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20260306 QR20260006 Comparecencia en Solicitud de Desestimación y Otros Documentos.pdf

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NEPR Received: GOBIERNO DE PUERTO RICO . JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO Mar 6, 2026 NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO 4:01 PM GLORIA MICHELLE FERNÁNDEZ CASO NÚM.: NEPR-QR=2026-0006 CORDERO QUERELLANTE VS. LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ASUNTO: ALTO VOLTAJE ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS COMPARECENCIA ESPECIAL EN SOLICITUD DE DESESTIMACION AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (en adelante colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, sin someterse a la jurisdicción de este Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado” o “NEPR”), muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I- INTRODUCCIÓN 1. El suscribiente ha sido designado recientemente como el Representante Legal de la compareciente en el pleito de epígrafe. 2. Se solicita muy respetuosamente, que se ordene la notificación al abogado suscribiente de cualquier orden, resolución o escrito relacionado con este caso. 3. La presente Querella tiene su génesis procesal en la reclamación realizada por la parte Querellante el 25 de agosto de 2025, debido a un aparente problema de alto voltaje en servicio eléctrico en la propiedad. En dicha reclamación, se solicitaba la intervención de LUMA para verificar la situación de voltaje, que, según refiriera la Querellante, estaba afectando la exportación de energía de su sistema de placas solares. 4. Nuestro análisis revela que la Querella adolece de vicios insalvables, que dan lugar a su desistimiento con perjuicio.

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10. El 30 de enero de 2026, el Departamento de Facturación de LUMA notificó a la Querellante que su solicitud de objeción no cumplía con los requisitos del Artículo 4.07 del Reglamento 8863 Sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, que establece que para poder objetar la factura y solicitar la correspondiente investigación, el cliente debe pagar una cantidad igual al promedio de las facturas no objetadas durante los seis (6) meses anteriores a la Factura objetada. Por no haber incluido evidencia del pago requerido, se le informó a la Querellante que su reclamación no podría ser procesada hasta tanto no cumpliera con este requisito, y que tenía hasta el 14 de febrero de 2026 para proveer esta documentación (Ver Anejo 1). La Querellante no realizó el pago ni sometió la documentación solicitada. Conforme a lo anterior, la Querellante no agotó los remedios administrativos requeridos por ley, previo a incoar esta Querella. Por otra parte, y sin menoscabo de los argumentos legales arriba expuestos, LUMA informa respetuosamente que los reclamos planteados en esta querella fueron atendidos y resueltos de manera efectiva el pasado 13 de enero de 2026. Personal del Departamento de Operaciones de LUMA acudió a la propiedad e intervino para regular el voltaje y corregir la situación reportada, incluyendo el ajuste operativo mediante regulación del transformador, lo que permitió estabilizar el servicio eléctrico en la propiedad afectada. Como parte de la intervención, se efectuaron mediciones de voltaje posteriores a la corrección, confirmando que el voltaje quedó en 245 voltios, dentro de los parámetros aceptables conforme a las normas aplicables. Esta acción resolvió el problema identificado, eliminando la causa que motivó la presentación de la Querella. (Ver Anejo 2). A tenor con lo anterior, se considera que la controversia se ha tornado en académica, ya que se han realizado las reparaciones necesarias. Como gesto de buena fe, se está llevando a cabo un análisis de los ciclos de exportación de energía luego de estas reparaciones, para determinar si, en efecto, hubo algún menoscabo de exportación que amerite un ajuste.

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II- DERECHO APLICABLE El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que "[lJas disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente." La Sección 12.01 del Reglamento 8543, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones de la Comisión de Energía de Puerto Rico, establece que el Negociado podrá emitirlas Ordenes y Resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57- 2014, según enmendada, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, Órdenes y determinaciones. A. Estándar para la evaluación de una Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. La Sección 2.01 del Reglamento 8543 permite que se apliquen de forma supletoria las Reglas de Procedimiento Civil y las Reglas de Evidencia a los procedimientos adjudicativos ante el Negociado, si el Negociado así lo dispone en el ejercicio de su discreción. A estos efectos, a tenor con la Regla 10.2 (1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA

