← All documents

20260415 RV20260063 Contestación a la Querella.pdf

Download original

Page 1

GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR en representación del consumidor ALBERTO TORRES TORRES Querellante vs LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0063 ASUNTO: Contestación a la Querella CONTESTACIÓN A LA QUERELLA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, presentan su Contestación a la Querella: I. LAS PARTES 1. Se admite el párrafo número 1 de la Querella en base a la información contenida en el sistema de facturación de LUMA. No obstante, se aclara que, de la cuenta del Querellante, surge como dirección de correo electrónico registrada rosalytorres36@gmail.com. 2. Se admite el párrafo número 2 de la Querella. II. JURISDICCIÓN DEL NEGOCIADO DE ENERGÍA 3. Ni se admite ni se niega el párrafo número 3 de la Querella por no requerir alegación responsiva, en la medida en que solo alude a ciertas disposiciones jurídicas. De requerir alguna, dicho párrafo se niega.NEPR Received: Apr 15, 2026 2:05 PM

Page 2

III. LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA OIPC PARA RADICAR LA PRESENTE QUERELLA 4. Ni se admite ni se niega el párrafo número 4 de la Querella por no requerir alegación responsiva, en la medida en que solo alude a ciertas disposiciones jurídicas. De requerir alguna, dicho párrafo se niega. 5. Ni se admite ni se niega el párrafo número 5 de la Querella por no requerir alegación responsiva, en la medida en que solo alude a ciertas disposiciones jurídicas. De requerir alguna, dicho párrafo se niega. IV. HECHOS 6. Se niega el párrafo número 6 de la Querella. Se alega afirmativamente que, el 23 de enero de 2024, el Querellante se comunicó con LUMA para reportar problemas de alto voltaje en su predio. A dicho evento se le asignó el número C24012300021. 7. Se niega el párrafo número 7 de la Querella por falta de información suficiente para generar una opinión en torno a la veracidad o mendacidad de lo alegado, toda vez que no se identifican las “múltiples gestiones” a las que se aluden. 8. Se niega el párrafo número 8 de la Querella. Se alega afirmativamente que, el 22 de febrero de 2025, el Querellante se comunicó con LUMA para reportar problemas de alto voltaje en su predio. A dicho evento se le asignó el número C25022200033. Se alega, además, que, el 17 de marzo de 2026, personal de campo de LUMA (Grupo BRTO11) realizó la inspección correspondiente e identificó que el transformador que le da servicio al predio del Querellante no regula, por lo que debe ser reemplazado por el Distrito. Sin embargo, de manera temporal, se conectó la línea secundaria a otro transformador cercano, quedando el voltaje en 250v fase a fase.

Page 3

Dicho voltaje se encuentra dentro de los parámetros del voltaje nominal permitido para la industria de energía eléctrica. 9. Ni se admite ni se niega el párrafo número 9 de la Querella, por no requerir una alegación responsiva. De requerir alguna, dicho párrafo se niega. 10. Se niega el párrafo número 10 de la Querella por falta de información suficiente para generar una opinión en torno a la veracidad o mendacidad de lo alegado. 11. Se niega el párrafo número 11 de la Querella. Las comunicaciones escritas entre LUMA y la OIPC hablan por sí solas. 12. Ni se admite ni se niega el párrafo número 12 de la Querella por no requerir alegación responsiva. De requerir alguna, dicho párrafo se niega. 13. Se niega el párrafo número 13 de la Querella. Se alega afirmativamente que, el 17 de marzo de 2026, personal de campo de LUMA (Grupo BRTO11) realizó una inspección en el predio del Querellante e identificó que el transformador que le da servicio a su predio no regula, por lo que debe ser reemplazado por el Distrito. Sin embargo, de manera temporal, se conectó la línea secundaria a otro transformador cercano, quedando el voltaje en 250v fase a fase. Dicho voltaje se encuentra dentro de los parámetros del voltaje nominal permitido para la industria de energía eléctrica. V. DERECHO APLICABLE 14. Ni se admite ni se niega el párrafo número 14 de la Querella por no requerir alegación responsiva, en la medida en que solo alude a ciertas disposiciones jurídicas. De requerir alguna, dicho párrafo se niega.

