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20260328 QR20260038 Oposicion a Moción Desestimacion.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO YAMIL MONTALVO OTAÑO Querellante V. LUMA ENERGY LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querellados CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0038 ASUNTO: Alto Voltaje, Errores de Lectura, Facturación Estimada Incorrecta y Plan de Pago Bajo Presión OPOSICIÓN A MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA: COMPARECE Yamil Montalvo Otaño, parte querellante en el caso de epígrafe, por derecho propio, y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA Y SOLICITA: I. INTRODUCCIÓN 1. El querellante se opone a la Moción de Desestimación presentada por LUMA Energy LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en adelante "LUMA") el 13 de marzo de 2026. Dicha moción debe ser denegada en su totalidad. Como se expondrá a continuación, el defecto alegado es subsanable, fue causado en parte por falta de orientación adecuada al querellante, y la desestimación constituye un remedio desproporcionado e injusto que privaría a un ciudadano jubilado de su derecho fundamental a ser escuchado. 2. La parte querellante por cuanto ha cumplido sustancialmente con los requisitos aplicables y ha agotado diligentemente los remedios administrativos disponibles. 3. El querellante reconoce que al notificar la citación a LUMA mediante correo certificado el 17 de febrero de 2026, incluyó únicamente la citación expedida por el Negociado, sin adjuntar copia de los formularios NEPR-A02 y NEPR-Z01 con sus 34 anejos. Sin embargo, dicha omisión no fue intencional, obedece a la falta de orientación adecuada por parte del Negociado, y no justifica la desestimación de una querella legítima, bien documentada y con méritos sustanciales. Véase, Anejo 1 NEPR-A02 y Anejo 2 NEPR-Z01 (HOJA COMPLEMENTARIA SEGUNDA QUERRELLA NEPR Z-01). II. HECHOS RELEVANTES 4. El querellante radicó debidamente ante el Negociado de Energía la Solicitud de Querella (NEPR-A02) y la Hoja Complementaria (NEPR-Z01) el 10 de febrero de 2026, acompañadas de 34 anejos que documentan años de gestiones, facturas, objeciones, pagos, cartas y visitas a las oficinas de LUMA. 5. La querella fue radicada de forma detallada y exhaustiva. Recopilar, organizar y copiar 34 anejos para enviarlos por correo certificado dentro de un plazo de 15 días representa una carga significativa para un ciudadano jubilado que actúa por derecho propio sin representación legal ni asistencia administrativa. 6. El formulario oficial NEPR-Z01 provisto por el propio Negociado presentaba restricciones técnicas que impedían su edición electrónica. Esta deficiencia institucional obligó alNEPR Received: Mar 28, 2026 3:41 PM

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querellante a someter la información requerida en un documento complementario por separado, demostrando su buena fe y voluntad de cumplir con el proceso. 7. La Secretaría del Negociado expidió la citación y devolvió copias al querellante. El querellante, ciudadano jubilado sin representación legal ni experiencia en derecho administrativo, no recibió orientación clara y específica de que debía adjuntar al sobre certificado copia de todos los formularios y los 34 anejos de la querella. 8. El querellante procedió de buena fe, enviando la citación por correo certificado el 17 de febrero de 2026, dentro del plazo de 15 días requerido por la Sección 3.05(A) del Reglamento 8543. La citación fue recibida por la División Legal de LUMA el 23 de febrero de 2026, según consta en el sello que aparece en el Anejo 1 de la propia moción de LUMA. 9. El querellante ha cumplido puntualmente con todos sus pagos y con el requisito de pagar el promedio de facturas no objetadas para cada objeción sometida, según lo exige la Sección 4.05 del Reglamento 8863, incluyendo pagos de $12.00 (23MAR25), $8.00 (14MAY25), $4.00 (20JUN25), $4.00 (14JUL25), $63.12 (3SEPT25) y $4.00 (21AGO25), entre otros. 10. El querellante ha realizado pagos continuos, incluyendo aquellos requeridos para mantener activas objeciones, evidenciando su cumplimiento y buena fe. Como evidencia adicional, al 28 de marzo de 2026, el querellante mantiene un balance pendiente aproximado de $1,173.00 de un total de $1,704.76 correspondiente a la factura del 20 de febrero de 2025, posterior a la instalación del sistema de placas solares. Dicha cantidad ha sido abonada progresivamente, mientras el querellante también cumple con un pago mensual de $494.00 por concepto de préstamo adquirido para la instalación del sistema solar. Esta situación evidencia el impacto económico significativo de la facturación impugnada, así como la responsabilidad del querellante en el cumplimiento de sus obligaciones. III. DERECHO APLICABLE Y ANÁLISIS A. LUMA Tenía Acceso al Expediente Público del NEPR y No Sufrió Indefensión Real 11. Este es el argumento más determinante de esta oposición. El expediente administrativo del caso NEPR-QR-2026-0038 es de acceso público y está disponible en el portal oficial del Negociado de Energía de Puerto Rico en https://energia.pr.gov/expedientes/. Dicho expediente contiene la querella completa, incluyendo los formularios NEPR-A02 y NEPR-Z01 con sus 34 anejos. 12. LUMA cuenta con representación legal activa el Lcdo. Juan J. Méndez Carrero quien como abogado conoce perfectamente el sistema de radicación electrónica del Negociado y tiene plena capacidad de acceder al expediente público del caso. Con el número de caso NEPR- QR-2026-0038 que aparece en la citación recibida, LUMA podía consultar el expediente completo en cualquier momento. 13. En lugar de acceder al expediente público o simplemente solicitarle los documentos al querellante o al Negociado, LUMA optó por presentar una Moción de Desestimación. 14. Resulta incongruente que LUMA alegue no poder entender los reclamos en su contra cuando: (a) el expediente completo está disponible públicamente; (b) LUMA tiene en su poder todo el historial de la cuenta del querellante; (c) LUMA procesó las múltiples objeciones sometidas por el querellante durante años; y (d) la propia citación identifica claramente el asunto del caso. B. La Querella Cumple con el Artículo 6.27(d) de la Ley 57-2014 15. La Ley 57 de 27 de mayo de 2014, Ley de Transformación y ALIVIO Energético, en su Artículo 6.27a otorga a todo cliente el derecho a objetar cualquier cargo, clasificación errónea de tarifa, cálculo matemático o ajuste de factura y solicitar investigación. Dicho artículo establece que, si LUMA incumple con los términos del proceso de objeción, pierde jurisdicción para atender la objeción y el cliente tiene derecho a radicar una querella ante el NEPR.

