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20260320 QR20260006 Moción Oposición Moción de Desestimación.pdf

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JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO GLORIA MICHELLE FERNÁNDEZ CORDERO CASO: NEPR-QR-2026-0006 QUERELLANTE v. ASUNTO: Alto Voltaje/Facturas LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS MOCIÓN EN OPOSICIÓN A MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN Y EN SEGUIMIENTO A OBJECIÓN DE FACTURA (AJUSTE RETROACTIVO) AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: Comparece GLORIA MICHELLE FERNÁNDEZ CORDERO, por derecho propio, y respetuosamente EXPONE: I. COMPARECENCIA Y RESUMEN 1. Me opongo a la desestimación solicitada por LUMA y solicito que el caso continúe, pues la controversia de facturación y la pérdida de créditos de Medición Neta subsisten, y no se ha concedido el ajuste retroactivo reclamado. II. HECHOS RELEVANTES Mi Medición Neta, véase Anexo A, (Proyecto 202509-NM25-00210) fue aceptada el 21 de septiembre de 2025. Desde mi instalación, el 26 de agosto de 2025 hasta el 13 de enero de 2026 confróntense Anexo D, sufrí voltaje fuera de norma por TAP de transformador mal ajustado, lo que activó las funciones de protección del inversor (Volt-Watt/Volt-VAR), limitó mi exportación y elevó el consumo facturado. LUMA corrigió el TAP el 13 de enero de 2026. El técnico acudió inicialmente por un transformador de un vecino; a solicitud de mi madre, que se encontraba en la propiedad, le comentó para que verificara, y así ajustó el transformador que suple mi residencia.NEPR Received: Mar 20, 2026 7:51 PM

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En la factura del período, véase Anexo C, 21 de enero a 20 de febrero de 2026, LUMA aplicó correctamente los créditos de Medición Neta, lo cual confirma que, normalizado el voltaje (~245 V), la exportación y el crédito se restablecieron. En mi urbanización (76 viviendas) existen quejas similares de alto voltaje, lo que sugiere un problema de calidad de servicio a nivel de circuito/sector no atendido con diligencia. PAGOS DE BUENA FE - DISTINCIÓN ENTRE CARGOS NO DISPUTADOS Y CLÁUSULAS OBJETADAS Durante los meses en controversia, pagué los “cargos por servicio” aplicables y retuve exclusivamente las “Cláusulas de Reconciliación” (FCA, PPCA, Provisional, subsidios, CELI/CILTA, EE, etc.) facturadas por LUMA durante el período con voltaje fuera de norma. Estas cláusulas, de naturaleza variable y regulada, deben recalcularse o excluirse retroactivamente, pues su cuantía se infló por una condición imputable a LUMA. Lo anterior evidencia mi buena fe: pagué la porción no disputada y limité la objeción a los rubros ajustables. III. HALLAZGOS DE HECHO PROPUESTOS 1. Cuento con un sistema FV de 9.72 kW (DC) y 11.5 kW (AC), con almacenamiento Tesla Powerwall 3, interconectado bajo Medición Neta (NM25), Proyecto 202509-NM25-00210. 2. La Medición Neta fue aceptada el 21 de septiembre de 2025, de conformidad con el Acuerdo NM y los requisitos técnicos aplicables. 3. Desde su instalación, el 26 de agosto de 2025 hasta el 13 de enero de 2026, confróntense Anexo D, el servicio experimentó voltaje fuera de norma asociado a TAP mal ajustado, lo que activó funciones Volt-Watt/Volt-VAR, redujo/impidió exportación y elevó el consumo neto. 4. El 13 de enero de 2026, personal de LUMA ajustó el TAP; el técnico acudió inicialmente por el transformador de un vecino y, a solicitud de mi madre que se encontraba en la propiedad, verificó y corrigió también el transformador que suple mi residencia. 5. Con el voltaje normalizado (~245 V), la factura del período 21 de enero a 20 de febrero de 2026, véase Anexo C, reflejó la correcta aplicación de créditos de NM,

