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From: Michelle Bonilla <Icdamichellebonilla@ gmail.com> Sent: Friday, March 20, 2026 4:12 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> GOBIERNO DE PUERTO RICO Subject: QR 2026 0001 JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO REBECCA IRIZARRY PLAZA CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0001 QUERELLANTE ASUNTO: Proceso de Revisión Ley 57-2014 V. LUMA ENERGY SERVCO, LLC Y LUMA ENERGY, LLC QUERELLADA INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA I. Introduccion y Tracto Procesal El 8 de enero de 2026 la Querellante, Rebecca Irizarry Plaza, presentó ante el Negociado de Energia de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energia”) una Querella contra Luma Energy Servco, LLC y Luma Energy, LLC (“LUMA”) al amparo del Artículo 6.27 de la Ley 57-20141 y el Artículo 1.5 (9)(e) de la Ley 17-2019.2 La Querellante alegó que no había podido utilizar su sistema de energía solar en su residencia por razón de fluctuaciones de voltaje y que LUMA no había corregido la situación a pesar de las gestiones realizadas por el mismo.? Luego de LUMA solicitar una prórroga para presentar alegación responsiva, el 16 de marzo de 2026 las Partes presentaron un escrito titulado “Moción Conjunta Solicitando Desestimación Con Perjuicio”. En dicho escrito las Partes notifican LUMA otorgó el remedio solicitado por lo que solicitan la desestimación del presente caso Con Perjuicio al haberse tornado académico. II. Derecho aplicable y análisis A. Jurisdicción Primaria El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley 57-2014, para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, 1 Ley de Transformacióny ALIVIO Energético, Ley Núm. 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A secc, 1054c). 2 Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, Ley Núm. 17 del 11 de abril de 2019 (22 L.P.R.A. secc. 1141d). 3 Querella a la pág. 2.
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que el Negociado tendrá jurisdicción primaria y exclusiva en relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como politica pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” La Sección 12.01 del Reglamento 8543* establece que el Negociado podrá emitir las Ordenes y Resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57- 2014, según enmendada, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. B. La Doctrina de Academicidad Un caso se torna académico cuando, por el paso del tiempo, ha perdido su característica de ser una controversia presente y viva, de manera que su resolución se convertiría en una opinión consultiva. Uno de los elementos esenciales de una controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes. Por lo tanto, los tribunales no están constituidos con el fin de resolver cuestiones de derecho especulativas y abstractas, o para establecer reglas que sirvan de normas futuras a las personas en sus negocios y relaciones sociales; sino que están limitados en su acción judicial a las verdaderas controversias en que necesariamente están envueltos los derechos legales de las partes y que pueden ser resueltos concluyentemente. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554, 583, nota 30 (1958). Los fundamentos para sostener la doctrina de academicidad son, a saber: (1) evitar el uso innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar suficiente contienda adversativa sobre las controversias para que sean competente y vigorosamente presentados ambos lados, y (3) evitar un precedente innecesario. Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994). Al considerar el concepto “academicidad" hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales (“caso o controversia”) o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991).5 C. Solicitud de Desistimiento 4 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, de 18 de diciembre de 2018. > Enfasis suplido
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La Sección 4.03 del Reglamento Núm. 8543 del Negociado de Energia, establece lo siguiente: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero; o 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso; B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. C) El desistimiento será con perjuicios si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. Al interpretar una solicitud de desistimiento, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que un tribunal puede permitir al demandante desistir de un pleito “bajo los términos y condiciones que éste estime procedente”. Conforme a tal postulado, nuestro más alto foro judicial ha expresado que es evidente la discreción que tiene el foro sentenciador para conceder el desistimiento en cuestión. © Según expuesto, la Sección 4.03 del Reglamento Núm. 8543, dispone en lo pertinente que “fe H querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso...{e}n cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso”. De otra parte, esta sección establece que “fe desistimiento será si perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario”. En el presente caso, tanto el Querellante como LUMA están de acuerdo en que se proceda con la desestimación de la Querella Con Perjuicio. Por lo tanto, procede la desestimación del presente caso por acuerdo entre las partes. nl. Conclusión Por todo lo anterior, se recomienda se DESESTIME la Querella y se ORDENE el cierre y archivo, con perjuicio, de la misma. 6 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, de 18 de diciembre de 2018.
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Notifiquese y publiquese. Rf Bor Lcda. Michelle Bonilla Sotomayor Oficial Examinadora