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ap. V, R 10.2 (1), cuando un Tribunal carece de jurisdicción para atender un asunto en específico, la parte demandada puede solicitar el desistimiento de la demanda o, en este caso, Querella. B. Jurisdicción sobre la materia La jurisdicción es, según definido por nuestro Tribunal Supremo, el poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias.'. Quiere ello decir que para que un foro —sea tribunal o agencia administrativa— pueda atender y adjudicar un caso debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas.? Siendo así, los asuntos relacionados a la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que ante la ausencia de ésta el único curso de acción posible es así declararlo y desestimar la causa de acción sin entrar en los méritos de esta.? Ello debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, y el foro está impedido de asumirla donde no existe.* En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, ésta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”. Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.” Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (012). OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851-852 (2019). S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). Rodriguez Rivera v. De Leon Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas). Rodriguez Rivera v. De Leon Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709). DD wm F&F UY NN —

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puede éste abrogarsela; (3) conlleva la nulidad de los dictamenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.” En lo que respecta a la necesidad de agotar los remedios administrativos antes de acudir al foro adjudicativo, es harto conocido que se trata de un requisito jurisdiccional, el cual impide la intervención judicial —o en este caso administrativa— hasta tanto no hayan sido agotados todos los remedios administrativos disponibles ante la agencia.* Esta doctrina responde a las necesidades de competencia administrativa y orden en los procedimientos y se sostiene en la premisa fundamental de que nadie tiene derecho a auxilio judicial por un daño supuesto o inminente hasta haber agotado el remedio administrativo prescrito.” Dicho de otro modo, como regla general, la revisión judicial de una determinación administrativa no está disponible hasta que concluyan los procedimientos en el proceso administrativo. Por consiguiente, la doctrina de agotamiento de remedios requiere que la parte que desee obtener un remedio utilice todos los recursos, procedimientos y vías disponibles administrativamente, previo a solicitar la intervención del foro adjudicativo. De esta forma, se establece el momento idóneo para que dicho foro intervenga en una controversia sometida ante la esfera administrativa. * Cónsono con lo anterior, las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal se tienen que resolver con preferencia a cualesquiera otras.'! Dado que la jurisdicción es la 7 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997). $ Asoc. Pesc. Pta. Figueras y. Puerto de/Rey, 155 DPR 906, 916 (2001). 2 Mercado Vega y. U.P.R., 128 DPR 273, 282 (1981). 19 Ortiz Rivera y. Panel sobre Fiscal Especial independiente, 155 DPR 219 (2001). 1! Pérez Soto y. Cantera Pérez, Inc, 188 DPR 98, 104-105 (2013); S.L.G. Szendrey-Ramos y. F. Castillo, 169

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autoridad que tienen los foros judiciales para atender controversias con efecto vinculante para las partes, su ausencia impide que los tribunales puedan atender las controversias que se le presentan. Es por ello por lo que nuestro mas alto foro ha sido enfatico en que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de algún señalamiento de las partes al respecto.!* En ese sentido, se ha establecido que cuando un tribunal acoge un recurso a sabiendas de que carece de autoridad para entender en él. actúa de manera ultra vires.!'* Por ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo único que procede en derecho es la desestimación de la causa de acción.!'* Ello se debe a que la falta de jurisdicción tiene las siguientes consecuencias: 1. No es susceptible de ser subsanada; 2. las partes no pueden voluntariamente conferirsela a un tribunal como tampoco puede éste atribuirsela; 3. conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; 4. impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; 5. impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y 6. puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. C. Ley de Transformación y ALIVIO Energético Mediante la Ley Núm. 57-2014, conocida como la Ley para la Transformación y Alivio Energético de Puerto Rico, se aprobó la creación e implementación de una Reforma Energética. Como parte de dicho proceso se enmendó la ley orgánica de la AEE,'* y se creó la Comisión de Energía como ente independiente especializado encargado de DPR 873, 882 (2007). 12 Dávila Pollock eta/s. y. R.F. Mortgage, 182 DPR 86,97 (2011). 13 Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007). 14 Barceló y. E.L.A., 169 DPR 460 (2006); Carattini y. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); y Pérez y. C.R. Jiménez, Inc., 148 DPR 153 (1999). 15 Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941

