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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO EVELYN CARRERO NIEVES Querellante V. CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0039 ASUNTO: INCUMPLIMIENTO cON LA LEY DE TRANSFORMACIÓN Y ALIVIO ENERGÉTICO, LEY 57-2014, SEGÚN REGLAMENTO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PR ENMENDADA 8863 DEL OPOSICIÓN A SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN AL HONORABLE NEGOCIADO: Comparece la Querellante Evelyn Carrero Nieves, por derecho propio que suscribe y muy respetuosamenteEXPONE, ALEGAY SOLICITA: 1 Con fecha de 16 de marzo de 2026, la parte Querellada radicó ante este Foro, una Moción Solicitando Desestimación (solicitud de desestimación). En síntesis, alega la parte Querellada que, procede la desestimación de la Querella de epígrafe, debido a que alegadamente la parte Querellante no agotó los remedios administrativos establecidos para el proceso de objeción a la factura. 2. Me opongo a la referida solicitud de desestimación por los fundamentos que expongo a continuación. El 13 de febrero de 2026, por derecho propio radiqué ante el Negociado de Energia de la Junta Reglamentadora de Servicio Público (en adelante, "Negociado" o "Foro") la Querella de epígrafe debido al cierre de una objeción, lo cual constituye un claro incumplimiento de la Querellada (LUMA) para con la Ley de Tranyformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57-2014, 3. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QuerelladaNEPR Received: Apr 7, 2026 11:41 AM
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según enmendada y el Reglamento Núm. 8863 de 1 de diciembre de 2016 del Negociado (Reglamento 8863) en lo concermiente al proceso de objeción de la factura. 4 La factura que, fue objetada tiene fecha de emisión de 15 de noviembre de 2025, por la cantidad de $422.33 y la fecha de objeción es lI de diciembre de 2025 (OB2025 12010ZRW). Resulta necesario señalar que, la objeción fue presentada personalmente ante la Querellada (Oficina Comercial de Monacillos) y en esa misma fecha, por instrucciones del personal de LUMA procedí a pagar el promedio de las seis (6) facturas previas no objetadas. La cantidad pagada por de forma sucesiva y coetánea mientras me encontraba en las oficinas de LUMA. Descansé en la 5. El 3 de diciembre de 2025, la Querellada notificó una alegada deficiencia a la objeción presentada el 1 de diciembre de 2025, basada en la alegada falta de pago del promedio dicho concepto,fuedeterminadaeinformadapor elpersonalde LUMA, Todo lo anterior,ocurrió representación de pericia de un empleado con identificación de LUMA. de las seis (6) facturas previas no objetadas por la cantidad de $265.69. La fecha límite para corregir la alegada deficiencia vencía el 18 de diciembre de 2025. 6. En respuesta a la notificación de deficiencia, el 3 de diciembre de 2025 procedí a enviar un email a la Querellada y en lo pertinente, quise dejar en claro que, el mismo día en que presenté la objeción, hice el pago por la cantidad de $ 244.63, según me indicó e instruyó el personal de LUMA. 7. Para mi sorpresa ante los seguimientos realizados a la objeción, personal de LUMA cierra la misma, bajo el fundamento de que, no realicé el pago promedio indicado en la notificación de deficiencia de 3 de diciembre de 2025. Ello muy a pesar de haber respondido y aclarado de forma diligente dicha comunicación el mismo día en que fue notificada. 2
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8. El 19 de enero de 2026, acudí personalmente a la Oficina Comercial de LUMA y entreguć carta solicitando se procesara la objeción presentada el 1 de diciembre de 2025. Personal de LUMA me ponchó dicha carta, solicitó pago de $258.32 e indicaron que elevarían el reclamo a la gerencia. 9. El 30 de enero de 2026, acudí nuevamente a la Oficina Comercial de LUMA y me atendió el señor Armando Valle, el cual me informó que, todo lo que me habían informado el 19 de enero de 2026 erra incorrecto. 10. Al recibir la información por parte de LUMA el 30 de enero de 2026, procedo a presentar la Querella de epigrafe. 