir la controversia al proceso arbitral. De igual forma, en Morales Steinmann v. R.G. Inv. Corp., Sentencia de 30 de septiembre de 2009, KLRA0900729, el Tribunal de Apelaciones determinó que una cláusula que disponía “ANY CONTROVERSY” obligaba a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras a desestimar una querella que, en ausencia del acuerdo arbitral, habría sido de su jurisdicción. Más recientemente, en Ramón Peña Ortiz v. Máximo Solar Group, Corp.; Máximo Solar Industries; Sunnova Energy Corporation, Sentencia del 22 de febrero de 2023, KLRA202100597, el Tribunal de Apelaciones revocó una determinación de DACO que pretendía continuar un procedimiento administrativo a pesar de una cláusula arbitral válida. El Tribunal fue contundente: el foro administrativo “incidió al abrogarse la facultad para decidir una controversia que debe ser dirimida mediante el proceso de arbitraje pactado”. Por otro lado, en cuanto a la validez de un contrato, en S.L.G. Méndez Acevedo v. Nieves Rivera, 390 (2010), el Tribunal Supremo explicó que, cuando la impugnación afecta la validez total del contrato —y no exclusivamente la cláusula compromisoria— ello constituye un planteamiento que corresponde al árbitro. Basándose en Buckeye Check Cashing, Inc. v. Cardegna, el Tribunal reiteró que la validez general de un contrato, particularmente cuando se alegan vicios que impactan simultáneamente su existencia y su validez como dos caras de una
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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 10 misma moneda, es una materia que debe resolverse mediante arbitraje conforme a la doctrina de separabilidad. En consecuencia, pretender separar artificialmente los conceptos de “validez” y “existencia” con el fin de evitar el arbitraje carece de méritos.5 La alegación del Querellante de que no firmó el Contrato, en la medida en que se presenta como fundamento para anular el negocio completo —solicitando que no se le cobre por los servicios de Sunrun y se que se le transfiera el Sistema libre costo— constituye un ataque general a la validez del Contrato y no un ataque particularizado a la cláusula de arbitraje. Según la doctrina expuesta en Buckeye Check Cashing y reiterada en Méndez Acevedo, cuando la parte impugna el contrato en su totalidad, la controversia sobre esa validez general corresponde al foro arbitral, siempre que exista una cláusula de arbitraje válida, como ocurre aquí. 5 De acuerdo con el Tribunal Supremo: “Es conspicuo que la reclamación que hace la parte peticionaria tiene el efecto de cuestionar la validez del contrato por una razón que podría afectar directamente todo el contrato, y no específicamente la Cláusula de Arbitraje. Véase, Buckeye Check Cashing, Inc. v. Cardegna et al., supra, pág. 444. En nuestro ordenamiento jurídico, conforme expusimos, la omisión de un requisito de forma ad solemnitatem, afecta tanto la existencia como la validez del contrato o negocio jurídico en cuestión. Véanse, Gil v. Marini, supra; López Torres v. González Vázquez, supra. Por eso, en esos casos, la validez es consustancial a la existencia y viceversa, siendo corolarios inseparables de la omisión de un requisito de forma solemne. Es decir, son dos caras de una misma moneda. Por consiguiente, a la luz de lo resuelto en Buckeye Check Cashing, Inc. v. Cardegna et al., supra, la validez de un contrato es un asunto que puede ser llevado ante la consideración de un árbitro por virtud de la doctrina de separabilidad de las Cláusulas de Arbitraje. En ese sentido, la pretensión de la parte peticionaria, de exponer como dicotómicos los conceptos “validez” vis a vis “existencia”, con el objeto de preterir el proceso de arbitraje, carece de méritos a la luz de Buckeye Check Cashing, Inc. v. Cardegna et al., supra. Por ende, concluimos que el cuestionamiento realizado por la parte peticionaria con relación al Contrato de Sociedad, a quien le compete adjudicarlo es al árbitro y no a los tribunales.” (Énfasis nuestro)
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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 11 Permitir que una parte evite el arbitraje invocando la nulidad del contrato completo sería incompatible con el marco doctrinal que distingue entre: 1. ataques dirigidos a la cláusula de arbitraje, y 2. ataques dirigidos al contrato en general (que deben ser decididos en arbitraje). Aquí no existe alegación dirigida específicamente a la cláusula compromisoria; por ende, la controversia debe ser resuelta por un árbitro. Más aún, la conducta del Querellante constituye una ratificación tácita del Contrato. Permitió la instalación del Sistema en su residencia, consintió los trabajos realizados en la Propiedad y, posteriormente, recibió y utilizó la energía generada tras su activación. Con la anuencia y aprobación del propio Querellante, el Sistema ha estado operando y este se ha beneficiado de los servicios provistos por Sunrun conforme al Contrato. Quien acepta los beneficios de un acuerdo no puede, simultáneamente, desconocer su existencia o validez. Estas actuaciones demuestran que el Querellante se condujo en todo momento como parte de un contrato vigente y obligatorio. Asimismo, la alegación de que no firmó el Contrato también es incompatible con la prolongada inacción del Querellante. El Querellante esperó más de un año desde la firma del Contrato y aproximadamente 246 días después de comenzar a recibir el servicio de energía a través del Sistema para presentar la querella de epígrafe. Una persona que realmente no hubiera consentido a una contratación no habría permitido la instalación del Sistema ni habría permanecido meses sin objetarlo ante los foros
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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 12 pertinentes. El lapso significativo entre la instalación y la presentación de la querella evidencia que su impugnación es tardía, contradictoria y contraria a su propia conducta. Esta demora, además, menoscaba la credibilidad de su planteamiento y refuerza que actuó consistentemente como si existiera un acuerdo válido. En resumen, (1) la cláusula de arbitraje es amplia, válida y vinculante; (2) la impugnación del Querellante constituye un ataque general al Contrato que, conforme a la doctrina de separabilidad, corresponde decidir al árbitro; (3) el Querellante ratificó el acuerdo mediante su conducta; (4) su alegación es tardía e incompatible con sus acciones; y (5) tanto la jurisprudencia de Puerto Rico como la del Tribunal Supremo federal —incluyendo Méndez Acevedo, Buckeye Check Cashing y Preston v. Ferrer— establecen que un foro administrativo no puede asumir jurisdicción donde las partes pactaron arbitraje obligatorio. Por tanto, la controversia planteada en la Querella debe ser referida al mecanismo arbitral acordado, y este Honorable Negociado carece de jurisdicción para atenderla. POR TODO LO CUAL, Sunrun respetuosamente solicita que este Honorable Negociado tome conocimiento de lo anteriormente expuesto y, conforme a ello, desestime y archive la Querella en virtud de la Cláusula de Arbitraje y del derecho aplicable. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 13 CERTIFICO haber enviado copia de este escrito a José Martínez Cordero, a la de correo electrónico que surge de la Querella, josemartinezarmy@hotmail.com, respectivamente, y al coquerellado, Prosolar System LLC, por conducto de su representante legal, el Lcdo. Alberto R. Fuentes Masarovic a la dirección de correo electrónico, abogados@fuerteslaw.com. MCCONNELL VALDÉS LLC Abogados de Sunrun Inc. PO Box 364225 San Juan, Puerto Rico 00936-4225 Avenida Muñoz Rivera Núm. 270 San Juan, Puerto Rico 00918 Tels.: (787) 250-5603 Por: _f/Germán Novoa Rodríguez_____ Germán Novoa Rodríguez RUA Núm. 14603 gnr@mcvpr.com
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