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reglamentar, supervisar y hacer cumplir la politica publica energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El proceso para la revisión de las facturas eléctricas está detallado en el Artículo 6.27 del referido estatuto, 22 LPRA $ 1054z, el cual claramente establece en su inciso (a) lo siguiente: Antes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en esta sección y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. En este proceso administrativo informal no aplicarán las disposiciones de las secs. 9641 a 9661 del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. (Énfasis nuestro) (1) Todo cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la compañía de energía certificada dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que dicha factura sea depositada en el correo postal o sea enviada al cliente vía correo electrónico. No obstante, lo anterior, ningún cliente podrá utilizar este procedimiento para objetar o (impugnar la tarifa vigente o el Cargo de Transición por la estructura de titulización (securitization) facturado por la Autoridad Artículo 6.27, Ley57-2014. Para poder objetar la factura y solicitar la correspondiente investigación, la persona deberá pagar la cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas durante los últimos seis (6) meses. La compañía de energía certificada no vendrá obligada a iniciar la investigación hasta que la cantidad indicada haya sido pagada. Las entidades o instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios, que deseen objetar su factura tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días para plantear la

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objeción y solicitar la investigación de la compañía de servicio eléctrico. D. Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, Reglamento 8863 La Sección 2.02 del Reglamento 8863 titulada “Requisito de agotar el Procedimiento Administrativo Informal antes de acudir a la Comisión” establece que: Todo Cliente deberá agotar, ante la Compañía de Servicio Eléctrico, el Procedimiento Administrativo Informal de Objeción de Facturas establecido en este Reglamento previo a solicitar una revisión formal de cualquier objeción por parte de la Comisión de Energia. Mediante este Procedimiento Administrativo Informal, el Cliente explicará los fundamentos de su objeción a la Compañía de Servicio Eléctrico e intentará alcanzar una solución al asunto directamente con la Compañía. (Énfasis nuestro). Asimismo, en lo que respecta al requisito de pago sobre la factura objetada, la Sección 4.05 del referido Reglamento dispone: Para poder objetar la Factura y solicitar la correspondiente investigación, el Cliente deberá pagar una cantidad igual al promedio de las Facturas no objetadas durante los seis (6) meses anteriores a la Factura objetada. En caso de que no haya un historial de al menos seis (6) meses de Facturas no objetadas, el Cliente deberá pagar la cantidad correspondiente al promedio de las Facturas previas no objetadas. En ambos casos, si el monto de la factura objetada es menor al promedio de las facturas no objetadas, el Cliente deberá pagar la totalidad de la factura objetada En aquellos casos en que la Factura objetada sea la primera Factura que haya emitido la Compañía al Cliente, éste deberá pagar una suma equivalente al depósito que le fue requerido al momento de suscribir el contrato de servicio eléctrico o el monto de la factura objetada, lo que sea menor. La Compañía de Servicio Eléctrico no estará obligada a iniciar la investigación hasta tanto la referida cantidad haya sido pagada. Si la determinación final de la Compañía, la resolución final de la Comisión, o el resultado de la revisión judicial, es favorable al Cliente, la Compañía de Servicio Eléctrico le

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devolverá o acreditará cualquier cantidad que el Cliente haya pagado en exceso, más intereses a razón de un diez por ciento (10%) anual, calculados a base de dicho exceso. (Énfasis nuestro). Cónsono con lo anterior, la Sección 4.07 dispone que: Al presentar una objeción y solicitud de investigación de Factura, el Cliente deberá proveer, como mínimo, la siguiente información: El nombre del Cliente que presenta la objeción; El número de la cuenta de servicio; El número de identificación de la Factura que se objeta; Las razones que motivan la objeción; Su número de teléfono, dirección física y postal, y dirección de correo electrónico; Copia del recibo del pago del promedio de las Facturas conforme a lo establecido en la Sección 4.05 de este Reglamento. Si el Cliente presentare su objeción por teléfono, el Cliente deberá ofrecer el número de confirmación del recibo del pago. NEADN =n Toda objeción de Factura que no cumpla con lo dispuesto en esta Sección se tratará como si nunca hubiese sido presentada y no tendrá efecto jurídico alguno. E. La Doctrina de Justiciabilidad El Tribunal Supremo de Puerto Rico (“Supremo”) nos explica, bajo el principio de justiciabilidad, que para el ejercicio válido del poder judicial se requiere la existencia de un caso o controversia real. Si el caso no es justiciable, la determinación del tribunal sería una opinión consultiva. Bhatia v. Rosselló, 2017 TSPR 173. Los tribunales han elaborado varias doctrinas al respecto y tienen tanto una base constitucional que surge del requisito de "casos y controversias" del Artículo 111 de la Constitución de Puerto Rico como de limitaciones auto impuestas por el poder judicial. Estas son: a) Academicidad b) Madurez c) Cuestión Política d) Opinión Consultiva e) Standing (Legitimación en Causa) o Legitimación Activa

