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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO LUIS CORDERO GUZMAN Querellante v. LUMA ENERGY LLC, LUMA ENERGY SERVCO LLC Querelladas Caso Núm. NEPR-QR-2026-0022 Asunto: Moción conjunta solicitando desestimación con perjuicio MOCION SOLICITANDO DESESTIMACION CON PERJUICIO AL NEGOCIADO DE ENERGIA: COMPARECEN las partes querelladas, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en adelante colectivamente “LUMA”), mediante la abogada que suscribe y muy respetuosamente EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: 1. La cuenta del Querellante es la 4485814615. 2. El Querellante no tiene ninguna objeción presentada en LUMA en el 2025. 3. La única objeción presentada por el Querellante es la objeción OB20260122pKHu. Dicha objeción es por la factura de 22 de enero de 2026. 4. Sobre esta objeción, LUMA envió carta de caso abierto el 11 de febrero de 2026. Se incluye documentos sobre la objeción (Anejos). 5. Conforme al artículo 6.27 (a) (3) de la Ley 57-2014 LUMA tiene 60 días a partir de la notificación de la carta de caso abierto para completar su investigación. 6. El Negociado carece de jurisdicción para atender esta Querella. 7. La Querella es prematura. El Querellante no puede solicitar la revisión de una determinación de LUMA que no ha advenido final y firme. 8. El proceso informal sobre objeción de factura no ha culminado en LUMA. 9. Se incluye registro de objeciones (Anejo).NEPR Received: Mar 12, 2026 12:30 PM
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DERECHO APLICABLE A LA CONTROVERSIA A. Jurisdicción sobre la materia La jurisdicción es, según definido por nuestro Tribunal Supremo, el poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias.[1]. Quiere ello decir que para que un foro -sea tribunal o agencia administrativa- pueda atender y adjudicar un caso debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas.[2] Siendo así, los asuntos relacionados a la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que ante la ausencia de ésta el único curso de acción posible es así declararlo y desestimar la causa de acción sin entrar en los méritos de esta.[3] Ello debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, y el foro está impedido de asumirla donde no existe.[4] Por otro lado, los tribunales deben ser celosos al constatar su jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen.[5] En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, ésta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”.[6] Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.[7] Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.[8] B. Ley de Transformación y ALIVIO Energético De acuerdo con la Ley 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, el Negociado de Energía tiene la autoridad para “revisar decisiones finales de las compañías de energía con respecto a querellas y solicitudes de investigación de sus clientes.” Articulo 6.3 (rr) de la Ley 57-2014, 22 LPRA sec. 1054b. Con relación a la presentación de los recursos ante la consideración del Negociado de Energía, la Sección 3.04 del Reglamento 8543 dispone que: Toda querella o recurso para solicitar a la Comisión la revisión (i) de facturas de la AEE o de cualquier otra compañía, por servicio eléctrico […] deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su determinación final sobre el asunto [énfasis
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suplido].[9] En caso de que la AEE o la compañía de servicio de la que se trate no haya emitido una determinación final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión [énfasis suplido].[10] C. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 de 18 de diciembre de 2014, “Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones”, dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada [énfasis suplido]. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. Por otro lado, el proceso para la revisión de las facturas eléctricas está detallado en el Art. 6.27 (a) del referido estatuto, 22 LPRA sec. 1054z, el cual establece lo siguiente: “Antes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en esta sección y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. En este proceso administrativo informal no aplicarán las disposiciones de las secs. 9641 a 9661 del Título 3, conocidas como la ‘Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.” Asimismo, en el Art. 6.27 (a) (1) se establece lo siguiente: “Todo cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la compañía de energía certificada dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que dicha factura sea depositada en el correo postal o sea enviada al cliente vía correo electrónico.” El Art. 6.27 (a) (3) dispone que: “Una vez notificada la objeción y depositada la cantidad correspondiente, la compañía de energía certificada deberá iniciar la investigación o el proceso adjudicativo que proceda dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el cliente notificó su objeción. En caso de que la compañía de energía certificada no inicie el proceso dentro del término de treinta (30) días, la objeción será adjudicada al cliente. La compañía de energía certificada deberá
