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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO JUAN S. SÁNCHEZ Querellante vs LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0046 ASUNTO: Contestación a la Querella CONTESTACIÓN A LA QUERELLA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, presentan su Contestación a la Querella: 1. Ni se admite ni se niega la primera oración del primer párrafo de la Querella por no requerir alegación responsiva, en la medida en que se trata de las impresiones mentales del Querellante. De requerir alguna, dicha oración se niega. 2. Se niega la segunda oración del primer párrafo de la Querella. Se alega afirmativamente que el 8 de febrero de 2025, el Querellante se comunicó con LUMA para reportar que el medidor de su predio estaba averiado. De las notas contenidas en la cuenta de servicio de energía eléctrica del Querellante (7946079595) surge que se generaron varias órdenes para cambiar el medidor, pero las mismas fueron canceladas por falta de inventario para completar las actividades de campo. Se alega, además, que en la cuenta del Querellante solo hay registro de dosNEPR Received: Apr 13, 2026 11:01 AM
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(2) objeciones de factura, a saber, la OB20250409Pgmm, para la factura de 17 de marzo de 2025, y la OB20251228HzpQ, correspondiente a la factura de 15 de diciembre de 2025. 3. Se niega la tercera oración del primer párrafo de la Querella. Se alega afirmativamente que en la cuenta del Querellante solo hay registro de dos (2) objeciones de factura, a saber, la OB20250409Pgmm, para la factura de 17 de marzo de 2025, y la OB20251228HzpQ, correspondiente a la factura de 15 de diciembre de 2025. 4. Se niega la cuarta oración del primer párrafo de la Querella según redactado. Se alega afirmativamente que el 27 de octubre de 2025, se llevó a cabo el cambio de medidor en el predio del Querellante y, el 19 de noviembre de 2025, se envió dicho equipo a inicializar. El 30 de diciembre de 2025, utilizando lecturas verificadas en terreno, LUMA refacturó el periodo comprendido desde el 14 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2025 en la cuenta del Querellante. Posteriormente, el 5 de enero de 2026, se refacturaron los periodos comprendidos desde el 15 de agosto de 2024 hasta el 14 de noviembre de 2025. Sin embargo, en torno a dicha refacturación, se aplicaron las disposiciones de la Ley Núm. 36-2024, lo cual redundó en un crédito de $891.94 en la referida cuenta. 5. Se niega la primera oración del segundo párrafo de la Querella. Se alega afirmativamente que el 27 de octubre de 2025, se llevó a cabo el cambio de medidor en el predio del Querellante y, el 19 de noviembre de 2025, se envió dicho equipo a inicializar. El 30 de diciembre de 2025, utilizando lecturas verificadas en terreno, LUMA refacturó el periodo comprendido desde el 14 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2025 en la cuenta del Querellante. Posteriormente, el 5 de enero de 2026, se refacturaron los periodos comprendidos desde el 15 de agosto de 2024 hasta el 14 de noviembre de 2025. Sin embargo, en torno a dicha
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refacturación, se aplicaron las disposiciones de la Ley Núm. 36-2024, lo cual redundó en un crédito de $891.94 en la referida cuenta. 6. Se niega la segunda oración del segundo párrafo de la Querella. Se alega afirmativamente que el 27 de octubre de 2025, se llevó a cabo el cambio de medidor en el predio del Querellante y, el 19 de noviembre de 2025, se envió dicho equipo a inicializar. El 30 de diciembre de 2025, utilizando lecturas verificadas en terreno, LUMA refacturó el periodo comprendido desde el 14 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2025 en la cuenta del Querellante. Posteriormente, el 5 de enero de 2026, se refacturaron los periodos comprendidos desde el 15 de agosto de 2024 hasta el 14 de noviembre de 2025. Sin embargo, en torno a dicha refacturación, se aplicaron las disposiciones de la Ley Núm. 36-2024, lo cual redundó en un crédito de $891.94 en la referida cuenta. 7. Ni se admite ni se niega la sección de Disposiciones Legales Aplicables de la Querella, en la medida en no requiere alegación responsiva, ya que solo cita ciertas disposiciones jurídicas y/o contiene conclusiones de derecho. De requerir alguna, dicha disposición se niega. DEFENSAS AFIRMATIVAS 1. El Querellante no expone en su escrito, una meritoria causa que justifique la concesión de un remedio. 2. El servicio eléctrico facturado en la cuenta del Querellante está acorde con el consumo de la cuenta y otros cargos correspondientes. 3. El 8 de febrero de 2025, el Querellante se comunicó con LUMA para reportar que el medidor de su predio estaba averiado.
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4. De las notas contenidas en la cuenta de servicio de energía eléctrica del Querellante surge que se generaron varias órdenes para cambiar el medidor, pero las mismas fueron canceladas por falta de inventario para completar las actividades de campo. 5. En la cuenta del Querellante solo hay registro de dos (2) objeciones de factura, a saber, la OB20250409Pgmm, para la factura de 17 de marzo de 2025, y la OB20251228HzpQ, correspondiente a la factura de 15 de diciembre de 2025. 6. El 27 de octubre de 2025, se llevó a cabo el cambio de medidor en el predio del Querellante. 7. El 19 de noviembre de 2025, el nuevo medidor instalado en el predio del Querellante se envió a inicializar. 8. El 30 de diciembre de 2025, utilizando lecturas verificadas en terreno, LUMA refacturó el periodo comprendido desde el 14 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2025 en la cuenta del Querellante. 9. El 5 de enero de 2026, LUMA refacturó los periodos comprendidos desde el 15 de agosto de 2024 hasta el 14 de noviembre de 2025 en la cuenta del Querellante. Sin embargo, en torno a dicha refacturación, se aplicaron las disposiciones de la Ley Núm. 36-2024, lo cual redundó en un crédito de $891.94 en la referida cuenta. 10. Las refacturaciones llevadas a cabo en la cuenta de servicio de energía eléctrica del Querellante son correctas. 11. Las refacturaciones en la cuenta de servicio de energía eléctrica del Querellante se llevaron a cabo de conformidad con las disposiciones legales aplicables. 12. Cualquier hecho no expresamente admitido en esta contestación debe tenerse por negado.
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13. Se niegan todas y cada una de las conclusiones de derecho que puedan haber contenidas en la Querella. 14. LUMA se reserva el derecho de enmendar la presente contestación para añadir aquellas defensas afirmativas adicionales que surjan como resultado de cualquier investigación, descubrimiento de prueba o información adicional que se obtenga. POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente suplicamos a este Honorable Negociado de Energía que tome conocimiento de lo anterior, junto con cualquier otro remedio que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 13 de abril de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Asimismo, se envió copia de cortesía a la parte querellante, a la dirección de correo electrónico provista con su Querella, a saber, juan.sebastian.jss@gmail.com. f/Raquel Román Morales Lcda. Raquel Román Morales RUA Núm. 19937 LUMA- Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 340-0746 Raquel.RomanMorales@lumapr.com