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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO YOLANDA OTERO GONZALEZ, JAVIER CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0057 PEREZ ORTEGA QUERELLANTE ASUNTO: Resolución Final y Orden respecto a Querella. v. LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN J. Introducción y Tracto Procesal El 27 de febrero de 2026, Yolanda Otero González y Javier Pérez Ortega, la parte querellante, presentó una Querella sobre alto voltaje ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) en contra de LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente, “LUMA”). En esa misma fecha, el Negociado de Energía expidió la Citación correspondiente, de acuerdo con las disposiciones de la Sección 3.03 del Reglamento 8543.1 El 24 de marzo de 2026, las partes de epígrafe presentaron un escrito titulado Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio. Las partes informaron que LUMA había corregido el problema de voltaje que dio objeto a la presente reclamación y solicitaron la desestimación de la Querella por haberse tornado académica la controversia. II. Derecho Aplicable y Análisis Según ha expresado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, una controversia deja de ser justiciable cuando: (1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro.? (Énfasis nuestro). Una controversia puede convertirse en académica cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial tornan en ficticia su solución, convirtiéndose así en una opinión consultiva sobre asuntos abstractos de derecho.3 Cuando se determina que un caso se ha tornado académico los tribunales pierden su jurisdicción sobre el mismo y deben abstenerse de considerarlo en sus méritos.* Nuestro más Alto Foro define la jurisdicción como la autoridad que tienen los tribunales y agencias administrativas para evaluar y resolver los casos o controversias que son sometidos ante su consideración.” En el ámbito administrativo, al igual que en el foro judicial, no existe discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.? Las cuestiones de jurisdicción por 1 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, aprobado el 18 de diciembre de 2014 (“Reglamento 8543”). 2 Super Asphalt Pavement, Corp. v. Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de P.R., 206 DPR 803, 815 (2021). 3 Consejo de Titulares del Cond. Condesa del Mar v. Chamah Martínez, 202 DPR 173, 178 (2019). + Comisión Estatal de Elecciones v. Departamento de Estado, 134 DPR 927, 935-936 (1993). 309 (2017). 6 Pérez López y otros v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado, 189 DPR 877, 8
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NEPR-QR-2026-0057 Pagina 2 de 3 ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo, sin adentrarse en los méritos de la cuestión ante sí.” Por consiguiente, ante la falta de jurisdicción, resulta forzosa la desestimación del caso.? (Énfasis nuestro). Habiendo atendido LUMA el reclamo de la parte querellante, las partes de epígrafe de manera conjunta solicitaron la desestimación del caso de epígrafe por academicidad. Toda vez que no existe un caso o controversia que adjudicar por haberse tornado académica, procede acoger la solicitud de desestimación presentada por las partes. III. Conclusión Por los fundamentos antes expuestos, se DESESTIMA el recurso de epígrafe, habiéndose tornado la controversia académica, y se ORDENA el cierre y archivo del caso, con perjuicio, según solicitado por las partes. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energia en la siguiente dirección https: //radicacion.energia.pr.gov y copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 7 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997). 210,
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NEPR-QR-2026-0057 Pagina 3 de 3 Notifiquese y publiquese. ! wl te Shc e e Y Lillian Ne Santos “Antonio Torres Miranda A Comisionada dl Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 31 de marzo de 2026. Los Comisionados Asociados Ferdinand A. Ramos Soegaard y Sylvia B. Ugarte Araujo no intervinieron. Certifico además que el 31 de marzo de 2026, he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al caso NEPR-QR-2026-0057 y he enviado copia de la misma a: Michelle.acosta@lumapr.com; jp07ciales@gmail.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY YOLANDA OTERO GONZÁLEZ/JAVIER SERVCO, LLC PÉREZ ORTEGA LIC. MICHELLE M. ACOSTA RODRÍGUEZ HC 2 BOX 8850 PO BOX 364267 CIALES PR 00638-9763 SAN JUAN PR 00936-4267 Para que así conste firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 31 de marzo de 2026. in ~ ” a i / y J y Sonia/Seda Gaztambide Secretaria