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20260309 QR20260016 Resolución y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO. JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0016 QUERELLANTE ASUNTO: Ofrecimiento de un sistema bajo VS. premisas falsas SUNRUN, INC PROSOLAR, LLC QUERELLADAS RESOLUCION Y ORDEN El 19 de enero de 2026, la parte querellante, José Martínez Cordero (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra SunRun, Inc. (“SunRun”) y ProSolar, LLC (“ProSolar”), conjuntamente denominadas las “Querelladas”, por alegado ofrecimiento de un sistema bajo premisas falsas, la cual dio inicio al caso de epígrafe. A la Querella, el Querellante anejó copias de los documentos intitulados: (a) Hoja Para Calcular Placas y Baterías; (b) Autorización para Gestionar Documentos en el Proceso de Interconexión; (c) Orientación y Beneficio de Medición Neta; (d) Responsabilidad Sobre Uso de Enseres; y (e) SunRun Lease - Acuerdo y Beneficios, con sus correspondientes anejos, addendum y exhibits. Luego de varios trámites procesales, el 1 de marzo de 2026 el Querellante presentó Moción Complementaria de Urgencia: Denuncia de Lesión por Ventaja Patrimonial Desproporcionada (Art. 1258)y Solicitud de Adjudicación Sumaria. Examinada dicha moción, SE DECLARA la misma NO HA LUGAR. De otra parte, el 23 de febrero de 2026 la querellada ProSolar presentó Réplica a Moción “Sobre la Alegada Figura del Contratista Independiente y Admisión de Hechos” y Otras relacionada con los requisitos y competencias con las que debe cumplir un litigante por Derecho propio. Mientras, en respuesta, el 24 de febrero de 2026 el Querellante presentó un escrito intitulado Réplica a Moción de ProSolar Sobre Uso de Tecnología; Reafirmación de Competencia Procesal Bajo Regla 9.4. Examinados ambos escritos, el 25 de febrero de 2026 el Negociado de Energía expidió y notificó Resolución autorizando la autorrepresentación del Querellante en dicha etapa de los procedimientos, disponiéndose que la autorización podría ser retirada si el Querellante demostrara no contar con las competencias necesarias -- es decir, poder defender adecuadamente sus intereses, cumplir con las reglas procesales y alegar el Derecho sustantivo aplicable -- o no cumpliera con los requisitos establecidos por nuestro estado de Derecho. La Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil establece: Las personas naturales en los casos civiles ordinarios podrán representarse. La persona que se autorepresenta deberá cumplir con los requisitos siguientes: (a) que la persona no está representada por abogado o abogada; (b) que la decisión de autorepresentación es voluntaria e inteligente, así como con pleno conocimiento de causa y de que la persona será tratada como cualquier otra parte representada por abogado o abogada; (c) que la persona puede representarse a sí misma de manera adecuada, de acuerdo a la complejidad de la controversia a adjudicarse; (d) que la persona tiene los conocimientos mínimos necesarios para alegar el derecho sustantivo aplicable, y

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(e) que la autorrepresentación no va a causar o contribuir a una demora indebida o a una interrupción de los procedimientos, que no entorpecerá la adecuada administración de la justicia ni atentará contra la dignidad del tribunal, de las partes o de sus abogados o abogadas. El tribunal deberá asegurarse de que la persona cumple con estos requisitos a partir de su comparecencia inicial y durante todo el proceso. El incumplimiento con alguno de estos requisitos será causa justificada para suspender su autorrepresentación. Cuando el tribunal suspenda la autorrepresentación de una persona, le ordenará que en determinado plazo comparezca representada por abogado o abogada. Si una parte durante el transcurso de un proceso desea representarse, deberá solicitar autorización al tribunal, pero además de cumplir con los incisos (a) al (e) anteriores, deberá satisfacer los criterios siguientes: (1) que la persona ha solicitado representarse de forma oportuna, y (2) que la persona ha manifestado de manera expresa e inequívoca el propósito o interés de comenzar con su autorrepresentación. La persona que comparece por derecho propio está sujeta a que se le impongan las mismas sanciones que la Regla 9.3 provee para los abogados y abogadas, así como las consecuencias procesales que estas reglas proveen para las partes representadas por abogado o abogada. El