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concluir la investigación o proceso administrativo, emitir la correspondiente resolución e informar al cliente del resultado dentro de un término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de comienzo de la investigación o proceso adjudicativo. Si la compañía de energía certificada no emite la referida resolución o no informa al cliente dentro de la misma dentro del término de sesenta (60) días, la objeción será adjudicada a favor del cliente. Al notificar el resultado de la investigación, la compañía de servicio eléctrico informará al cliente sobre su derecho a solicitar la reconsideración de dicho resultado y el término dentro del cual deberá solicitar la reconsideración. 22 LPRA sec. 1054 z. Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, Reglamento 8863 La Sección 2.02 del Reglamento 8863 de 1 de diciembre de 2016, titulada Requisito de agotar el Procedimiento Administrativo Informal antes de acudir a la Comisión, establece que: “Todo Cliente deberá agotar, ante la Compañía de Servicio Eléctrico, el Procedimiento Administrativo Informal de Objeción de Facturas establecido en este Reglamento previo a solicitar una revisión formal de cualquier objeción por parte de la Comisi6n de Energía. Mediante este Procedimiento Administrativo Informal, el Cliente explicará los fundamentos de su objeción a la Compañía de Servicio Eléctrico e intentará alcanzar una solución al asunto directamente con la Compañía.” III. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS Como surge expresamente del Artículo 6.27 de la Ley núm. 57-2014, antes de acudir al Negociado para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona debe agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, en este caso LUMA, el procedimiento administrativo informal. Lo que incluye presentar una reclamación y recibir una determinación inicial de la compañía de servicio eléctrico. Si la parte agraviada no está de acuerdo, debe solicitar la reconsideración de la decisión inicial y recibir una determinación final. No es hasta que la Compañía de Servicio Eléctrico emite su decisión final, que el cliente puede iniciar el procedimiento formal de revisión ante el Negociado. Para dar comienzo a un procedimiento ante el Negociado es indispensable que el querellante demuestre haber cumplido fielmente con los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley núm. 57-2014 y con el Reglamento 8863 y 8543, según disponen ambos cuerpos legales, antes citados. Por último, la persona que presenta una querella al Negociado deberá hacerlo dentro de los treinta (30) días de la determinación final de la compañía de servicio eléctrico, en este caso LUMA. En este caso, no hubo determinación final de LUMA ya que, según el anejo Registro de Objeciones, la Parte Querellante no presentó una objeción sobre las facturas que desea que este Negociado revise.
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En este caso se acudió al Negociado sin haber agotado antes los remedios administrativos que requiere la ley. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el Querellante, al no completar correctamente el procedimiento informal ante la compañía de servicio eléctrico, no puede objetar ninguna factura ante este Foro. Por último, conforme a la Ley 57-2014 el Negociado no tiene jurisdicción para poder entrar en un caso sobre revisión de la factura objetada debido a que aún se encuentra en el proceso informal ante LUMA y dicha revisión seria prematura. POR LO CUAL, se solicita al Negociado de Energía que declare ha lugar esta moción, ordene la desestimación con perjuicio y archivo de esta querella, con cualquier pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. En San Juan, Puerto Rico, el 12 de marzo de 2026. CERTIFICACION DE NOTIFICACION CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del Sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia fiel y exacta de este escrito se enviará a la parte Querellante a: luisraulpr@gmail.com F/Michelle M. Acosta Rodríguez Lcda. Michelle M. Acosta Rodríguez RUA: 18239 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan PR 00936-4267 (787) 349-3028 michelle.acosta@lumapr.com [1] Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). [2] Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). [3] Véase OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851-852 (2019). [4] Véase S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). [5] Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020) [6] Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas).
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[7] Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709). [8] Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997). [9] Sección 3.04 del Reglamento 8543. [10] Sección 3.04 del Reglamento 8543.
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ACOR 11 de febrero de 2026 CORDERO GUZMAN, LUIS 9826 SW 201 COURT DUNNELLON, FL 34431-5929 luisraulpr@gmail.com Cuenta: 4485814615 Número de objeción: OB20260122pKHu Fecha de factura objetada: 01/22/2026 Cantidad de factura objetada: $129.07 Fecha de inicio de investigación: 02/11/2026 Estimado cliente: Hemos recibido su solicitud de objeción de factura por razón de Factura estimada para el período del 12/19/2025 al 01/20/2026. Su objeción cumple con los requisitos según lo establece el Reglamento del Negociado de Energía, su número de caso es el 7789571532. Luma Energy Objetar Factura Po Box 9100 San Juan, PR 00908 objecionalafactura@lumapr.com Departamento de Facturación/Billing Services