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16. El inciso (d) exige que el querellante demuestre que cumplió con los requisitos de contenido de la querella hechos, disposiciones legales y remedios. No regula los documentos físicos que deben incluirse en el sobre certificado de notificación. La querella de Yamil Montalvo Otaño cumple ampliamente con todos los requisitos de contenido: contiene cronología detallada desde 2022, identifica las leyes violadas y solicita nueve remedios específicos. 17. Además, fue precisamente el incumplimiento de LUMA al cerrar objeciones indebidamente, emitir facturas estimadas incorrectas, negar orientación adecuada, restricciones en la plataforma de objeciones, imposibilidad de objetar facturas previas al generarse nuevas, y limitación de caracteres para detallar reclamaciones, lo que le dio al querellante el derecho y la necesidad de acudir ante el NEPR. La Ley 57-2014 está de parte del querellante, no de LUMA. C. Los Derechos del Querellante Bajo la Ley 17-2019 Están Siendo Violados 18. La Ley 17-2019, Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, establece como política pública del Estado garantizar tarifas justas y razonables, y viabilizar que el consumidor pueda convertirse en prosumidor mediante programas de medición neta, sin que se le impongan cargos directos o indirectos injustificados a la autogeneración. 19. El querellante instaló su sistema solar el 14 de octubre de 2024 y sometió la certificación ante LUMA el 22 de noviembre de 2024. Conforme a la Ley 17-2019, la medición neta debía reflejarse en la factura dentro de los 30 días siguientes. Sin embargo, la primera factura post-instalación (20 de febrero de 2025) fue estimada e incorrecta, sin reflejar la medición neta, violando directamente esta política pública. 20. La controversia surge de actuaciones atribuibles a LUMA, incluyendo: (a) Facturación estimada incorrecta tras la instalación del sistema solar, (b) discrepancias entre lecturas facturadas y la lectura real del contador removido (7262), (c) facturas enmendadas con resultados contradictorios (menos consumo reflejado, pero mayor deuda), (d) falta de explicación técnica clara, (d) cierre de objeciones sin evaluación sustantiva y (e) presión indebida para la firma de un plan de pago. El hecho de haber suscrito un plan de pago no constituye aceptación de la deuda, ya que fue realizado bajo presión y sin resolverse la controversia principal. 21. La querella ante el NEPR es precisamente el mecanismo que la Ley 17-2019 y la Ley 57-2014 proveen para que el consumidor haga valer sus derechos como prosumidor. Desestimar esta querella frustraría el propósito fundamental de ambas leyes. D. El Querellante Agotó el Proceso del Reglamento 8663 Antes de Acudir al NEPR 22. El Reglamento 8663 del 1 de diciembre de 2016 establece el procedimiento de objeción de facturas que debe agotarse antes de acudir al NEPR. El querellante cumplió exhaustivamente con este requisito previo: sometió múltiples objeciones formales, pagó el promedio requerido en cada una, solicitó revisiones de las decisiones adversas y visitó las oficinas de LUMA en múltiples ocasiones. 23. LUMA cerró las objeciones del querellante alegando falta de evidencia, cuando en realidad el querellante no pudo enviar la evidencia porque desconocía el proceso correcto y la propia plataforma de LUMA presentaba limitaciones técnicas límite de caracteres, imposibilidad de seleccionar facturas anteriores y falta de comunicación entre la oficina de objeciones y la de pagos. Habiendo agotado el proceso del Reglamento 8663, el querellante tenía pleno derecho de acudir al NEPR.

