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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO HERMES GAMAR SEPULVEDA VEGA CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0009 QUERELLANTE VS. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 14 de enero de 2026, Hermes Gamar Sepúlveda Vega (“Querellante”), presentó una Querella ante la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energia"), contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC ("LUMA"), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento Núm. 8863.1 El Querellante alegó confrontar una situación de riesgo con la línea de electricidad que pasa por el patio de su residencia dado que estaba - emitiendo chispas y que ademas, se encontraba a una altura aproximada de seis (6) pies.? Consecuentemente, el 20 de enero de 2026, el Negociado de Energía emitió Citación mediante la cual ordenó a LUMA presentar las alegaciones responsivas en el término de veinte (20) días. Posteriormente, el 12 de febrero de 2026, las partes presentaron Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio.3 En el referido escrito, las partes informaron que el 10 de febrero de 2026, personal de LUMA trabajó la situación objeto de esta querella. En específico, señalaron que se llevó a cabo el desganche y reemplazo de la toma del Querellante. Ante ello, solicitaron el archivo de la querella. Ante ello, las partes solicitaron el cierre y archivo de la querella de epígrafe, con perjuicio. IL Derecho aplicable y análisis La Sección 4.03 (1) del Reglamento 8543* establece los requisitos y las normas que rigen las solicitudes de desistimiento de un querellante en un procedimiento adjudicativo ante el Negociado de Energía. Dicha sección establece que un querellante podrá desistir de su querella o recurso mediante “la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria”. Asimismo, establece que un querellante podrá desistir “en cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso”®. El inciso (B) dispone, de otra parte, que “el desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo ' Reglamento 8863 sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. ? Querella, 14 de enero de 2026, págs. 1-7. 3 Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio, 12 de febrero de 2026, págs. 1-8. * Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e an Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. I's 9 OL DE E Pr 9 Id. Énfasis suplido. 7 ° Id. É ¡2 » it rat: Id. Enfasis suplido. OO BL Bene? omet
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NEPR-QR-2026-0009 Pagina 2 de 3 contrario””. Sobre el desistimiento con perjuicio, el inciso (C) de la referida sección establece que “[e]l desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación”*, En el presente caso, mediante escrito, tanto el Querellante como la Querellada informaron que el remedio solicitado en la querella de autos fue concedido. A tales efectos, las partes On solicitaron el cierre y archivo del caso de autos, con perjuicio, por estar satisfecho con el remedio concedido. Siendo así, se entiende la notificación y solicitud como el desistimiento voluntario del Querellante. En virtud de lo anterior, se cumplió con el mecanismo procesal establecido en la Sección 4.03 respecto al requisito de aviso de desistimiento. Ill. Conclusion Por todo lo anterior, se ACOGE el desistimiento voluntario, y se ORDENA el cierre y archivo, con perjuicio, de la presente Querella. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección cibernética https: //radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. 71d. 3 ld. A
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NEPR-QR-2026-0009 Pagina 3 de 3 VA E son Avilés Déliz A Presidente | E Wim Sí Ferdinand A. Ramsar Lillian Mateo Santos omisionado Asociado Comisionada Asociada iranda —— Comisionada Asociada Comisionado Asociado des o as ok “—____Antonio-To CERTIFICACION Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el /9_ de marzo de 2026. Certifico además que el Z0 de marzo de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0009 y he enviado copia de la misma a: sepulvedahermes@gmail.com; michelle.acosta@lumapr.com. Asimismo, certifico que copia de esta Orden fue enviada a: LUMA Energy Servco, LLC Hermes Gamar Sepúlveda Vega LUMA Legal Team Urb. Fairview Lcda. Michelle M. Acosta Rodríguez Calle 11 G-10 PO Box 364267 San Juan,. P.R. 00926 San Juan, P.R. 00936-4267 SonigSeda Gaztambide Secretaria Para que así conste firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 20 de marzo de 2026. Ya, Me