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La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses encontrados. Pueblo y. Diaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo y. Díaz Alicea, supra, citando a Moreno y. Pres. U.P.R. IL, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. y. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo y. Díaz Alicea, supra, citando a Noriega y. Hernandez Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del caso. Pueblo y. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago y. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981-892 (2011); U.P.R. y. Laborde Torres y otros, 180 DPR 253 (2010); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Corn. de la Mujer y. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980). F. Academicidad La doctrina de academicidad va de la mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar precedentes innecesarios. Torres Santiago y. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983 (2010); Corn. Asuntos de la Mujer y. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR y. Laborde, 180 DPR 253, '.280(2010); Noriega Rodríguez y. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994) El Supremo nos dice que los tribunales pierden jurisdicción sobre un caso, por academicidad, cuando ocurren cambios durante el trámite judicial que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia. /G Builders Corp. v. 577 Headguarters Coro., 2012 TSPR 66; Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605 (2010). Como parte de la doctrina de academicidad, resulta imperativo resaltar que, la misma está basada en fundamentos constitucionales en la jurisdicción federal

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norteamericana. En dicha jurisdicción, para dar paso a la litigación, se requiere la existencia de un "caso controversia". Art. III, Sec. 2, Const. de Estados Unidos, LPRA, Tomo 1. En Puerto Rico, por el contrario, nuestra Constitución no contiene el requisito de "caso controversia" requerido en la jurisdicción federal. No tenemos esa limitación constitucional. Sin embargo, al resolver el caso de ELA y. Aguayo, supra, se adoptó jurisprudencialmente la doctrina de autolimitación judicial existente en la jurisdicción norteamericana. En el caso Corn. de la Mujer y. Srio, de Justicia, 109 DPR 715, 724, 725 (1980) se definió el concepto "academicidad", a saber: "[e}ste concepto recoge la situación en que, aun cumplidos todos los requisitos de justiciabilidad, los cambios facticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una controversia, tornan en académica o ficticia su solución". Torres Santiago y. Dpto. de Justicia, supra; UPR y. Laborde, supra; El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988). En el caso ELA y. Aguayo, nuestro más alto foro judicial acogió una definición mucho más abarcadora y flexible de este concepto, señalando que, "[uJna de las definiciones más aceptadas explica que un caso académico (moot) [...1 es uno en que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes que este haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente [...]".Ve ase, adema s, PPD y. Gobernador, 139 DPR 643, 675 (1995); CEE y. Dep. de Estado, 134 DPR 927, 935 (1993); United States Parole Cornrn'n v. Geraghty, 445 US 388, 397 (1987). Como regla general, siempre que ocurra un evento posterior al inicio del pleito sobre una controversia justiciable, que implique que la sentencia que recaiga no tenga efectos prácticos, nos encontramos ante una controversia académica. Cruz Negrón y. Adrn. De Corrección, 164 DPR 341, 349 (2005). Así mismo, "[uln caso se torna académico cuando la cuestión en controversia sucumbe ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron cambios en los hechos o el derecho, y la misma se vuelve inexistente". Cruz Negrón y. Adm. De Corrección, 164 DPR 341, 349 (2005) Expresado de otro modo, jurisprudencialmente "ha establecido que un caso, a pesar de cumplir con todos los requerimientos de justiciabilidad, puede resultar académico si por el transcurso del tiempo ha causado que este pierda su condición de controversia viva y presente, característica que

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siempre ha de existir en un tribunal quiere evitar opiniones consultivas en asuntos abstractos de derecho". UPR y Laborde, supra; Emp. Pub. Des., Inc. y. HIETEL, 150 DPR 924, 936 (2000). En esencia, no es otra cosa que la "doctrina de la acción legitimada enmarcada en el tiempo: El interés personal requerido debe existir al comienzo del litigio (standing) y debe continuar durante toda la duración del mismo (academicidad)". PNP Humacao y. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75 (2005). Un caso académico es uno en que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado. En ese caso, la sentencia del tribunal sería una opinión consultiva, sin efecto práctico sobre las partes, Amador Roberts v. ELA, 2014 TSPR 87. En Asociación de Empleados v. Crespo, 2012 TSPR 106, el Supremo explicó que un caso se torna académico cuando pierde su carácter adversativo, creando una circunstancia en la cual el dictamen constituiría una opinión consultiva. Esto la haría nula. También cuando un tribunal determina que un caso es académico, su deber es de abstenerse de considerar los méritos de ese caso. MI- DISCUSIÓN Y ANÁLISIS En este caso, la Querellante incumplió con el requisito de agotar el procedimiento administrativo informal, según lo establece el Artículo 2.02 del Reglamento 8863. Por ende, LUMA no vino obligado a iniciar una investigación o tomar determinación alguna sobre los planteamientos de la Querellante. No existe, dentro de los treinta (30) días previos a acudir al Negociado, una determinación final producto de un proceso de objeción de factura ni tampoco existe una determinación final que pueda ser revisable. Por otra parte, la reclamación de la Querellante sobre el voltaje en su propiedad fue atendida y resuelta satisfactoriamente, por lo cual, al presente, no existe una controversia adjudicable ante este Honorable Foro, habiéndose tornado académica.