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E. Existencia de controversia real 24. Existe una controversia real y vigente, incluyendo: (a) Impacto en el sistema de placas solares debido al problemas de alto voltaje reportados desde el año 2022, (b) facturación inconsistente, posibles cobros indebidos, y (c) posible incumplimiento con la Ley 17-2019 sobre medición neta. Las determinaciones unilaterales de LUMA no sustituyen la evaluación independiente que corresponde a este Honorable Negociado. F. La Notificación fue Oportuna Conforme a la Sección 3.05(A) del Reglamento 8543 25. La Sección 3.05(A) del Reglamento 8543 exige que la notificación se efectúe en o antes de 15 días de haber presentado la querella. La querella fue radicada el 10 de febrero de 2026 y la notificación por correo certificado fue enviada el 20 de febrero de 2026 dentro del plazo. El querellante cumplió con el requisito temporal. 26. El defecto no es el plazo sino la ausencia de los formularios y 34 anejos en el sobre. Cabe señalar que organizar y copiar 34 anejos dentro de un plazo de 15 días representa una carga considerable para un jubilado sin asistencia legal. La norma no puede interpretarse de forma tan rígida que resulte en la desestimación de una querella legítima cuando el defecto es subsanable y el querellante actuó de buena fe. G. La Querella Cumple con la Sección 3.02 del Reglamento 8543 27. La Sección 3.02 exige hechos demostrativos del derecho a un remedio y la solicitud de los remedios correspondientes. La querella cumple cabalmente: (a) contiene cronología detallada con fechas, números de facturas, montos, lecturas, objeciones y respuestas; (b) cita las disposiciones legales aplicables; y (c) solicita nueve remedios específicos. La afirmación de LUMA de que no puede entender los reclamos carece de todo fundamento. H. La Sección 6.01 No Justifica la Desestimación y el Debido Proceso Protege a Ambas Partes 28. La Sección 6.01 del Reglamento 8543 permite desestimar cuando: (1) no hay reclamación que justifique un remedio; (2) el recurso es inmeritorio; o (3) falta jurisdicción. Ninguno de estos supuestos aplica. El NEPR tiene clara jurisdicción sobre disputas de facturación y alto voltaje entre clientes y compañías eléctricas bajo la Ley 57-2014. La querella tiene méritos sustanciales. LUMA no invoca ninguna causal válida de desestimación bajo esta sección. 29. El remedio apropiado, conforme a la jurisprudencia administrativa, es conceder un término para subsanar el defecto, no desestimar. La desestimación procede solo cuando el defecto es insubsanable. En este caso el defecto se corrige notificando nuevamente con todos los documentos. La política pública de Puerto Rico favorece resolver los casos en sus méritos, especialmente cuando el ciudadano actúa por derecho propio. IV. ANEJOS Se incluyen como parte integral de esta comparecencia los siguientes documentos: Anejo 1: Formulario NEPR-A02 radicado ante el Negociado de Energía de Puerto Rico. Anejo 2: Hoja complementaria titulada “Segunda Querella NEPR”, presentada en otro formato, debido a limitaciones técnicas que impidieron editar completamente la reclamación en el formulario original. Se hace constar que ambos documentos deben leerse en conjunto y evidencian el historial de reclamaciones y el agotamiento de los remedios administrativos junto con los 34 anejos que están en la querella ante NEPR.

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V. SÚPLICA POR TODO LO ANTERIOR, el querellante respetuosamente solicita al Honorable Negociado de Energía que: 1. Deniegue la Moción de Desestimación presentada por LUMA Energy en su totalidad, por carecer de fundamento en hecho y en derecho; y 2. Continúe el proceso adjudicativo del caso NEPR-QR-2026-0038 y atienda la querella en sus méritos, a fin de que este Honorable Negociado pueda cumplir con su función de proteger los derechos de los consumidores de servicios eléctricos. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que copia de este escrito ha sido enviada a la representación legal de LUMA Energy, Lcdo. Juan J. Méndez Carrero, a la dirección Juan.Mendez@lumapr.com, y ha sido radicada a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico en https://radicacion.energia.pr.gov/. Querellante por Derecho Propio Jardines Metropolitano, Calle Edison #303 San Juan, PR 00927-4707 Tel: 787-608-5396 / 787-246-9333 carmenbatiz3cuentas@gmail.com

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