Page 4

15. Ni se admite ni se niega el párrafo número 15 de la Querella por no requerir alegación responsiva, en la medida en que solo alude a ciertas disposiciones jurídicas. De requerir alguna, dicho párrafo se niega. VI. DISCUSIÓN 16. Ni se admite ni se niega el párrafo número 16 de la Querella por no requerir alegación responsiva, en la medida en que se trata de una conclusión de derecho. De requerir alguna, dicho párrafo se niega. Se alega afirmativamente que, el 17 de marzo de 2026, personal de campo de LUMA (Grupo BRTO11) realizó una inspección en el predio del Querellante e identificó que el transformador que le da servicio a su predio no regula, por lo que debe ser reemplazado por el Distrito. Sin embargo, de manera temporal, se conectó la línea secundaria a otro transformador cercano, quedando el voltaje en 250v fase a fase. Dicho voltaje se encuentra dentro de los parámetros del voltaje nominal permitido para la industria de energía eléctrica. 17. Se admite el párrafo número 17 de la Querella. 18. Se niega el párrafo número 18 de la Querella según redactado. Se alega afirmativamente que, el 17 de marzo de 2026, personal de campo de LUMA (Grupo BRTO11) realizó una inspección en el predio del Querellante e identificó que el transformador que le da servicio a su predio no regula, por lo que debe ser reemplazado por el Distrito. Sin embargo, de manera temporal, se conectó la línea secundaria a otro transformador cercano, quedando el voltaje en 250v fase a fase. Dicho voltaje se encuentra dentro de los parámetros del voltaje nominal permitido para la industria de energía eléctrica. 19. Se niega el párrafo número 19 de la Querella según redactado. Se alega afirmativamente que, el 17 de marzo de 2026, personal de campo de LUMA (Grupo BRTO11) realizó una inspección en el predio del Querellante e identificó que el transformador que le da

Page 5

servicio a su predio no regula, por lo que debe ser reemplazado por el Distrito. Sin embargo, de manera temporal, se conectó la línea secundaria a otro transformador cercano, quedando el voltaje en 250v fase a fase. Dicho voltaje se encuentra dentro de los parámetros del voltaje nominal permitido para la industria de energía eléctrica. 20. Se niega el párrafo número 20 de la Querella según redactado. Se alega afirmativamente que, el 17 de marzo de 2026, personal de campo de LUMA (Grupo BRTO11) realizó una inspección en el predio del Querellante e identificó que el transformador que le da servicio a su predio no regula, por lo que debe ser reemplazado por el Distrito. Sin embargo, de manera temporal, se conectó la línea secundaria a otro transformador cercano, quedando el voltaje en 250v fase a fase. Dicho voltaje se encuentra dentro de los parámetros del voltaje nominal permitido para la industria de energía eléctrica. DEFENSAS AFIRMATIVAS 1. La Querella presentada está total o parcialmente prescrita. 2. La Querella se presentó fuera de los términos reglamentarios para acudir al Negociado de Energía y, por ende, este Negociado carece de jurisdicción para atenderla. 3. La parte querellante no expone en su escrito una meritoria causa que justifique la concesión de un remedio. 4. Cualquier hecho no expresamente admitido en esta contestación debe tenerse por negado. 5. Se niegan todas y cada una de las conclusiones de derecho que puedan haber contenidas en la Querella. 6. Se alega afirmativamente que, el 17 de marzo de 2026, personal de campo de LUMA (Grupo BRTO11) realizó una inspección en el predio del Querellante e identificó que el

Page 6

transformador que le da servicio a su predio no regula, por lo que debe ser reemplazado por el Distrito. Sin embargo, de manera temporal, se conectó la línea secundaria a otro transformador cercano, quedando el voltaje en 250v fase a fase. Dicho voltaje se encuentra dentro de los parámetros del voltaje nominal permitido para la industria de energía eléctrica. 7. LUMA se reserva el derecho de enmendar la presente contestación para añadir aquellas defensas afirmativas adicionales que surjan como resultado de cualquier investigación, descubrimiento de prueba o información adicional que se obtenga. POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente suplicamos a este Honorable Negociado de Energía tome conocimiento de lo anterior y desestime la Querella de epígrafe, junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 15 de abril de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Asimismo, se envió copia de cortesía a la parte querellante, a las direcciones de correo electrónico de su representación legal, a saber, contratistas@jrsp.pr.gov y kmercado@jrsp.pr.gov. f/Raquel Román Morales Lcda. Raquel Román Morales RUA Núm. 19937 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 raquel.romanmorales@lumapr.com