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En la alternativa que este Honorable Foro encuentre que se no se debe desestimar esta querella porque el querellante no agotó los remedios administrativos antes de acudir al NEPR, lo que negamos, esta querella debe ser desestimada por academicidad. IV- CONCLUSIÓN A la luz de los hechos expuestos, el marco legal aplicable y las circunstancias operacionales particulares del servicio industrial objeto de esta Querella, resulta forzoso concluir que la Querellante, al no completar correctamente el procedimiento informal ante LUMA, está impedida de objetar factura alguna ante este Honorable Foro. Además, conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, LUMA atendió la reclamación objeto de esta controversia y la situación ha sido corregida. Al momento de presentarse este escrito, la Querellante no ha reportado tener problemas de voltaje en su propiedad posterior a la intervención de LUMA. Conforme a lo anterior, LUMA respetuosamente solicita a este Honorable Foro declare HA LUGAR la presente Moción, y decrete la desestimación de esta Querella, por carecer de jurisdicción para atender el reclamo de la Querellante, y/o por no existir controversia alguna, al haberse tornado académica, con cualquier otro pronunciamiento que proceda en derecho. POR TODO LO CUAL, respetuosamente solicitamos al Negociado de Energía de Puerto Rico que considere esta Moción de Desestimación, y, en consecuencia, desestime la reclamación de la Querellante. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico y, mediante el cual el Negociado y las partes que han comparecido recibirán notificación. Certifico además que copia de cortesía fiel y exacta de este escrito se enviará por correo electrónico a la Querellante fernandez.gmichelle@gmail.com.

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En San Juan, Puerto Rico, el 6 de marzo de 2026. Representación Legal de LUMA f/Luis G. Fuentes Vazquez Ledo. Luis G. Fuentes Vazquez RUA 15663 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-4792 luis. fuentes@lumapr.com

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a — -— L > 7 VIN Received: La gente primero. La seguridad siempre. A NA NEPR Mar 6, 2026 30 de enero de 2026 4:01 PM GLORIA M FERNANDEZ CORDERO PO BOX 190837 SAN JUAN, PR, 00919 fernandez.gmichelle@gmail.com Cuenta: 9529157796 Número de objeción: OBW20260122952604198424 Fecha de factura objetada: 01/21/2026 Cantidad de factura objetada: $55.39 Estimado cliente: 17 recibido su solicitud de objeción de factura por razón Cambio de tarifa para el periodo de 12/20/2025 a 01/21/2026. Esta no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 4.07 del Reglamento 8863- 2016 del Negociado de Energía, según se identifican a continuación. Para formalizar su solicitud, es necesario que provea: L] El nombre del cliente que presenta la objeción. L] El número de la cuenta de servicio. [] El número de identificación de la Factura que se objeta. L] Se identificaron múltiples predios, favor dejarnos saber específicamente a cuál está objetando L] Las razones que le motivan la objeción, necesitamos una explicación más específica de su reclamación. LJ El número de teléfono, dirección física y postal, dirección de correo electrónico. (Si aplica) LJ Enviar una carta firmada por el titular en la que autorice a la persona designada a presentar la objeción, acompañada de una copia de una identificación con foto de ambos: del titular y de la persona autorizada. Se requiere el pago del promedio conforme a lo establecido en la Sección 4.05 del Reglamento 8863-2016. Su promedio es de $55.39. Tan pronto, realice el pago debe enviar copia de los recibos y si presenta su pago por teléfono o a través de MILUMA en la página Web, deberá ofrecer el número de confirmación de ambos pagos. Su reclamación no podrá ser procesada hasta tanto provea la información requerida. Según el Artículo 4.09 del Reglamento 8863-2016, usted tiene hasta el 14 de febrero de 2026 para someter esta información y completar la solicitud de objeción. De no recibir la información y/o documentos solicitados dentro de dicho término, su reclamación se considerará como no presentada y no tendrá efecto alguno. Favor de enviar la información solicitada a: Luma Energy OBJETAR FACTURA PO BOX 9100 SAN JUAN. PR 00908 objecionalafactura@lumapr.com Departamento de Facturacié6n/Billing Services GTM