Tribunal no está obligado a ilustrar a la persona que se representa por derecho propio acerca de las leyes o reglas ni a nombrarle abogados o abogadas para que le asesoren durante el proceso ni a inquirir respecto a las razones por las cuales ha elegido la representación por derecho propio, aunque en los casos que estime conveniente para lograr la sana administración de la justicia, deberá así hacerlo. Aunque la Regla 9.4 de Procedimiento Civil regula la autorrepresentación en los tribunales, sus principios son persuasivos y aplicables por analogía en procedimientos administrativos, particularmente en foros adjudicativos tales como el Negociado de Energía, donde las partes frecuentemente comparecen por derecho propio. En ese sentido, aun cuando el procedimiento administrativo es más flexible que el judicial, la parte que comparece sin representación legal debe cumplir con ciertos deberes mínimos de competencia procesal, entre ellos los siguientes: (a) conocer y cumplir con las reglas procesales del foro administrativo; (b) presentar alegaciones fundamentadas en hechos y Derecho aplicable; (c) evitar actuaciones que retrasen o entorpezcan la adjudicación del caso; y (d) actuar de buena fe y con diligencia al citar leyes, reglamentos o jurisprudencia. Los principios antes citados se derivan del mismo fundamento reconocido por los tribunales: que la autorrepresentación no exime a la parte de cumplir con las normas procesales ni con los estándares mínimos de competencia y diligencia. Por ello, cuando una parte comparece por derecho propio en un procedimiento administrativo, debe ser tratada en igualdad procesal con las partes representadas por abogados, lo cual implica que: (a) sus escritos deben cumplir con los requisitos básicos de forma y contenido; (b) sus alegaciones deben sostenerse en Derecho aplicable; y (c) el foro administrativo no está obligado a suplir deficiencias legales ni a actuar como asesor jurídico de la parte. En síntesis, la autorrepresentación en procedimientos administrativos es permitida, pero no releva a la parte de cumplir con las normas procesales ni de presentar alegaciones jurídicas correctas, por lo que el foro puede intervenir cuando dichas actuaciones afectan la adjudicación ordenada del caso. Por consiguiente, si la autorrepresentación provoca dilaciones indebidas, alegaciones frívolas o planteamientos jurídicos incorrectos, el foro administrativo puede adoptar medidas correctivas para proteger la sana administración de la justicia administrativa, requerir a la parte comparecer a través de representación legal. Del examen del expediente administrativo, se desprende que el Querellante ha presentado múltiples escritos que incorporan alegaciones extensas, teorías jurídicas improcedentes o ajenas al ámbito jurisdiccional de este foro, así como solicitudes de remedios

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dificultado la delimitación clara de las controversias en el caso y han generado confusión procesal que podría afectar la tramitación ordenada del procedimiento. Si bien este foro reconoce el derecho de toda parte a comparecer por derecho propio, dicho derecho está condicionado a que la autorrepresentación no entorpezca la adecuada administración de la justicia administrativa ni provoque dilaciones indebidas en el proceso adjudicativo. En atención a lo anterior, y en el ejercicio de la autoridad inherente de este Negociado de Energía para dirigir y administrar sus procedimientos, SE ORDENA a la parte querellante comparecer representada por abogado dentro de un término de veinte (20) días calendario contados a partir de la notificación de esta Resolución y Orden. De no cumplirse con lo ordenado dentro del término concedido, el Negociado de Energía podrá adoptar las medidas procesales que estime apropiadas para la adecuada conducción del procedimiento. Notifíquese y publíquese. AELcda. Vanessa M. Mullet Sánchez Oficial Examinadora CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la Oficial Examinadora en este caso, Lcda. Vanessa M. Mullet Sánchez, el 9 de marzo de 2026. Certifico además que hoy, 9 de marzo de 2026, he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0016 y fue notificada mediante correo electrónico a: josemartinezarmyOhotmail.com; gnr@mcvpr.com; abogados@fuerteslaw.com. Para que asi conste firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy 9 de marzo de 2026. Sonia Seda Gaztambide Secretaria ‘4 A S/O e Ry E a UT AAN “££ R210 a 0 ae