Page 1
GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO RAMONA LEANDRY RODRÍGUEZ Querellante vs. LUMA ENERGY LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas Caso Núm. NEPR-QR-2026-0019 Asunto: MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: 1. Se ha advenido en conocimiento de la presentación de la querella de epígrafe por haber recibido notificación sobre documento titulado “Orden Calendario” con fecha del 31 de marzo de 2026. 2. En tal documento se señala Vista Administrativa para el 16 de abril de 2026 a la 1:00pm. 3. Alegamos afirmativamente que el Departamento Legal de la parte Querellada no recibió notificación de la Citación y Querella de la parte Querellante según establecido en la Sección 3.05 del Reglamento 8543 establece los requisitos sobre la notificación de las Querellas o Recursos mediante los cuales se inicia una Acción o Procedimiento Adjudicativo ante el Negociado. Con énfasis nuestro, este establece:NEPR Received: Apr 15, 2026 2:06 PM
Page 2
El o los promoventes de una acción o procedimiento adjudicativo ante la Comisión serán responsables de notificar todos los promovidos la citación expedida por la Comisión junto con la copia de la querella o recurso presentado en su contra. A) Cuando el promovido sea una compañía de servicio eléctrico certificada, la notificación se efectuará conforme a las siguientes normas: 1) En o antes del término de quince (15) días de haber presentado la querella o recurso que haya iniciado la acción o procedimiento adjudicativo ante la Comisión, junto con copia fiel y exacta de la querella o recurso presentado (con la marca o ponche de la Secretaría de la Comisión), incluidos todos sus anejos, si alguno, será enviada a la compañía promovida mediante correo certificado. La citación y demás documentos serán enviados a la dirección de correo postal que, en cumplimiento con los reglamentos u órdenes de la Comisión, dicha compañía haya provisto como la dirección de correo postal en que ésta recibirá notificaciones de querellas, recursos, requerimientos, investigaciones instadas o iniciadas en su contra ante la Comisión. 2) Se presumirá que la compañía de servicio eléctrico promovida fue debidamente notificada de la querella o recurso instado en su contra siempre que la parte promovente acredite que envió la notificación a la dirección de correo postal que, según haya informado dicha compañía a la Comisión, ésta recibirá notificaciones de querellas, recursos, requerimientos, investigaciones instadas o iniciadas en su contra ante la Comisión. La notificación quedará perfeccionada en la fecha en que, según el United States Postal Service (USPS), esté disponible para recogido (available for pick up). 3) A través de su portal de Internet o por cualquier otro medio, la Comisión dará acceso al público a la dirección de correo postal de cada compañía de servicio eléctrico para la notificación de querellas, recursos, requerimientos, órdenes e investigaciones. 4) En o antes del término de diez (10) días de haber notificado a la compañía de servicio eléctrico promovida de la querella o recurso instado en su contra, la parte promovente informará mediante moción a la Comisión sobre ese hecho. La parte promovente anejará a la moción prueba de que se efectuó la notificación.
Page 3
4. Enfatizamos en que, contrario a lo antes establecido y luego de revisión a la plataforma digital de este Honorable Foro, la parte Querellante no ha informado mediante moción a la Comisión sobre el hecho de haber notificado a la parte aquí Querellada. 5. De nuestro récord tampoco surge haber recibido notificación a través de correo electrónico realizada por la parte Querellante pues la primera notificación recibida consta de la “Orden Calendario” antes mencionada ha sido recibida a través de comunicación emitida por este Honorable Foro. 6. Verificamos la plataforma digital del Negociado de Energía en miras a identificar documentos que pudieran brindar información sobre la Querella presentada. Más aún a pesar de varios documentos ser identificados como “Resolución” los mismos no evidencian el cumplimiento con el procedimiento con los términos establecidos en la Ley Núm. 57- 2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico (“Ley 57-2014”), y el Reglamento Núm. 8863 Sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago (“Reglamento 8863”). 7. Haciendo referencia al Formulario presentado por la parte querellante NEPR-A02 (Rev. Enero 2019) “Querella” completado por la parte Querellante con fecha del 20 de enero de 2026, el mismo no provee número de identificación sobre objeción alguna presentada ante la parte Querellada. 8. La parte Querellante presenta alrededor de diez (10) facturas diferentes, las cuales por sus propios dichos datan de enero de 2025.