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evidenciando la relación causal entre el voltaje fuera de norma previo y la pérdida de exportación/crédito. 6. Durante los meses afectados, véase Anexo B (septiembre 2025 a enero 2026), se pagó los cargos por servicio y objetó exclusivamente las Cláusulas de Reconciliación. 7. LUMA canceló/asignó múltiples números de querella sin corregir oportunamente el TAP ni emitir ajustes retroactivos. 8. A la fecha, no existe ajuste retroactivo integral de las facturas de septiembre 2025 a enero 2026. IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO (SÍNTESIS) Ley 57-2014, Art. 1.2(p): controversias de facturación deben tramitarse de forma equitativa y diligente. Ley 57-2014, Art. 6.27 y Reglamento 8863: la falta de trámite informal no puede premiar la inacción de la compañía cuando la condición (voltaje fuera de norma) es imputable a ésta; se pagó la parte no disputada. Acuerdo NM25 (cláusulas 2.2 y 5.1–5.7): medición/acreditación deben operar desde el primer ciclo activo; ello no ocurrió por la condición de voltaje fuera de norma. La controversia no es académica: falta el ajuste retroactivo integral. Ley 114-2007 (Programa de Medición Neta): reconoce el derecho del cliente a interconectarse y recibir créditos por la electricidad exportada (con arrastre y liquidación anual), lo que refuerza la obligación de la compañía de medir y acreditar correctamente desde la activación del programa. Aquí, por voltaje fuera de norma imputable a LUMA, no se acreditó debidamente desde mi mediación neta aceptada en septiembre de 2025 a enero de 2026. Anexo A, (Véase Ley 114-2007, según enmendada). V.A. REBATE AL ALEGATO DE FALTA DE AGOTAMIENTO (REGL. 8863 / LEY 57-2014) LUMA alega que “no completé correctamente” el trámite informal por el pago promedio exigido por el Reglamento 8863. Sin embargo, la aplicación rígida de ese requisito no puede premiar la inacción de la propia compañía cuando la condición

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que dio origen a la controversia fue imputable a LUMA (alto voltaje sostenido por TAP mal ajustado), ni puede invalidar mi reclamación cuando pagué de buena fe la porción no disputada (cargos por servicio), objetando exclusivamente las Cláusulas de Reconciliación del período afectado. El Art. 6.27 de la Ley 57-2014 y el Reglamento 8863 regulan la objeción de facturas y el pago de la porción no disputada. Eso fue exactamente lo que hice: pagué los cargos por servicio e impugné los rubros reconciliables (FCA, PPCA, Provisional, subsidios, CELI/CILTA, EE) que se inflaron porque LUMA impidió mi exportación bajo Medición Neta. Penalizar ese proceder de buena fe equivaldría a impedir el acceso al foro regulatorio en casos donde la empresa es la causa del problema. Futilidad e impedimento: durante cuatro meses, LUMA canceló o reasignó múltiples números de querella sin resolver mi reclamación; y no corrigió el TAP hasta el 13 de ene de 2026, confróntese Anexo D. No puede exigirse al cliente que continúe un trámite informal “perfecto” cuando la propia empresa lo desarticula con cierres prematuros, demora y ausencia de determinación final. El Art.1.2(p) de la Ley 57-2014 impone que las controversias de facturación se tramiten de forma equitativa y diligente. LUMA no fue ni una cosa ni la otra. Procede desestimar este alegato. V.B. REBATE A LA ALEGACIÓN DE ACADEMICIDAD (MOOTNESS) La reparación técnica del 13 de ene de 2026 (ajuste del TAP) no extingue la controversia. Persiste un remedio económico pendiente: (i) ajuste retroactivo de créditos de Medición Neta (septiembre de 2025 a enero de 2026), (ii) recálculo o exclusión de Cláusulas de Reconciliación cobradas durante la condición de alto voltaje, y (iii) crédito por consumo inflado. Mientras ese ajuste no se haga, el caso no es académico. La factura del período 21 de enero a 20 de febrero de 2026, véase Anexo C donde sí se acreditaron correctamente los créditos de Medición Neta demuestra la causalidad: normalizado el voltaje, se restablecen la exportación y los créditos. La falta de créditos en los meses anteriores no fue por mi equipo ni por mi configuración; fue por la falla de LUMA. Excepciones aplicables: (a) cese voluntario: el hecho de reparar no priva al regulador de ordenar el remedio por el daño ya causado; (b) capaz de repetirse y