11. De hecho, para todos los fines legales, la notificación de deficiencia de 3 de diciembre de 2025 es una defectuosa, ya que la Querellada no computó y/o acreditó la cantidad pagada el mismo día en que fue presentada la objeción. Así que, en todo caso y bajo el escenario de que procedía la notificación de deficiencia, debió ser por la cantidad que representaba la diferencia entre ambas. En otras palabras, debido al error en el cómputo que representó la cantidad que me fue informada el 1 de diciembre de 2025, la Querellada debió informar tal situación de forma expresa en la notificación de deficiencia y de la misma forma, debió de indicar la cantidad exacta pendiente a pagar ($244.63 - $265.69 = -$21.06). De haber procedido de dicha forma, entiéndase, haber informado de forma adecuada, no hubiese ocurrido ninguna confusión sobre la cantidad pagada el 1 de diciembre de 2025 y la notificada por la Querellada el 3 de diciembre de 2025. 12. Lamentablemente, LUMA no actuó de acuerdo a su deber de diligencia e informar adecuadamente de lo que ahora a todas luces resulta ser un error administrativo de ellos. 3
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13. Por tanto, la cantidad incluida en la notificación de deficiencia de 3 de diciembre de 2025, es errada, induce a error y debe de ser considerada defectuosa. 14. Por otro lado, la Querellada alega que, [4Jdemás, la Querellante presentó el recurso de revisión a los 56 dias, fuera del término de treinta (30) días desde la fecha que LUMA debia tomar su determinación. Por ende, la objeción se cerró por deficiencia y se tuvo por no presentada. 15. Primero, debemos aclarar que, el recurso que fue presentado ante este Foro fue una Querella y no de Revisión. 16. Segundo, el término de treinta (30) días indicado por la Querellada, no es de aplicación al presente caso, ya que ante LUMA no hubo una determinación final sujeta a revisión. Más bien, la Querella que nos ocupa fue presentada ante la información provista el 30 de enero de 2026, sobre el cierre de la objeción y la conformación de la información incorrecta provista por LUMA del proceso informal. Además, tengamos presente la comunicación que envié de forma diligente a la Querellada en respuesta a la notificación de deficiencia de 3 de diciembre de 2025 y los seguimientos que realice ante la Querellada. 17. Resultaría irrazonable que, ante los errores administrativos del personal de LUMA, sea privada del derecho a que la objeción sea atendida por la Querellada. 18. Aquí no se trata de que, no hubo un pago del promedio de las seis (6) facturas previas no objetadas. De lo que se trata es que, se me informó la cantidad que representaba dicho promedio, la cual pagué de forma coetánea ylo simultánea a la presentación de la objeción de forma presencial ante LUMA. Para luego ser notificada de una deficiencia provocada por LUMA y enterarme de forma incidental debido a los seguimientos realizados que, la objeción fue cerrada. 4
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19. Bajo la situación de hechos, aquí acontecida, indudablemente existe causa suficiente para presentar la Querella de epígrafe y que no sea desestimada. 20. Por tanto, se solicita de este Foro que, declara NO HA LUGAR la solicitud de desestimación presentada por la Querellada y en su consecuencia dicte Orden para la continuación de los procedimientos. Tenga en cuenta este Foro que, mi interés es que atiendan e investiguen la objeción presentada el 1 de diciembre de 2025, conforme establece el Reglamento 8863 de este Negociado y la Ley S7-2014. POR TODO LO CUAL, se solicita de este Honorable Negociado que tome conocimiento del presente escrito, declare NO HA LUGAR la solicitud de desestimación y emita cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE sometido, hoy 7 de abril de 2026. CERTIFICO, haber enviado copia fiel y exacta del presente escrito a la parte Querellada a través de la licenciada Michelle M. Acosta Rodríguez a su email, michelle.acosta@lumapr.com. Evelyn Carrero Nieves evelyn.carrero@upr.edu Tel. 787-649-0326 5