Page 1
GOBIERNO DE PUERTO RICO : JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO LESLIE ANNETTE RUIZ GUTIERREZ CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0007 QUERELLANTE V. ASUNTO: Resolución Final y Orden respecto a Querella. LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN El 11 de enero de 2026, Leslie Annette Ruiz Gutiérrez presentó una Querella ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico Negociado de Energía”) en contra de LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente, “LUMA”). El 13 de enero de 2026, el Negociado de Energía expidió la Citación correspondiente, de acuerdo con las disposiciones de la Sección 3.03 del Reglamento 8543.1 El inciso (1) de la Sección 3.05 (A) del Reglamento 8543 establece que, en o antes de quince ON (15) días de haber presentado la querella o recurso que haya iniciado la acción o procedimiento adjudicativo ante el Negociado de Energía, la citación expedida, junto con copia fiel y exacta de la querella o recurso presentado, será enviada a la compañía de servicio eléctrico promovida mediante correo certificado. De igual forma, el inciso (4) de la Sección 3.05 (A) dispone que dentro del término de diez (10) días de haber notificado a la compañía de servicio eléctrico la querella o recurso incoado, la parte promovente informará mediante moción al Negociado de Energía sobre ese hecho. De otra parte, la Sección 12.01 del Reglamento 8543 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer cumplir sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones, incluyendo la desestimación del caso o procedimiento. Transcurridos los términos establecidos en los incisos (1) y (4) de la Sección 3.05 (A) del Reglamento 8543 sin que la parte querellante informara al Negociado de Energía el hecho de haber notificado a la parte querellada la Citación y copia de la Querella presentada, el 17 marzo de 2026, el Negociado de Energía ordenó a la parte querellante, a que dentro del término de quince (15) días, mostrara causa por la cual su querella no debía ser desestimada. El referido pronunciamiento se notificó en esa misma fecha. Por consiguiente, la parte querellante tenía hasta el miércoles, 1 de abril de 2026 para cumplir con la Orden de MostrarCausa emitida por el Negociado de Energía. Al día de hoy, la parte querellante no ha mostrado causa para el incumplimiento con las disposiciones antes reseñadas. A la luz de lo anterior, no habiendo comparecido la parte querellante dentro del término provisto, el Negociado de Energía DESESTIMA la Querella de epígrafe y ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la misma, de acuerdo con las disposiciones de la Sección 12.01 del Reglamento 8543. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentaruna moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conoci como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” PLEASE ASN mocion a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados". EN a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha “--.solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el'Edificio™? |” * World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. La solicitud” ; ! también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado
Page 2
NEPR-QR-2026-0007 Página 2 de 3 de Energía en la siguiente dirección https: //radicacion.energia.pr.gov. y copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. // / // YY Y / if teeta Deliz Presidente a OS Ferdinand So Comisionada Asociada 'omisionado Asociado privia B. Ugarte Araujo A randa —— omisionada Asociado Comisionado Asociado
Page 3
NEPR-QR-2026-0007 Pagina 2 de 2 CERTIFICACION Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el_/ 7 de abril de 2026. Certifico además que el PE de abril de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0007 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: lcdo.marcomarcucciO hotmail.com y por correo regular. Lic. Marcos Marcucci Sobrado Leslie Annette Ruiz Gutierrez PO Box 7732 Parcela Jauca #529, Calle 5 Ponce, PR 00732 Santa Isabel, PR 00757 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, (‘7 de abril de 2026. Sonia apa Gamambie ecretaria