Page 4
9. Procedemos a abordar las alegaciones realizadas por la parte Querellante como parte de su querella: 10. “Recibiendo facturas de lecturas estimadas desde enero, 2025 con la residencia desocupada.” a. Se niega tal alegación por falta de información suficiente para generar una opinión sobre la veracidad o mendacidad de lo alegado toda vez que se desconoce si la residencia se encuentra o no desocupada. b. Sobre las alegaciones en torno a facturas estimadas proveemos la siguiente información: Medidor retirado con número de identificación 15116338 estimó desde el 10 de junio de 2022 hasta el retire el 4 de abril de 2025. Fueron refacturados los segmentos de 04-12-2025 a 11-12-2025 con cero consumo utilizando lecturas regulares. c. Proveemos información adicional sobre el balance de la cuenta actual a la fecha del día de hoy: $52.80 en crédito. 11. “Arreglos eléctricos y cambio de contador completados en marzo 2025.” - Se niega lo relacionado a “arreglos eléctricos” por desconocer su significado, por lo tanto, no es posible generar una opinión sobre la veracidad o mendacidad de lo alegado. -Se alega afirmativamente que el cambio de contador fue el 04-04-2025. 12. “Continuación de facturas de lecturas estimadas y llamadas a LUMA incluso hasta dos veces al mes.” - Se alega afirmativamente que no existen objeciones registradas en sistema que hayan cumplido con el debido proceso sobre Ley 57. Única objeción en sistema (OBW20250415008932266710) fue cerrada en Deficiencia por clienta no subsanar
Page 5
deficiencia sobre “Las razones que le motivan la objeción, necesitamos una explicación más específica de su reclamación.” Lo anterior fue notificado al correo electrónico aarroyo02@gmail.com el 16 de abril de 2025. Véase Anejo 1. 13. “Resolución insatisfecha en octubre 2025 con un ajuste de $1.05. Continuación de lecturas estimadas y las llamadas hacia LUMA con ninguna solución.” - Se niega tal alegación por falta de información suficiente para generar una opinión sobre la veracidad o mendacidad de lo alegado toda vez que el querellante no provee evidencia de su alegación en cuanto a “resolución insatisfecha”. 14. Solicitamos que este Honorable Foro conceda nuestra solicitud de Desestimación por falta de jurisdicción tomando en cuenta que la clienta no ha cumplido con el debido procedo establecido en la Ley 57, además de los reglamentos de este Foro mediante lo cual el Negociado de Energía hubiera ostentado jurisdicción sobre la controversia aquí presente. Contrariamente, la propia Querellante le ha cerrado las a este Foro para atender su reclamación toda vez que no ha cumplido con el proceso y los requisitos establecidos por ley y reglamentación. 15. Proveemos análisis legal en apoyo a nuestra solicitud de desestimación por falta de jurisdicción: 16. La Ley Núm. 57-2014, entiéndase Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico, fue aprobada con el fin de transformar y restructurar el sector de energía eléctrica de Puerto Rico mediante la creación e implementación de una reforma energética consistente en múltiples iniciativas dirigidas a metas comunes tales como lograr una reducción permanente en los costos de energía, y proveerle al Pueblo de Puerto Rico un servicio
Page 6
eléctrico confiable, razonable, eficiente y transparente. Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 57-2014. 17. En lo pertinente a este caso, la Ley Núm. 57-2014 creó el Negociado con los poderes y deberes identificados en el Artículo 6.3 de la citada ley, y con jurisdicción primaria exclusiva sobre, entre otros asuntos, los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico según expresada en la Ley Núm. 17 de 11 de abril de 2019 (“Ley Núm. 17-2019”), conocida como la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, 22 L.P.R.A. § 1141, et seq., y el derecho vigente; así como los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con cualquiera de los mandatos establecidos en la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941 (“Ley Núm. 83-1941”), según enmendada, conocida como la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica, 22 L.P.R.A. § 191, et seq., y con cualquiera de los mandatos de la Ley Núm. 57- 2014 en relación con el servicio eléctrico o en relación con asuntos energéticos. Véase Ley Núm. 57-2014, Artículo 6.4 (a)(3) y (4). 18. Los procesos establecidos para satisfacer la intención de la Ley Núm. 57-2014, no han sido cumplidos por la parte Querellante. 19. Añadimos que, los foros adjudicativos pueden atender toda controversia que sea traída ante su consideración siempre que la misma sea justiciable. Rodríguez Planell v. Overseas Military Sales Corp., 160 D.P.R. 270, 277 (2003). El concepto de justiciabilidad requiere la existencia de un caso y controversia real para el ejercicio válido del poder judicial. Sin más, este es el término artístico empleado para expresar una doble limitación impuesta sobre los tribunales, a saber: (1) que sólo pueden decidir “cuestiones presentadas en un contexto adversativo y en una forma históricamente visualizada como capaz de ser resueltas a través