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evadir revisión: el patrón descrito en mi urbanización sugiere un problema que puede repetirse si no se ajusta retroactivamente. En consecuencia, debe rechazarse la alegación de academicidad y adjudicarse los remedios solicitados. VI. ORDEN PROPUESTA 1. Declarar que la querella no es académica. 2. Rechazar el alegato de falta de agotamiento en atención a: (i) pago de porción no disputada, (ii) futilidad e impedimento por la propia compañía, (iii) principio de trato equitativo y diligente (Ley 57-2014, Art. 1.2(p)). 3. Ordenar a LUMA que, dentro de 20 días, practique un ajuste retroactivo completo de las facturas de septiembre 2025 a enero 2026: (i) reconstrucción de créditos de Medición Neta, (ii) recálculo o exclusión de Cláusulas de Reconciliación del período afectado, (iii) crédito por consumo inflado. 4. Ordenar la producción al expediente de: (i) series horarias de voltaje del transformador; (ii) series horarias de importación/exportación (medición bidireccional); (iii) bitácoras/órdenes de trabajo del 13 de ene de 2026; (iv) desglose mensual de todas las Cláusulas de Reconciliación facturadas y su método de cálculo. 5. Disponer que LUMA se abstenga de intereses/recargos sobre la porción disputada mientras dure la revisión y hasta la completa aplicación de los créditos ordenados. 5ª. Disponer que, mientras se tramita y aplica el ajuste retroactivo, LUMA: (i) se abstenga de aplicar recargos/intereses sobre la porción disputada; (ii) no refiera a cobro, no afecte crédito ni interrumpa el servicio por saldos asociados a las Cláusulas de Reconciliación objetadas; y (iii) preserve íntegramente la data solicitada (voltaje, importación/exportación, work orders, cálculo de reconcil.) hasta la conclusión del caso. 6. Fijar conferencia de estatus dentro de 30 días posteriores al cumplimiento de LUMA, para validar los ajustes. 7. Advertir que la falta de cumplimiento con la producción de información ordenada, o con cualquiera de los términos de esta Orden, constituirá violación sancionable al amparo del Art. 6.36 de la Ley 57-2014, según enmendada por la Ley

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Núm. 2-2025, exponiendo a LUMA a multas administrativas de hasta $125,000 por día, por violación, sin perjuicio de cualquier otro remedio que el Negociado estime procedente (incluidos mecanismos para asegurar el cobro de las penalidades). 8. Disponer que, de no producirse la data horaria y documentos ordenados, el Negociado podrá resolver con la evidencia del récord y presumir (adverse inference) que la información omitida corrobora la alegación de voltaje fuera de norma y la pérdida de exportación desde mi instalación en agosto de 2025 a enero de 2026. VI. LISTA DE QUERELLAS – Querella 1: S25081800988 / Fecha: Agosto 2025 - Cerrada sin visita – Querella 2: S250800842 / Fecha: Octubre 2025 - Cerrada sin visita – Querella 3: S25110400001 / Fecha: Noviembre 2025 - Cerrada sin visita – Querella 4: S25111400087 / Fecha: Diciembre 2025 – Cerrada sin visita técnica programada a mi residencia. La corrección del TAP del 13 de enero de 2026 no resultó de un despacho por esta querella; el técnico acudió por el transformador de un vecino y, a solicitud de mi madre que se encontraba en mi propiedad, accedió a verificar y ajustar el transformador que suple mi residencia. VII. ANEXOS Anexo A – Acuerdo NM25 (Proyecto 202509-NM25-00210). Anexo B – Facturas sep-25 a ene-26 (objeción). Anexo C – Factura 21-ene a 20-feb-2026 (NM aplicada correctamente). Anexo D – Capturas de app (antes/después 13-ene-2026). PÁRRAFO DE CIERRE No tiene sentido que se invirtió en generación distribuida y se acogió a Medición Neta desde septiembre de 2025 tenga que financiar de mi bolsillo la energía que no pude compensar por un voltaje fuera de norma imputable a la propia compañía y, a

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la vez, pagar el nuevo sistema fotovoltaico. El récord demuestra que la corrección del TAP normalizó de inmediato la exportación y los créditos de Mediación Neta; por tanto, corresponde al Negociado ordenar el ajuste retroactivo integral solicitado reconstruyendo créditos, recalculando o excluyendo las Cláusulas de Reconciliación del periodo afectado y acreditando el consumo inflado, para restituirme en el pleno goce de los beneficios de su sistema y del programa de Medición Neta. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN Certifico que en la fecha de presentación de esta moción ante el NEPR remití copia de cortesía por correo electrónico al abogado de LUMA que comparece. En San Juan, Puerto Rico, 19 de marzo de 2026. __________________________________________ GLORIA MICHELLE FERNÁNDEZ CORDERO Calle Viena 242 College Park IV San Juan PR 00921 Fernandez.gmichelle@gmail.com 787-593-4246