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1 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO FREDDY MALDONADO QUERELLANTE V. LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0017 ASUNTO: Moción solicitando desestimación con perjuicio MOCIÓN SOLICITANDO DESESTIMACION CON PERJUICIO AL NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”) mediante la abogada que suscribe y muy respetuosamente EXPONEN y SOLICITAN: I- HECHOS El Sr. Freddy Maldonado presentó esta Querella solicitando al Negociado que le ordene a LUMA a indemnizarle por los daños sufridos en sus enseres electrodomésticos a consecuencia del voltaje del sistema eléctrico. El Querellante presentó una reclamación a LUMA que no ha sido atendida. Por tal razón, presentó esta Querella. Se solicita la desestimación con perjuicio de la Querella por falta de jurisdicción sobre la materia. El Negociado de Energía no tiene jurisdicción para atender esta controversia. II- DERECHO APLICABLE A. La Ley de Transformación y ALIVIO Energético La Ley 57-2014 “Ley de Transformación y Alivio Energético” es la ley que le concede la autoridad al Negociado de Energía para atender los casos y controversias en las materias que dispone dicha ley. El Art. 6.4 (a) de la Ley 57-2014 le concede al Negociado jurisdicción primaria exclusiva para atender casos y controversias sobre:NEPR Received: Feb 26, 2026 12:57 PM
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2 a. Facturación por el servicio de energía eléctrica b. Incumplimiento con la política pública energética del gobierno según expresada en la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico y el derecho vigente c. Incumplimiento sobre cualquiera de los mandatos de la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica, Ley 83-1941 según enmendada y cualquier mandato establecido en la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico en relación con el servicio eléctrico o asuntos energéticos d. Trasbordo de energía eléctrica o interconexión con la red de transmisión y distribución y toda persona que esté o interese estar conectada a la red de energía eléctrica o toda persona con un interés directo o indirecto en esos servicios de energía eléctrica e. Contratos entre la Autoridad, su sucesora o el contratante de la red de transmisión y distribución, productores independientes de energía y las compañías de energía El Negociado de Energía de Puerto Rico es un ente regulador y administrativo con funciones específicas sobre la regulación del sistema energético. No obstante, no es un tribunal ni una entidad con poderes judiciales. Por ende, no puede adjudicar controversias de carácter civil como los reclamos por danos y perjuicios. La Ley 57-2014 no le confiere autoridad al Negociado para conceder compensaciones económicas por danos, lo que es una función exclusiva de los tribunales. Vease Resolución y Orden en el caso Nayda Rivera v. LUMA Energy NEPR-QR-2025-0130 consolidado. B. Jurisdicción sobre la materia La jurisdicción es, según definido por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico, el poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias.1 En esa medida, para que un foro —sea un tribunal o agencia administrativa— pueda atender y 1 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016).
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3 adjudicar un caso, debe tener tanto jurisdicción sobre la materia, como sobre las partes litigiosas.2 Por ello, los asuntos relacionados con la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que, ante la ausencia de esta, el único curso de acción posible es así declararlo y desestimar la causa de acción sin entrar en los méritos del caso.3 Lo anterior, debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada y el foro está impedido de asumirla donde no existe. 4 En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, esta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”.5 Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.6 Por otra parte, nuestro Más Alto Foro ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.7 2 Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). 3 Véase OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851-852 (2019). 4 Véase S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 5 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas). 6 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709). 7 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).
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4 C. Moción de Desestimación Reglamento 8543 de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, del Negociado El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: “[e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda.” D. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS El querellante intenta que el Negociado le otorgue un remedio que no está autorizado por la Ley 57-2014. Por virtud de dicha Ley, el Negociado no puede exceder las facultades que le autorizan dicha ley. De lo contrario, su actuación seria ultravires. Por lo cual, se solicita la desestimación con perjuicio por falta de jurisdicción. POR TODO LO CUAL, respetuosamente solicitamos al Negociado de Energía de Puerto Rico que declare ha lugar esta moción, ordene la desestimación con perjuicio, con cualquier pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 26 de febrero de 2026.
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5 CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes que han comparecido recibirán notificación. Asimismo, se enviar copia de cortesía a la a la parte querellante a su correo electrónico: freddym1950@yahoo.com F/Michelle M. Acosta Rodríguez Lcda. Michelle M. Acosta Rodríguez RUA 18239 LUMA PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-3028 michelle.acosta@lumapr.com