Page 7
del proceso judicial” y (2) la restricción que surge del papel asignado a la judicatura en una distribución tripartita de poderes, diseñada para asegurar que no intervendrá en áreas sometidas al criterio de otras ramas del gobierno. Flast v. Cohen, 392 U.S. 83 (1968); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 720 (1980). Por tanto, si una controversia no es justiciable, los foros adjudicativos están impedidos de resolverla, por carecer de jurisdicción para ello. Es decir, “[l]a doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos.”. Smyth, Puig v. Oriental BankSmyth, Puig v. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73, 75 (2007), resolución del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007; voto de conformidad emitido por el Juez Presidente Señor Hernández Denton (énfasis nuestro). 20. De otra parte, el marco legal vigente reconoce la aplicación de una serie de doctrinas que insuflan de vida al principio de justiciabilidad. Entre éstas, se destacan las doctrinas de legitimación activa o pasiva, academicidad, cuestión política, madurez y la prohibición a los tribunales de justicia de emitir opiniones consultivas. En ese particular, nuestro más Alto Foro ha señalado que un asunto no es justiciable cuando: (1) trata de resolver una cuestión política; (2) una de las partes no tiene legitimación activa o pasiva para promover un pleito; (3) después de comenzado un pleito, unos hechos posteriores lo convierten en académico; (4) las partes buscan obtener una opinión consultiva; o (5) se promueve un pleito que no está maduro. UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 289 (2010). 21. Entendemos que este Honorable Foro no tiene jurisdicción sobre el presente asunto toda vez que la parte Querellante carece de la legitimación activa necesaria para incoar este recurso toda vez que no ha cumplido con el debido procedimiento sobre objeción a la factura.
Page 8
22. Por nuestras alegaciones responsivas contenidas en este documento y los argumentos aquí esbozados, respetuosamente solicitamos que se declare Ha Lugar la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción. POR TODO LO ANTERIOR, muy respetuosamente se solicita al Negociado de Energía que tome conocimiento de lo antes indicado y dicte cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 15 de abril de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov/), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia fiel y exacta de este escrito se enviará a través de correo electrónico a la parte querellante: aarroyo02@gmail.com. f/Ana Cristina Martínez Flores Lcda. Ana Cristina Martínez Flores RUA Núm. 22447 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 ana.martinezflores@lumapr.com
Page 9
JMDS 16 de abril de 2025 LEANDRY RODRIGUEZ,RAMONA HC 37 BOX 4761 GUANICA PR 00653-8428 aarrroyo02@gmail.com Cuenta: 0083555130 Número de Objecion: OBW20250415008932266710 Fecha de factura objetada: 04-14-2025 Cantidad de factura objetada: $34.99 Estimado cliente: Hemos recibido su solicitud de objeción de factura por razón de factura estimada para el periodo de 03-12-2025 a 04-12-2025. Esta no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 4.07 del Reglamento 8863- 2016 del Negociado de Energía, según se identifican a continuación. Para formalizar su solicitud, es necesario que provea: ☐ El nombre del cliente que presenta la objeción. ☐ El número de la cuenta de servicio. ☐ El número de identificación de la Factura que se objeta. ☒ Las razones que le motivan la objeción, necesitamos una explicación más específica de su reclamación. ☐ El número de teléfono, dirección física y postal, y dirección de correo electrónico. ☒ Hemos recibido su pago por la cantidad de $34.99 efectuado el 4-15-2025. Conforme a lo establecido en la Sección 4.05 del Reglamento 8863-2016 debe enviar copia de recibos y si presenta su pago por teléfono o a través de MILUMA en la página Web, deberá ofrecer el número de confirmación. Su reclamación no podrá ser procesada hasta tanto provea la información requerida. Según el Artículo 4.09 del Reglamento 8863-2016, usted tiene hasta el 1 de mayo de 2025 para someter esta información y completar la solicitud de objeción. De no recibir la información y/o documentos solicitados dentro de dicho término, su reclamación se considerará como no presentada y no tendrá efecto alguno. Favor de enviar la información solicitada a: Luma Energy OBJETAR FACTURA PO BOX 9100 SAN JUAN. PR 00908 objecionalafactura@lumapr.com Departamento de Facturación/Billing Services ANEJO 1