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$25111400087 - VOLT - PROBLEMAS DE VOLTAJE - ALTO O FLUCTUACION LL(-66:05:23.0806, 18:22:30.9876):SAN JUAN, URB COLLEGE PARK, 236 C VIENA (19168642) NEPR EVENT INFORMATION - S25111400087 11/14/25 Received: Event Type : VOLT; Event ID : 525111400087; Priority : 6; Status : A; DGroup : GUAD; Disposition Code : Mar 6, 2026 COMPLETE; Terminal : oms-prd-int01; Calltaker ID: 0 4:01 PM AGENCY INFORMATION Agency : SJ; Priority : 6; DGroup : GUAD; ESZ : 110010001; Area : GUAD; Added : 11/14/25 10:48:53; Dispatched : 01/13/26 10:17:01; Closed : 01/13/26 12:54:08; Close ID : 109794; Close Terminal : disp-oms- 04; Event ID : 525111400087; Primary Unit : SJCM04; REMARKS GLORIA FERNANDEZ REPORTA FLUCTUACION DE VOLTAJE INDICA EL PROBLEMA ES A TODAS HORAS ALEGA ENSERES COMO EL ABANICO SUBEN Y BAJAN LA INTENSIDAD CLIENTA LE INSTALARON PLACAS E INDICA : QUE EL SISTEMA SE DESCONECTA POR ALTO VOLTAJE TENIA QUERELLA PREVIA: 525082500842 CERRADA $25100900145(CERRADA) REFERENCIAS: LUEGO DE COLEGIO SAN IGNACIO CONTACTO: GLORIA FERNANDEZ (787) 593-4246 525111400087-GLORIA FERNANDEZ REPORTA FLUCTUACION DE VOLTAJE // INDICA EL PROBLEMA ES A TODAS HORAS, ALEGA ENSERES COMO EL ABANICO SUBEN Y BAJAN LA INTENSIDAD // CLIENTA LE : INSTALARON PLACAS E INDICA QUE EL SISTEMA SE DESCONECTA POR ALTO VOLTAJE// TENIA QUERELLA PREVIA: 525082500842 CERRADA S25100900145(CERRADA)// REFERENCIAS: LUEGO DE COLEGIO SAN IGNACIO // CONTACTO: GLORIA FERNANDEZ (787) 593-4246 //COQ 11/14/25 10:48:53 (oms- prd-int01) 11/14/25 10:49:31 (oms- prd-int01) 11/14/25 16:04:02 (oms- prd-int01) 01/13/26 09:52:33 (oms- disp-vm04) 01/13/26 09:52:55 (oms- disp-vm04) 01/13/26 12:53:44 (disp- oms-04) 01/13/26 12:53:50 (disp- oms-04) : CLT SOL. SEGUIMIENTO A S25111400087 // SE ORIENTA DE QUERELLA ACTIVA + PENDIENTE // TIECO14 : Suspect returned : ASIG AMI LIND : SE REGILO XMR DE POSICION 3 AL 1 Y SE REGULO VOLT / DE 261 A 245 : 123-124 CALLER INFORMATION Name: FERNANDEZ CORDERO GLORIA M Phone: (787) 593-4246 Address: LOCATION INFORMATION LL(-66:05:23.0806,18:22:30.9876):SAN JUAN, URB COLLEGE PARK, 236 C VIENA (19168642) X-STREET 1: X-STREET 2: _ Location Choices Tag JU ees _ ies 24S260226000068 = as MY 7/2::525120100303 ae psmo a ay = E acs VE 2875061100575) i E 7260 120500090 scowl «2 : ieee ( TA nee IAAI, 100219; att ASPs250606004595 250219000912 el [seer 10003 DYE a ~= ries a5 290616001 16.Je) aT 3250 sE ¿1057123241 01900227 eee pr 5251203002281 EA pao 31200035 Mo SUPPLEMENTAL INFORMATION